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lunes, 9 de julio de 2012

BASE IMPONIBLE EN LAS IMPORTACIONES

a) Regla general Es el resultado de sumar al valor de aduana los conceptos siguientes cuando no estén comprendidos en el mismo: — Los impuestos, derechos de arancel, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del IVA y los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA. — Los gastos accesorios que se produzcan desde la entrada de los bienes hasta el primer lugar de destino de los mismos en el interior de la Comunidad, como: TEAC R.G. 913-97 de 10 febrero 2000. — Las comisiones y corretajes. DGT 0037-02 de 16 enero 2002. — Los gastos de envases y embalajes. — Transporte, carga y manipulación, pesaje y medida, almacenaje y custodia, gastos de estacionamiento y demás que se produzcan hasta la entrada de la mercancía en el territorio aduanero. DGT 1678/2001 de 14 septiembre 2001. — Seguro. Se considera primer lugar de destino el que figure en la carta de porte o análogo. Cuando no exista esta indicación, será aquél donde se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la CE. DGT V0020/06 de 11 enero 2006. El servicio de transporte realizado desde un almacén situado en Barcelona, fuera de la Aduana, hasta otro punto situado en el territorio peninsular español, no debe integrarse en la base imponible de las importaciones de bienes, por no corresponder el lugar de destino final del citado transporte al concepto de primer lugar de destino de las mercancías importadas. No se integrarán en el valor de aduana los siguientes gastos: — Transporte tras su llegada al punto de entrada en la Comunidad. — Construcción, montaje, instalación y asistencia técnica efectuados con posterioridad a la importación. — Intereses de financiación. — Derechos de reproducción. — Comisiones de compra. — Derechos de importación y otros gravámenes consecuencia de la importación. Los intereses que el importador deba satisfacer a su proveedor por el aplazamiento en el pago del precio de mercancía objeto de importación, correspondientes a un período de tiempo posterior al momento en el que dicha importación se produzca, no serán incluídos en la base imponible del IVAque grava dicha importación siempre que:DGT 0641-01 de 26 marzo 2001. — Que su importe se hiciese constar separadamente en factura por el proveedor. — No fuese superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares. Ejemplo La empresa "DUREXA", con domicilio social y centro de trabajo en Bilbao, importa unos grifos procedentes de Francia. Estos grifos se encuentran en la aduana de Bilbao-Sondika. El valor en aduana de estos bienes importados es de 18.030,36 euros, cifra que se obtiene aplicando el procedimiento del valor de transacción de las mercancías a importar. El transporte aéreo desde Francia hasta Bilbao ha supuesto un desembolso para "DUREXA" de 1.202,02 euros. Los derechos arancelarios se fijan en el 2%. El porte, los gastos de carga y descarga hasta el almacén en la aduana han ascendido a 300,51 euros. Los honorarios del agente de aduanas se cifran en 150,25 euros, y los gastos de desembalaje y transporte hasta el domicilio del adquirente importan 60,10 euros. Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta importación. Solución La base correspondiente a esta operación se determina de la siguiente manera: Artículo.83.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Primero se determina el valor en la aduana: — Valor grifos: 18.030,36 €. — Transporte: 1.202,02 €. — Total: 19.232,38 €. A continuación, se procede a determinar la base imponible del IVA: — Valor aduana: 19.232,38 €. — Derechos arancelarios: 384,65 € (19.232,38 x 2%) — Porte y descarga: 300,51 €. — Total base imponible: 19.917,54 €. Los honorarios del agente de aduanas y el transporte hasta el domicilio del adquirente no forman parte de la base imponible del IVA a la importación, ya que son servicios prestados con posterioridad a la importación de la mercancía. Por lo tanto, no estarán exentos del IVAy debe repercutirse el impuesto. Ejemplo La empresa "MUEBLE HOGAR", establecida en Valencia, adquiere una máquina para trabajar la madera a la empresa suiza "FOMAX", que será instalada en su fábrica de muebles de Valencia. El valor de la máquina es de 360.607,26 euros, condiciones de entrega CIF Valencia. Por otra parte, se pagan 1.202,02 euros de embalaje de la máquina. La empresa suiza "FOMAX", que monta la máquina en la fábrica de Valencia, especifica que en el importe de 360.607,26 euros se incluye la asistencia técnica que presta un ingeniero perteneciente a su compañía, el cual estará 20 días, posteriores al montaje de la máquina, en Valencia. Esta asistencia técnica, según contrato, se valora en 6.010,12 euros. Los derechos de importación de la máquina para trabajar la madera son del 10%. El porte, los gastos de carga y descarga de la máquina hasta el puerto de Valencia, han ascendido a 601,01 euros. Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta importación. Solución La base correspondiente a esta operación se determina siguiendo la regla general en él establecida. Por lo tanto, se ha de partir del valor en aduana. Para ello: Artículo.83.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Partimos del valor de transacción: 360.607,26 euros. Este valor de transacción debe ser ajustado. Por una parte, se le ha de adicionar el importe del embalaje; y, por otra, se ha de sustraer el importe de los gastos relativos a asistencia técnica, realizados después de la importación, que se refieran a las mercancías importadas, y que están incluidos en los 360.607,26 euros pagados a "FOMAX". Por tanto, el valor en aduana es el siguiente: Valor de transacción: 360.607,26 €. Embalaje: 1.202,02 €. Asistencia técnica: (6.010,12) €. VALOR ADUANA: 355.799,16 € Al valor en aduana se le han de adicionar, en cuanto no estén comprendidos en dicho valor: Artículo.83.