Páginas

martes, 3 de julio de 2012

BONIFICACIONES POR RENTAS OBTENIDAS EN CEUTA Y MELILLA (ART. 33 TRLIS)


El RDLeg. 4/2004 otorga un tratamiento fiscal privilegiado a las actividades desarrolladas en los territorios de Ceuta y Melilla. 1.- Bonificación El artículo 33 TRLIS establece que la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla, o sus dependencias, tendrán una bonificación del 50 %. Lo que se persigue, obviamente, es favorecer la generación de beneficios en esos territorios, mediante la instalación en los mismos de entidades o empresas.

 2.- Ámbito de aplicación 

Tienen derecho a disfrutar de la bonificación aquellas entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias. Son las siguientes:

 a) Entidades españolas que estén domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

 b) Entidades españolas que estén domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.

 c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente. Como vemos, se exige exclusivamente un requisito subjetivo, esto es, que las rentas sean obtenidas por entidades situadas en Ceuta y Melilla, pero no se exige que se obtengan en dichos territorios. No obstante, debe entenderse, en buena lógica con la finalidad perseguida, que las rentas bonificables deben obtenerse en esos territorios, como así se desprende del restante texto de la norma.

 3.- Operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias.

 Son aquellas que cierran en dichos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos. No cierran un cielo mercantil, las operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos, y en general, las operaciones que no determinen por sí solas rentas.

 De acuerdo con esto, podemos distinguir: 

— Actividades originadas fuera de Ceuta y Melilla, que se desarrollan en parte en dichos territorios y que finalizan fuera del mismo, como transporte, entrada y salida de productos: no dan derecho a la bonificación. 

— Actividades originadas en Ceuta y Melilla y que finalizan al exterior del mismo, como extracción, fabricación, compra, cuando se realizan aisladamente en los territorios analizados: no dan derecho a la bonificación. 

— Actividades originadas y finalizadas en Ceuta y Melilla, como compra o fabricación y venta: sí dan derecho a la bonificación. 

— Actividades originadas fuera de Ceuta y Melilla y finalizadas en el mismo: la actividad no se ha desarrollado íntegramente en Ceuta y Melilla, pero el cierre del ciclo económico con determinación de resultados económicos, se ha producido en las citadas provincias, lo que sí determina la procedencia de la bonificación.

 4.- Cálculo de la bonificación

 La base de la bonificación es el importe de la renta obtenido en las operaciones realizadas efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla. Hay que interpretar la palabra renta en sentido extenso, esto es, rentas de explotaciones económicas, de cesión de bienes o plusvalías por venta de activos, etc. Dado que la entidad realizará actividades que generen rentas bonificables y no bonificables, será necesario identificar con precisión unas y otras. Ni la Ley ni el reglamento exigen que las entidades lleven una contabilización separada de los rendimientos bonificables, pero la realidad lo exigirá. Para determinar la base de la bonificación habrá que partir de la renta contable, y aplicar las normas fiscales, especialmente de valoración, que exigirán la práctica de ajustes extracontables. El importe de la bonificación será, pues, en el caso de una entidad gravada al tipo general del 30%, el producto de la siguiente operación: 0,30 x 0,50 x base de la bonificación 

5.- Régimen especial de las entidades pesqueras y de navegación marítima 

Los apartados 3 y 4 del TRLIS establecen un régimen especial para estos dos tipos de entidades. 

a) Entidades pesqueras 

La renta imputable a Ceuta y Melilla resultará de aplicar a la renta global obtenida por la entidad los siguientes porcentajes:

 — Si la dirección efectiva está en Ceuta y Melilla: 

— El 20 % de la renta total al territorio en que esté la sede de la dirección efectiva. 

— El 40 % de la renta, en proporción al volumen de desembarcos de capturas que se realicen en Ceuta y Melilla y en otros territorios. Las exportaciones se imputan al territorio en que radique la sede de dirección efectiva. 

— El restante 40 % según el valor contable de los buques, en función del lugar en donde estén matriculados. — Si la dirección efectiva no está en Ceuta y Melilla:

 — El 20 % de la renta total al territorio en que esté la sede de la dirección efectiva. 

— El 80 % de la renta, en proporción al volumen de desembarcos de capturas en Ceuta y Melilla y otros territorios. Las exportaciones se imputan al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.

 b) Entidades de navegación marítima

 La renta imputable a Ceuta y Melilla resulta de aplicar los siguientes porcentajes: 

— Si la dirección efectiva está en Ceuta y Melilla: 

— El 20 % de la renta total al territorio en que esté la sede de la dirección efectiva. 

— El 40 % de la renta, en proporción al volumen de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados, y en otros territorios. Las exportaciones se imputan al territorio en que radique la sede de dirección efectiva. 

— El restante 40 % según el valor contable de los buques, en función del lugar en donde estén matriculados. 

— Si la dirección efectiva no está en Ceuta y Melilla: 

— El 20 % de la renta total al territorio en que esté la sede de la dirección efectiva. 

— El 80 % de la renta, en proporción al volumen de pasajes, fletes y arrendamientos que realicen en Ceuta y Melilla y en otros territorios. Las exportaciones se imputan al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.

 Notas aclaratorias: 

— Los porcentajes derivados del régimen especial sirven para imputar la renta obtenida como resultado de las actividades pesqueras o de navegación marítima, sin distinguir entre rendimientos o incrementos patrimoniales. — Los citados porcentajes se aplican sobre la renta total generada por las citadas entidades en la medida que se deriven del ejercicio de actividades pesqueras o de navegación marítima, pero no si tienen origen en otras actividades.

No hay comentarios:

Publicar un comentario