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jueves, 21 de junio de 2012

DEFINICIÓN DE VENTAS (CC Art.1445, 1450 y 1462; CCom Art.325)


El contrato de compra y venta es aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, entendiendo perfeccionada la venta si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Se entiende entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, o mediante el otorgamiento de la escritura pública en que conste la transacción, salvo que en ésta se indique lo contrario. Es mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Dependiendo de cuál sea el sector de actividad de la empresa, las ventas de sus productos o las prestaciones de servicios que estén incluidos en la definición de su objeto social constituyen su actividad propia y, en consecuencia, su principal fuente de ingresos. 

Cabe la posibilidad de que el adquirente del bien entregue en pago dinero (caso más frecuente de compraventa) o cualquier otro bien no dinerario (permuta de bienes) o parte del precio en dinero y otra parte en bienes; en este último caso, si no consta la intención de los contratantes, se califica el contrato como de permuta o como de venta en función de la relación existente entre el valor del bien y el del dinero entregado (CC Art.1446). Fiscalmente, en el IS, las ventas generan los resultados de la actividad, que constituyen finalmente la renta sujeta a gravamen. Lo mismo cabe decir de las rentas de actividades económicas sujetas al IRPF. En el IVA, las ventas constituyen operaciones sujetas al impuesto en concepto de entregas de bienes cuando tengan lugar en el territorio de aplicación del IVA. A estos efectos debe tenerse en cuenta:

 a) También se consideran entregas de bienes: 

— las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación; 

— las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos de elementos de su patrimonio empresarial o profesional, a sociedades, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de entidades, y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución de aquellas. Lo anterior no excluye la posible tributación que proceda por ITP y AJD, conceptos «operaciones societarias» y «actos jurídicos documentados »; 

— las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa; 

—las ventas con reserva de dominio, y las ventas a plazos de bienes cuyo dominio se reserva el transmitente hasta el pago del último plazo convenido; 

— los arrendamientos - venta y asimilados; 

— el suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo. La Ley de Medidas Fiscales para 2003 ha clarificado cuando es una entrega de bienes o cuando una prestación de servicios. Se califican como entrega de bienes cuando no precisan de modificaciones sustanciales para ser utilizados por cualquier usuario. La calificación como prestación de servicios es residual, cuando no se trate de una entrega de bienes, y ya no se refiere a un producto específico de forma literal. Sí se menciona que son prestaciones de servicios los confeccionados previo encargo del destinatario y conforme a sus especificaciones. Esta distinción es relevante al afectar a la localización de la operación en España. — las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de compra. Fiscalmente,

 b) El IVA asimila a las entregas de bienes las siguientes operaciones: 

— el autoconsumo de bienes; 

— la transferencia de un bien corporal de la empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último, con las excepciones recogidas en la LIVAArt.9.3º. 

c) Se establecen exenciones en las entregas de diversos bienes: 

—en la realización de operaciones de tipo médico o sanitario: entregas de sangre, plasma y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines (LIVAArt.20.uno.4º); de prótesis dentales, aparatos de ortodoncia y otros; 

— de determinados materiales de recuperación: desperdicios o desechos de fundición de hierro o de metales no férricos, de papel, cartón, vidrio, chatarra, en los términos previstos en LIVAArt.20.uno.27º; 

— de bienes en régimen de viajeros, las efectuadas en tiendas libres de impuestos y las prestaciones de servicios ligadas a los mismos; 

— también están exentas las exportaciones de bienes fuera del territorio de la UE; 

— las entregas intracomunitarias. Las exportaciones y las entregas intracomunitarias disfrutan, no obstante, de exención plena, generando derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en relación con los bienes objeto de las mismas; — de bienes destinados a ser introducidos en zonas francas o depósitos francos, los conducidos a la Aduana y colocados en situación de depósito temporal y los utilizados en procesos efectuados al amparo de regímenes aduaneros y fiscales de perfeccionamiento activo y de transformación en aduana (LIVAArt.23.uno.1º y 24.uno.1º). Las adjudicaciones a los comuneros de los pisos construidos por una comunidad de propietarios no constituyen una entrega de bienes a efectos de IVA. Esta operación es sólo una forma de salir de la indivisión (TEAC 9-10-01). Conceptos vinculados a la venta (CC Art.1450 a 1454): Unidos a la venta, conviene aclarar los siguientes conceptos: 

a) La promesa de venta (o de compra): Es un contrato por el cual una persona se compromete a vender una cosa (o a comprarla) percibiendo (o entregando) el precio convenido. La simple convención sobre la cosa a comprar o a vender y sobre el precio, perfecciona el contrato, sin necesidad de que lleguen a producirse las entregas de la cosa y del precio. Tal acuerdo permite al comprador y al vendedor exigirse recíprocamente el cumplimiento del contrato.

