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martes, 3 de julio de 2012

BASE PARA EL CÁLCULO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA (ART. 140 TRLIS, 62 RIS)



a) Con carácter general 

Constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. 

b) Activos financieros 

En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso, transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación. Sin perjuicio de la retención que corresponda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización. 

c) Acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva 

Tratándose de rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de Instituciones de Inversión Colectiva, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el de adquisición. A estos efectos, se deberá considerar que los valores transmitidos o reembolsados son aquellos que el sujeto pasivo adquirió en primer lugar. 

d) Premios

 Cuando se abonen premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, la base para el cálculo de la retención es el importe del premio. 

e) Retribuciones en especie

 Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el abono o satisfacción de rentas en especie, constituirá la base para el cálculo del ingreso a cuenta el valor de mercado del bien. A estos efectos, el valor de mercado del bien se calcula adicionando un 20 % al valor de adquisición o coste para el pagador.

 f) Elevación al íntegro de rendimientos sujetos a retención

 El apartado 6 del artículo 62 RIS establece que cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. El apartado 3 del artículo 17 LIS establecía que las cantidades efectivamente satisfechas por los obligados a retener debían entenderse siempre percibidas con deducción del importe de la retención correspondiente salvo que se tratase de retribuciones legalmente establecidas. El artículo 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el citado apartado 3 del artículo 17 LIS que quedó redactado así: "3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. 

En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro." De acuerdo con esto podemos distinguir los siguientes casos:

 a) No se practicó retención

 Hay que distinguir entre las rentas pactadas contractualmente y las que no. 

1.- Rentas pactadas contractualmente 

— Si la cuantía de la renta fue pactada contractualmente y puede probarse la contraprestación íntegra devengada, el perceptor de la renta computará como ingreso a integrar en su base imponible la contraprestación íntegra devengada. A su vez, deducirá de la cuota la cantidad que le debió ser retenida por el retenedor. Además, la Administración Tributaria podrá dirigirse al retenedor para exigirle la retención que debió practicar y no practicó, que será el resultado de aplicar el tipo de retención al rendimiento íntegro. 

— Si la cuantía de la renta fue pactada contractualmente y no puede probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad de la que, restada la retención procedente resulte la efectivamente percibida. En este caso, se deducirá de la cuota como retención soportada la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro. La elevación al íntegro del importe neto satisfecho se efectúa de la siguiente manera: RENDIMIENTO INTEGRO = [Rendimiento neto / (100 – tipo de retención)] x 100 

2.- Rentas legalmente establecidas 

— Si las rentas, legalmente establecidas, han sido satisfechas por alguna entidad perteneciente al sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas, por lo que en este caso (no se practicó retención) no se podrá deducir de la cuota cantidad alguna. 

— Si las rentas han sido satisfechas por alguna entidad no perteneciente al sector público, el perceptor de la renta deducirá de la cuota del Impuesto sobre Sociedades la retención que debió en su momento serle practicada. Además, la Administración Tributaria podrá exigir al pagador de la renta las retenciones no ingresadas así como las sanciones e intereses de demora que; en su caso, procedan. 

b) Se practicó retención por importe inferior al debido

 Hay que distinguir entre las retribuciones estipuladas contractualmente y las legalmente establecidas. 1.- Retribuciones contractualmente estipuladas 

— Si puede acreditarse la retribución íntegra devengada, el perceptor podrá deducir la cantidad que debió ser retenida. La Administración podrá exigir al retenedor la diferencia entre la retención efectivamente practicada y la retención que debió practicarse sobre el importe íntegro devengado. 

— Si no puede acreditarse la retribución íntegra devengada, el perceptor del rendimiento podrá considerar como contraprestación íntegra devengada una cantidad de la que restada la retención procedente, resulte el neto percibido. La Administración, cuando compruebe la situación tributaria del pagador de la contraprestación, procederá del mismo modo, elevando al íntegro sobre el rendimiento neto satisfecho. 

2.- Retribuciones legalmente establecidas 

— Si son satisfechas por el sector público, el perceptor solamente podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

 — Si son satisfechas por entidades distintas de las que integran el sector público, el perceptor de la renta de que se trate, deducirá de la cuota la retención que debió practicarse y computará como ingreso el importe íntegro. La Administración de la Hacienda Pública, cuando compruebe la situación tributaria del pagador, le exigirá la cuota diferencial entre la cantidad retenida y la cantidad que debió retener incrementada en el importe de las sanciones e intereses de demora que en su caso procedan.

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