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domingo, 24 de junio de 2012

NOVEDADES RELATIVAS A LAS PÉRDIDAS POR DETERIORO DE VALORES MOBILIARIOS NO COTIZADOS PARA 2008


Con efectos para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2008 se introducen novedades respecto a la deducibilidad, forma de cálculo y obligaciones formales. Con efectos para los períodos impositivos iniciados en 2008 en relación con la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de valores mobiliarios no cotizados se establecen las siguientes novedades:

 — La misma no puede exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio. 

— Se permite la deducibilidad de las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales si las mismas residen en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredita que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales. 

— La diferencia positiva entre los fondos propios al inicio y cierre del ejercicio es deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.

 — Las cantidades deducidas minoran el valor de las participaciones, teniendo la consideración de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. 

— La integración de estas cantidades debe efectuarse como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. 

— Los fondos propios se determinan de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en la LIS. 

— En la memoria de las cuentas anuales se debe informar de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar. Adicionalmente, con efectos exclusivos para el primer período impositivo que se inicie a partir de 1-1-2008, para determinar la base imponible de dicho período se puede deducir, sin necesidad de imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, la diferencia positiva que resulte entre los fondos propios al inicio del ejercicio en el que se adquirió la participación y los fondos propios al cierre del primer ejercicio iniciado en 2008, con el límite y demás condiciones establecidas en la normativa, siempre que la parte de esa diferencia imputable a períodos impositivos iniciados antes de 1-1-2008 se corresponda con provisiones fiscalmente deducibles en dichos períodos y que se abonen a cuentas de reservas con ocasión de la primera aplicación del PGC o del PGC-PYMES. 

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