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. — Los impuestos, derechos de arancel, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del IVA y los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA. En este caso, serán los derechos de importación, que son del 10%, que se aplica sobre el valor en aduana. — Los gastos accesorios que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad. En el caso que nos ocupa, se deben adicionar los portes, gastos de carga y descarga, que importan 601,01 euros. Por tanto: Valor en aduana: 355.799,16 € Derechos de importación: 35.579,92 €. Gastos accesorios: 601,01 €. BASE IVA: 391.980,09 €. b) Reglas especiales En relación con algunos supuestos específicos, se establecen las siguientes reglas especiales para la determinación de la base imponible: — En las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación, y trabajos por encargo, la base imponible es la contraprestación de los referidos trabajos determinada según las normas generales de determinación de la base imponible aplicables a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios. En estos supuestos no procede la exención y debe gravarse el valor que se ha añadido a los bienes reimportados. DGT V1376/06 de 5 julio 2006. Asimismo, cuando no estén incluidos en la contraprestación se deben sumar: — Los impuestos, derechos de arancel, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del IVAy los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA. — Los gastos accesorios que se produzcan desde la entrada de los bienes hasta el primer lugar de destino de los mismos en el interior de la Comunidad, tales como, las comisiones, los gastos de embalaje, el transporte y el seguro. Se considera primer lugar de destino el que figure en la carta de porte o análogo. Cuando no exista esta indicación, será aquél donde se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la CE. — En las operaciones asimiladas a las importaciones, que consisten en el incumplimiento de requisitos determinantes de la afectación de buques y aeronaves a los fines por los que se exoneró su entrega, su adquisición intracomunitaria o su importación, la base imponible debe incluir el importe de la contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, (objetos incorporados, reparaciones, avituallamientos) efectuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del IVA. — En el caso de bienes que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero la base imponible es: — Para los bienes procedentes de otro Estado miembro, la que hubiera correspondido a la importación exenta en virtud de la cual los bienes se vincularon al régimen suspensivo. — Para los bienes procedentes de otro Estado miembro de la CE, la relativa a la adquisición intracomunitaria exenta por su vinculación al régimen. — Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega exenta los bienes vinculados al régimen. TEAC 6617/1997 de 9 junio 2000. — Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en los apartados anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichos apartados. En todos los casos, la base imponible debe comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del IVA, prestados durante su permanencia al amparo de los regímenes suspensivos. En caso de abandono del régimen, se debe integrar en la base imponible, el impuesto especial exigible como consecuencia del abandono. El IVA exigido sobre la base determinada de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores debe permitir recuperar la cuota que hubiera correspondido a las operaciones que se beneficiaron de la exención. — En el caso de abandono de áreas exentas y de regímenes de bienes , cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en dichas áreas o vinculados a dichos regímenes, estuvo exenta o hubieran sido objeto de entregas o prestaciones de servicios exentas, la base imponible es la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del impuesto, determinadas de conformidad las reglas generales de determinación de la base imponible en las entregas de bienes y prestaciones de servicios. STSJ La Rioja de 7 diciembre 2000. — En las importaciones de productos informáticos normalizados , la base imponible, es la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo. Ejemplo La empresa "MUEBLE HOGAR", establecida en Valencia, recibe un encargo especial consistente en hacer unas mesas de madera y entregarlos en Córdoba en la sede de una empresa canadiense, con la condición de que sean barnizadas en Chile. Siguiendo por tanto estas instrucciones, "MUEBLE HOGAR" envía a Chile las mesas de madera con el fin de que sean barnizadas. El coste del barnizado, que incluye la mano de obra empleada en la labor, es de 18.030,36 euros. Los derechos de importación suponen un 4%. Una vez efectuado el trabajo en Chile, las mesas retornan a España. Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta operación. Solución Nos hallamos ante un supuesto de reimportación de bienes, previamente exportados por el mismo importador, para ser objeto de unos trabajos de encargo. Por lo tanto, al retornar las mercancías a España en un estado distinto al que salieron, no puede hablarse de operación exenta, debiendo gravarse el valor añadido a la citada mercancía. La base para calcular los derechos de importación será de 18.030,36 euros (coste total del barnizado), con lo cual obtenemos un importe de 721,21 euros (18.030,36 x 4%) correspondiente a derechos arancelarios. La base imponible resultante para liquidar el IVA será, por tanto, de 18.751,57 euros, base sobre la cual se aplicará el tipo impositivo general del 18%. Ejemplo Una sociedad adquiere un buque para destinarlo a la navegación marítima internacional. Para la realización de este fin, se equipa con todos los aparatos necesarios. El precio del buque es de 6.010.121,04 euros, y el de los objetos incorporados al buque asciende a 1.502.530,26 euros. Asímismo, los avituallamientos importan 300.506,05 euros durante el ejercicio y una avería que sufrió el buque supuso un gasto de reparación de 120.202,42 euros. Al finalizar el año, resulta que el buque no ha estado afecto a la navegación marítima internacional, destino por cuya causa se exoneró de gravamen conforme al Artículo.22 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 . Como consecuencia de ello se devenga el IVA. Se plantea cuál sea la base imponible correspondiente a esta operación. Solución La base imponible debe incluir el importe de la contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte (objetos incorporados, reparación y avituallamientos), que importan un total de 7.933.359,77 euros (6.010.121,04 + 1.502.530,26 + 300.506,05 + 120.202,42). Consideraciones doctrinales más destacadas — En cuanto a los bienes que abandonan el régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero y que fuesen el resultado de la mezcla de otros varios de diferente procedencia o siendo de la misma, de distintas calidades, estima la DGT que la base imponible se determinará hallando el precio medio ponderado que resulte de la contabilidad del sujeto pasivo o por aplicación de cualquier otro procedimiento que permita determinar el precio del producto correspondiente. DGT V268/2009 de 12 febrero 2009.

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