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jueves, 21 de junio de 2012

IMPORTACIONES Y ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS


a) Adquisiciones intracomunitarias 

Hecho imponible Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. DGT 0102/05 de 17 marzo 2005. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación. 

El hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias debe reunir las siguientes características: 


— Que se trate de una entrega de un bien mueble corporal. 

— Que la entrega tenga carácter oneroso. 

— Que la adquisición se realice por empresarios o profesionales o por entidades jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales. 

— Que el bien se transporte desde un Estado miembro a otro. Es esencial que exista un transporte efectivo de los bienes, que se inicie en un Estado miembro, y tenga por destino el territorio de aplicación del impuesto. Se considera transporte intracomunitario, aquel cuyo lugar de inicio, es decir el lugar donde comienza efectivamente el transporte de los bienes, y de llegada, es decir el lugar donde se termina efectivamente el transporte, estén situados en territorios de dos Estados miembros diferentes. 

Dentro de las adquisiciones intracomunitarias de bienes hay que tener en cuenta además las siguientes operaciones: 

— Adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos. Artículo. 13.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. 

— Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Artículo. 16 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Sujeto pasivo Artículo.85 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en la LIVA. Artículo.71 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Base imponible Artículo.82 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios. En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16.2 de la ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto para el autoconsumo de bienes. Artículo.79.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en la forma determinada reglamentariamente. Devengo Artículo.76 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 El IVA se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares de conformidad con lo dispuesto en la LIVA. Artículo.75 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Libro registro de operaciones intracomunitarias Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deben llevar un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias. Registro contable Los asientos tipo de una adquisición intracomunitaria son los siguientes: ICAC 13- 12/1993 de marzo 1993.

 b) Importaciones 

Hecho imponible Se consideran importaciones las entradas en el interior del país de los siguientes bienes: 

— Bienes que no sean comunitarios, por no ser originarios de la CE, de acuerdo con el artículo 9 del Tratado Constitutivo de la CE. 

— Bienes que no sean bienes comunitarizados, es decir, despachados a libre práctica en la Comunidad, por haber pagado ya los derechos de importación de acuerdo con el artículo 10 del Tratado Constitutivo de la CE. 

— Bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no estén en libre práctica. Se entiende por interior del país el ámbito de aplicación del IVA, que excluye los territorios de Ceuta y Melilla por no formar parte de la Unión Aduanera, y el territorio de Canarias por estar excluido del régimen fiscal comunitario del IVA. 

Asimismo, se considera importación, la entrada en el ámbito de aplicación del IVA, de bienes: 

— Que procedan de territorios pertenecientes a países comunitarios, y que sin embargo, están excluidos del ámbito de aplicación del IVA porque no forman parte de la Unión Aduanera, tales como: Artículo.3.2.1.a Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. 

— Ceuta y Melilla en España. 

— Isla de Helgoland y territorio de Büsingen en Alemania. 

— Livigno, Campione d´Italia y aguas nacionales del lago Lugano en Italia. 

— Que procedan de territorios comunitarios incluidos en la Unión Aduanera, pero no en el régimen fiscal común del IVA, tales como: Artículo.3.2.1.b Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. 

— Canarias, España. 

— Departamento de Ultramar, Francia. 

— Monte Athos, Grecia. Por otra parte hay que tener en cuenta las operaciones asimiladas a las importaciones: situaciones relativas a bienes que no entran físicamente en el territorio de aplicación del impuesto, pero que determinan la necesidad de exigir el tributo para restablecer el equilibrio fiscal. Artículo.19 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Sujeto pasivo Artículo.86 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones. 

Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 

— Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

 — Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del impuesto. 

— Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados anteriores. 

— Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes en los casos de operaciones asimiladas a las importaciones de bienes. Base imponible Artículo.83 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

 Regla general 

En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo: 

— Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA (así habrá que incluir los importes satisfechos relacionados con los documentos de aduanas, facturas de importación, facturas de agentes de aduana, etc.). 

— Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad. Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad. Reglas especiales La LIVA establece reglas especiales para determinar la base imponible en el caso de reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo; operaciones asimiladas a las importaciones a que se refiere el artículo 19 núms. 1, 2 , 3 y 5; bienes que abandonen el régimen de deposito distinto del aduanero; y importaciones de productos informáticos normalizados. Devengo Artículo.77 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 

— El devengo del IVA se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación. 

— No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen. 

— En las operaciones asimiladas a las importaciones el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que determinan la realización de estas importaciones. Registro contable El asiento tipo de una importación es el siguiente: 


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