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martes, 3 de julio de 2012

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER Y DE INGRESAR A CUENTA (ART. 140 TRLIS, 63 RIS)



a) Con carácter general 

La obligación de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. 

Como reglas particulares se establecen las siguientes: 

— Intereses: Se entenderán exigibles en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro o cuando de otra manera se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación. 

— Dividendos: Se entienden exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de su distribución o a partir del día siguiente a su adopción a falta de la determinación de la citada fecha

. b) Transmisión, amortización o reembolso de activos financieros

 En los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nace en el momento en que se formalice la operación. 

c) Transmisión o reembolso de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva

 En las rentas obtenidas en estas operaciones, la obligación de retener o realizar el correspondiente pago a cuenta nace en el momento en que se formaliza la operación, con independencia de cuáles sean las condiciones de cobro pactadas.

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