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viernes, 13 de julio de 2012

EL PERIODO DE PRUEBA: EFECTOS Y DURACIÓN



El periodo de prueba es aquel lapso de tiempo, libremente concertado por el trabajador y el empresario, durante el cual, cualquiera de ellos, puede unilateralmente dar por terminada la relación laboral que les une, sin preaviso ni obligación de indemnizar. El contrato de trabajo con periodo de prueba constituye un contrato sujeto a condición resolutoria, de forma que, sobrevenida la condición en forma de declaración de voluntad resolutoria de cualquiera de las partes contratantes, se extinguirá el contrato de manera automática, dejando de producir efectos. Durante su transcurso las partes contratantes están obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. El empleador deberá comprobar la aptitud profesional del trabajador para el desempeño de las actividades encomendadas. De ahí que, el art. 52.a) ET, al regular la extinción del contrato por causas objetivas, alegue que la ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento del periodo de prueba, no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento. Por su parte, el periodo de prueba permitirá al trabajador conocer las condiciones en las que se va a desarrollar el trabajo. Sin embargo, el objeto del periodo de prueba no es solo el conocimiento del ámbito laboral de la relación, sino también el mutuo conocimiento de las partes en el aspecto personal y humano. Si estos aspectos, ajenos a la mera capacidad laboral, no fueran satisfactorios para alguna de las partes, podrá resolver unilateralmente el contrato sin responsabilidad alguna. Estas finalidades no se cumplen si el trabajador ha prestado ya servicios con anterioridad en la empresa pues, en estos casos, sus cualidades personales y laborales son sobradamente conocidas. De ahí que el ET declare nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. No se puede establecer tampoco un nuevo periodo de prueba a los trabajadores que se incorporen a la empresa sin solución de continuidad después de finalizar sus contratos de prácticas o para la formación. Tampoco se ha considerado lícito establecer un periodo de prueba tras una sucesión de empresas. La sucesión de empresas no extingue los contratos de trabajo del empresario transmitente, sino que el empresario adquirente debe respetar los derechos y obligaciones del cedente, tal y como establece el art. 44 ET. De ahí que se considere abusivo establecer un periodo de prueba en estos casos. El periodo de prueba debe concertarse por escrito. Este es un requisito esencial. Su falta implica la inexistencia del periodo de prueba. Además, el acuerdo escrito ha de ser simultáneo al inicio de la ejecución del contrato. El posterior, aun escrito, es nulo. La duración del periodo de prueba será la que, en su caso, establezcan los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de:

— Seis meses para los técnicos titulados

 — Dos meses para los demás trabajadores

En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.



 Contratos en prácticas: 

— Para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, el período de prueba no podrá ser superior a un mes.

 — Para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior, el periodo de prueba no podrá ser superior a 2 meses. En todo caso, el cómputo para el periodo de prueba se realiza de fecha a fecha, debiendo tacharse de despido improcedente cese acordado más allá del tiempo fijado por las partes como periodo de prueba. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. También la huelga, ha considerado la jurisprudencia, que interrumpe el periodo de prueba.

 Es doctrina reiterada la que viene calificando como despido improcedente el cese acordado una vez que se ha completado el periodo de prueba, teniendo en cuenta que éste debe computarse de fecha a fecha. “El fallo coincide con el aquí impugnado, puesto que califica como despido improcedente el cese acordado una vez que se ha completado el periodo de prueba, que, se computa “de fecha a fecha” por aplicación del art. 5 del Código Civil (STS. 18-02-02).”

 Efectos:

 — Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral. De esta forma, transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

 — Durante el periodo de prueba el contrato podrá ser resuelto a instancia de cualquiera de las partes:

 — Puede producirse en cualquier momento del periodo de prueba, y sin necesidad de preaviso, salvo pacto o norma sectorial en contrario.

— No será necesario alegar causa alguna que justifique la decisión resolutoria. Sin embargo, la decisión unilateral del empresario, si resulta ser discriminatoria, se entiende nula y sin efecto.

