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viernes, 6 de julio de 2012

OPERACIONES ASIMILADAS A LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES

(Art. 16 LIVA) a) Transferencias de bienes Atenor del art. 16 LIVAse considera adquisición intracomunitaria por asimilación, tributando en tal concepto, la recepción en destino de las transferencias de bienes a las que se refiere el número 3º del art. 9 LIVA, objeto de especial referencia al tratar de las entregas intracomunitarias. Se exceptúan en todo caso las operaciones expresamente excluidas por dicho precepto del concepto de transferencia de bienes, con independencia del hecho de su consideración como tales por la normativa propia del Estado miembro de donde los bienes proceden. “Los envíos de bienes de un estado miembro a otro efectuados por un empresario para si mismo, si no se consideran entregas en firme, tienen el tratamiento de transferencia de bienes. La transferencia de bienes constituye una operación asimilada a la entrega de bienes. Estará exenta en el país de origen como entrega intracomunitaria y tributará en el de destino como adquisición intracomunitaria.” (C. AEAT 05-02-01). “Tributación de la entrega de vehículos a concesionarios. El transporte de los vehículos hasta la sede de los concesionarios no está directamente vinculado con la entrega de los mismos a dichos concesionarios sino que tal entrega se produce posteriormente, transcurrido un período de tiempo más o menos largo. Por tanto, el fabricante realiza en España una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes. Las posteriores entregas de los vehículos que el fabricante realice a los concesionarios españoles serán entregas interiores sujetas al IVA y, por tanto, no darán lugar a la realización por parte de los concesionarios del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.” (C. AEAT 30-10-00). “La entrada en España de un bien importado en Holanda a "libre práctica" es una operación asimilada a una operación intracomunitaria de bienes. (C. DGT. 16-01-02). Operaciones asimiladas a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuadas por la sociedad alemana no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, consistentes en la afectación de las telas expedidas o transportadas por dicha Sociedad o por su cuenta desde otro Estado miembro de la Comunidad con destino al ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, a sus actividades empresariales desarrolladas en este último ámbito (art. 16.2º de la Ley 37/1992), cuando se trate de telas que han entrado en el mismo para, una vez manipuladas permanecer en el territorio de aplicación del Impuesto o ser enviadas a un Estado diferente al de establecimiento de dicha sociedad.” (C. DGT. 24-04-98) Ejemplo: Empresa que fabrica en Bélgica maquinaria industrial envía productos al territorio peninsular español para atender las peticiones de futuros clientes en el mismo establecidos. A dicho efecto ha contratado con el propietario de unas naves su almacenamiento en depósito, quedando éste obligado a la custodia de los equipos industriales remitidos hasta su posterior entrega. En ocasiones la empresa realiza envíos a clientes portugueses, para cuyo tránsito utiliza las citadas naves. Solución: A) En relación con las ventas a empresarios españoles los envíos de la empresa belga al territorio español se desdoblan en: — Una transferencia asimilada a entrega de bienes que se localiza en Bélgica, exenta del impuesto según el criterio que, para nuestro ámbito impositivo, se establece en el art. 25.Tres LIVA — Una operación en el territorio de aplicación del I.V.A. español que se tipifica como asimilada a adquisición intracomunitaria por el art. 16 LIVA. Esta última debería en principio devengar la correspondiente cuota impositiva, que la propia empresa belga se repercutiría en un documento equivalente a la factura. No obstante le será de aplicación la exención prevista en el apartado Cuatro del art. 26 LIVA al tener lugar las siguientes circunstancias: — No estar la empresa establecida en el territorio de aplicación del impuesto al no ser propietaria ni arrendataria del local de almacenamiento. — No ser por consiguiente sujeto pasivo de las posteriores ventas a empresarios españoles, al serlo por inversión estos mismos según el art. 84.Uno.2º.a) LIVA. — Tener derecho a la devolución de las cuotas en su caso soportadas en el territorio de aplicación del impuesto, a tenor de lo previsto en el art. 119 LIVA. En su consecuencia no resultarán gravadas tales operaciones, si bien la empresa fabricante quedará obligada a cumplir con las obligaciones que se relacionan en el art. 164 LIVA dada su calidad de sujeto pasivo, a cuyo efecto deberá nombrar un representante. B) Respecto de las ventas a clientes portugueses el almacenamiento en tránsito de los productos no atribuye a dichos envíos la consideración de transferencias asimiladas a entregas de bienes, en aplicación del criterio que se recoge en la letra "c" del número 3º del art. 9 LIVA. Estos envíos tendrán en Bélgica la consideración de entregas intracomunitarias, sin que den lugar a ningún hecho imponible en el territorio de aplicación del impuesto español. b) Otras operaciones asimiladas a adquisición intracomunitaria — Entregas de bienes según la normativa española Cualquier adquisición que resulte de una operación realizada en otro Estado miembro a la que deba calificarse como entrega de bienes según lo dispuesto en el art. 8 LIVA. Es una consecuencia más de la falta de armonización de las legislaciones de los diferentes Estados miembros, por lo que el referido precepto considera producido el correspondiente hecho imponible, al efecto de poder aplicar a los bienes recibidos el mismo tratamiento que hubiera procedido de haberse realizado la operación en el territorio de aplicación del impuesto, aun a riesgo de que ello implique en último término una doble tributación, como en el caso de haber sido previamente gravada la operación en origen como prestación de servicios. — Afectación de bienes por fuerzas de Estados partes del Tratado del Atlántico Norte Tendrán igualmente la consideración de adquisición intracomunitaria la recepción por las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte de bienes que, previamente adquiridos en otro Estado miembro, se afecten al 14 TEMA III VOLUMEN 18 ESCUELA SUPERIOR DE GESTIÓN ADMINISTRACION Y DIRECCION DE EMPRESAS uso de dichas fuerzas o el del personal civil que les acompañe en el territorio de aplicación del impuesto, cuando: — No se haya producido su adquisición por dichas fuerzas o personal civil en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la Comunidad. — No hubiera podido su importación acogerse a la exención establecida en el art. 62 LIVA. Se trata, por lo tanto, de una operación similar a la transferencia de bienes a la que se ha hecho referencia, cuya consideración como adquisición intracomunitaria tiene por finalidad la de poder dispensar a los bienes recibidos el mismo tratamiento tributario que sería de aplicación de haberse producido su adquisición en el territorio de aplicación del impuesto.

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