 b) La venta a ensayo o prueba: Tipo de venta en la que el comprador puede gustar o probar las mercancías antes de recibirlas. La adquisición de la cosa objeto del contrato queda condicionada a la prueba que realice el comprador, es decir, a la adecuación entre la cosa y el fin para el que está destinada. Esta clase de operaciones se presumen hechas siempre bajo condición suspensiva

. c) La venta sobre muestras: Es un contrato de compraventa en el que el vendedor se compromete a entregar al comprador unidades de producto con las mismas características y calidades que la muestra expuesta. El comprador se obliga a recibir la cosa objeto de contrato y a pagar su precio, siempre que se corresponda con la muestra. 

d) La venta salvo confirmación: Es el contrato celebrado entre el comprador y un representante del vendedor cuyo perfeccionamiento se alcanza tras la confirmación del vendedor respecto a las condiciones y cualquier otro extremo de la venta; entretanto, el contrato se presume hecho bajo condición suspensiva. Fiscalmente, recordar que en el IS y en el IRPF: 

— La imputación de las ventas se realiza en el ejercicio en el que se perfeccionan. En los arrendamientos con opción de compra y compromiso previo para su ejercicio se considera que existen las condiciones para tratar la operación como una venta. 

— La entrega gratuita de muestras para la promoción de productos es gasto deducible, mientras que la elaboración de muestrarios para el lanzamiento de productos genera derecho a deducción en la cuota por I+D. La L 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el 2003 y en relación con la deducción por I+D que procede para el caso de diseño y elaboración de muestrarios, especifica que se entiende como lanzamiento de un nuevo producto la introducción del mismo en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental. 

Por lo que se refiere al IVA téngase en cuenta que: 

— en las ventas, el devengo del impuesto se produce en la momento de puesta a disposición del bien; en los arrendamientos-venta con opción de compra, la tributación depende también de la existencia de un compromiso de compra; 

— las entregas gratuitas de muestras no están sujetas al impuesto, aunque el empresario sí tiene derecho a deducir las cuotas soportadas en su adquisición. 

e) La venta con arras o señal: El comprador entrega una cantidad de dinero u otros bienes como garantía de la operación. Si se trata de una venta civil, el incumplimiento del contrato supone la pérdida de las arras para el comprador o, si lo incumple el vendedor, éste debe devolverlas duplicadas. En el supuesto de ventas mercantiles se entiende que las arras fueron entregadas a cuenta del precio final, de modo que deben ser deducidas del importe definitivo de la operación al liquidar ésta. 

f) La venta con reserva de dominio (o venta con pacto de): El vendedor entrega al comprador la cosa vendida antes del pago total del precio, reservándose hasta ese momento la propiedad de la misma. En su modalidad de venta a plazos el comprador puede disponer del bien sin haber abonado totalmente su precio y el vendedor mantiene su condición de propietario hasta el momento de percibir la totalidad del precio, quedando cubierto así del posible incumplimiento del comprador. 

g) La venta con pacto de recompra: Caso particular de venta en la que el vendedor se compromete a readquirir el bien objeto del contrato en un momento posterior, de modo que, entretanto, puede disponer de los recursos financieros conseguidos con la operación inicial. Fiscalmente, debe tenerse en cuenta que: 

— Las arras o señal entregada por el comprador, que el vendedor hace suyas en caso de rescisión imputable a aquél, se integran en la base imponible del IVA (LIVAArt.78). 

—La venta con reserva de dominio, reciben en el IS y el IRPF el trato de operaciones a plazos, y en el IVA se consideran entregas de bienes aunque no se haya producido la transmisión del poder de disposición —La LIS obliga a integrar en la base imponible la recuperación del valor de elementos patrimoniales transmitidos con pérdidas o rentas negativas y recomprados con posterioridad a tal revalorización (LIS Art.19.6). En la adquisición temporal de activos o adquisición de activos con pacto de retrocesión no opcional, debe entenderse que el comprador del activo concede un préstamo al vendedor, cuya contraprestación es la diferencia entre el precio de recompra de los activos y el precio de adquisición, que debe considerarse como ingreso en función de su devengo (DGT 16-9-96). En relación con los préstamos de valores. En las operaciones de compraventa en las que se constituye a favor del vendedor un derecho de tanteo sobre la finca transmitida, se considera constituido en el ejercicio de la actividad quedando sujeto a IVA y no a ITP, aunque sí tributa como AJD al tratarse de un derecho real inscribible, valuable y constituido en escritura pública (DGT 7-3-02). 

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