— Las partes no se deben entre si indemnización alguna, salvo pacto en contrario. En el caso de que se haya establecido un pacto de permanencia en la empresa, se ha considerado que dicho pacto predomina sobre la libertad de extinción del trabajador, anulando el periodo de prueba desde la perspectiva del trabajador, de forma que si éste quiere extinguir el contrato deberá abonar la indemnización que se haya pactado. Se exceptúan los casos en que el pacto no fuera lícito o fuera abusivo.

MODELO DE CLÁUSULA DE CONTRATO DE PACTO DE ESTABLECIMIENTO DE UN PERÍODO DE PRUEBA 

La duración del período de prueba, será de quince dias, durante el cual el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe como si fuese de plantilla, excepto a los que se deriven o puedan derivarse de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante el transcurso del período mencionado, sin necesidad de preaviso ni indemnización alguna.

 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA

 En……………, a ….de …………… de 20... Estimado/a Sr./Sra.: Siento encarecidamente comunicarle que, a fecha de hoy, debemos dar por extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito. El motivo de la presente decisión es el de no haber superado las experiencias propias del período de prueba expresamente pactado. Por ello, debe usted abandonar su puesto de trabajo, cesando en sus actividades laborales. Sin otro particular, Le saluda atentamente


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ANEXO:




PERIODO DE PRUEBA


Concepto y fundamento:

Etapa inicial del contrato, durante la cual el empresario y el trabajador comprueban mutuamente su capacidad para realizar las prestaciones a las que están obligados, siendo libre la resolución del contrato a instancia de cualquiera de las partes.

Lo que caracteriza al periodo de prueba es la finalidad liberadora de las limitaciones a que habitualmente está sometida la extinción del contrato por voluntad unilateral del empresario. El periodo de prueba es de carácter facultativo: “podrá concertarse por escrito un periodo de prueba”.

Forma:

Necesario acuerdo expreso y escrito entre trabajador y empresario, no se presume su existencia. Se suscribe al inicio de la relación laboral.

Duración:

Se deja en manos del Convenio Colectivo. En su defecto, la duración del periodo de prueba no será mayor de 6 meses para los técnicos titulados, ni de 2 meses para los demás trabajadores, salvo en empresas de menos de 25 trabajadores, en cuyo caso el plazo para estos últimos se eleva a 3 meses.

En convenio podrá ampliar o reducir su duración. El cómputo del plazo se inicia con la prestación de servicios, y se cuenta de fecha a fecha si está estipulado en meses.

En caso de IT, maternidad, adopción o acogimiento durante el periodo de prueba, este se interrumpe, si hay acuerdo entre ambas partes. Constara de forma expresa.

En las relaciones laborales especiales se fijan distintos periodos de prueba. Personal de alta dirección, máximo 9 meses. Para el personal al servicio del hogar familiar la relación se presume celebrada a prueba, computándose los días en que se da prestación efectiva de servicios.

Efectos:

Surgen cuantos derechos y obligaciones se deriven de la relación de trabajo, excepto los derivados de la extinción del contrato que es libre. El efecto principal del periodo de prueba es, por tanto, la no aplicación de los requisitos causales a que habitualmente se ve sometida la extinción del contrato por voluntad del empresario.

La jurisprudencia, salvo excepciones, nunca ha exigido realización de prueba alguna.

El tribunal constitucional declara que esta facultad empresarial no puede utilizarse en contra de un derecho fundamental (por causas ajenas al trabajo).

Es nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Se considera válido el pacto de prueba en el caso de que el anterior contrato hubiera sido brevísimo o si se ha producido un paréntesis largo entre contratos.

La ley no exige ninguna forma determinada para exteriorizar el desistimiento que pone fin al contrato durante el periodo de prueba (por escrito o palabra, sin aviso determinado). Debe constar de forma inequívoca la voluntad extintiva del contrato. Por convenio colectivo o contrato individual, podría pactarse un plazo de preaviso determinado.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato produce plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Decae la posibilidad de que el contrato se extinga por mera voluntad del empresario.

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