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viernes, 6 de julio de 2012

CONCEPTO DE ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIA DE BIENES

(Art. 15 LIVA) a) Introducción La supresión de las fronteras fiscales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea (CE), como consecuencia de la implantación del mercado interior en 1993, ha supuesto que las operaciones entre dichos Estados ya no puedan responder a los conceptos de importación o exportación, que han quedado exclusivamente referidos a las operaciones con países terceros que no forman parte de la C.E., lo que ha determinado una normativa específica relativa a este tipo de operaciones, que en la actualidad se encuentra presidida por la regla de su tributación en destino como régimen transitorio, si bien la finalidad última que se pretende en el futuro como régimen definitivo descansa en el principio de la tributación en origen. De forma similar a la correlación entre exportaciones e importaciones las operaciones intracomunitarias se desglosan en una entrega intracomunitaria en el Estado de expedición y una adquisición intracomunitaria en el de recepción de los bienes, constituyendo cada una de ellas un hecho imponible de diferente. Por consiguiente el concepto de operaciones intracomunitarias sólo comprende las entregas de bienes corporales, nunca las prestaciones de servicios, al generar estas últimas un sólo hecho imponible en el territorio en el que se consideren prestados de conformidad con las reglas de localización de este impuesto. Constituye por lo tanto la adquisición intracomunitaria un hecho imponible, como consecuencia de la tributación en destino establecida en el régimen transitorio de las operaciones intracomunitarias, en cuya configuración intervienen determinados regímenes particulares que, creados por diversos motivos, reciben las siguientes denominaciones: — Régimen particular de determinadas personas. — Régimen particular de los medios de transporte nuevos. — Régimen particular de las ventas a distancia. Se define la adquisición intracomunitaria por el art. 15 LIVAcomo la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto desde otro Estado miembro con destino al adquirente, por lo que de conformidad con el mismo y con el art. 13 LIVA cabe considerar como elementos del hecho imponible los que a continuación se exponen. “La adquisición intracomunitaria está sujeta a I.V.A y debe ir acompañada de documento equivalente a la factura que contenga la liquidación del Impuesto. El sujeto pasivo debe registrar tanto las "facturas" emitidas como las recibidas.” (C. DGT. 28- 11-01) b) Elementos que configuran el concepto — Transmisión del poder de disposición sobre los bienes En relación con las entregas de bienes el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado que la transmisión del poder de disposición debe entenderse producida cuando se atribuyan al destinatario de los bienes facultades de disposición sobre los mismos, aunque no se produzca una transmisión de su titularidad jurídica según la normativa propia del Estado miembro en el que se produzca el hecho imponible. En este mismo sentido el número 1º del apartado Uno del art. 75 LIVA considera producido el devengo del impuesto con ocasión de la puesta en posesión de los bienes, de tratarse de ventas con pacto de reserva de dominio o con cualquier otra condición suspensiva, arrendamiento-venta o arrenda- miento de bienes con cláusula de transferencia de propiedad vinculante para ambas partes. En su consecuencia esto mismo debe entenderse igualmente aplicable para apreciar la existencia del hecho imponible adquisición intracomunitaria. “Los traslados de particulares entre Estados miembros y las transferencias de bienes personales no están sujetas al IVA por no existir transmisión del poder de disposición.” (C. DGT. 10-10-00) — Condición del transmitente o transferente Quien transmita los bienes o los transfiera al territorio de aplicación del impuesto deberá ser un empresario o profesional actuando en calidad de tal. A este respecto el art. 5.Uno.e) atribuye dicha condición a quienes a título ocasional realicen entregas de medios de transporte nuevos a los que se refiere el número 2º del art. 13 LIVA, y a los solos efectos de las mismas. No obstante dispone el apartado Dos del art. 15 LIVA que los bienes que se importen en otro Estado miembro por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, con destino al territorio de aplicación del impuesto, se entenderán expedidos o transportados desde dicho Estado miembro, lo que conlleva las siguientes consecuencias: — La persona jurídica tributará en el Estado de importación por este hecho imponible, pues al no constituir la transferencia de los bienes importados al territorio de aplicación del impuesto una entrega intracomunitaria exenta, por no tratarse de un empresario o profesional, no se aplicará a la importación la exención que en nuestra normativa se contiene en el art. 27.12º. — No obstante podría solicitarse la devolución en el Estado de importación de la cuota así soportada, siempre que se acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago en el mismo del impuesto correspondiente, de acuerdo con el criterio manifestado en nuestro art. 116.Cuatro. — La misma persona jurídica tendrá igualmente que tributar en el territorio de aplicación del impuesto por la correspondiente adquisición intracomunitaria. En todo caso, para evitar los inconvenientes derivados de esta situación, lo más razonable será que los bienes importados circulen en régimen de tránsito externo tributando la importación en el territorio de aplicación del impuesto. — Condición del adquirente En relación con estas operaciones el concepto de sujeto pasivo se amplía, incluyendo a las personas jurídicas, públicas o privadas, que no actúen como empresarios o profesionales, así como a las personas físicas que actúen como particulares cuando se trate de la adquisición de medios de transporte considerados nuevos a efectos de estas operaciones. — Naturaleza onerosa de la operación Las dos modalidades de adquisiciones establecidas en el art. 13 LIVAdeberán efectuarse a título oneroso, según expresa referencia del mencionado precepto, constituyendo a este efecto las operaciones asimiladas a dicho concepto incluidas en el art. 16 LIVA una equiparación legal a tales adquisiciones onerosas. — Transporte de los bienes desde otro Estado miembro Constituye el elemento esencial del hecho imponible, pudiendo efectuarse por el vendedor, por el comprador o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ambos. Dicho transporte, al configurar el hecho imponible, delimita la operación que propiamente tiene la consideración de adquisición intracomunitaria en aquellos supuestos complejos en las que se producen diversas transmisiones de bienes con intervención de distintos operadores, como es el caso, entre otros posibles, de las denominadas operaciones triangulares a las que se hace especial referencia al tratar de las exenciones. El transporte intracomunitario se define en el art. 72 LIVA como el que teniendo por objeto el transporte de bienes se inicie en un Estado miembro y finalice en otro diferente, si bien el precepto asimila a dicho concepto los transportes que con inicio y llegada en un mismo Estado miembro estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario, por formar parte del mismo, lo que tiene lugar cuando se subcontrata parcialmente el transporte, suponiendo dicha equiparación la aplicación de las normas propias de estos transportes y de sus servicios accesorios y de mediación. A este respecto el precepto hace las siguientes precisiones: — Lugar de inicio: Donde se comience efectivamente el transporte, sin tener en cuenta los trayectos efectuados hasta el lugar en el que se encuentren los bienes. — Lugar de llegada: Donde efectivamente finalice el transporte. Dichos lugares de inicio y de llegada serán los que resulten del documento del transporte. Por otra parte la redacción legal no excluye la posibilidad de que el transporte discurra parcialmente por el territorio de países terceros, siempre que el mismo se desarrolle de forma ininterrumpida sin perjuicio de las correspondientes escalas técnicas, se trataría de los bienes que circulen acogidos al régimen de tránsito interno. Este carácter ininterrumpido del transporte permite delimitar su alcance. Así de remitirse los bienes a un almacén o depósito situado en el territorio de aplicación del impuesto, para desde el mismo proceder a su posterior envío a los clientes, se entenderá producida una operación asimilada a adquisición intracomunitaria según el número 2º del art. 16 LIVA con la recepción de los bienes en dichas instalaciones, y una posterior entrega de bienes al distribuirse a cada cliente. “Se realizará una adquisición intracomunitaria, cuando disponga de una factura que contenga al menos estas indicaciones y se haya realizado un transporte de la mercancía desde otro Estado miembro.” (C. DGT. 18-03-04). “Se produce el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes por la entrega de la embarcación usada, registrada en Londres, y realizada por la sociedad domiciliada en la isla de Man a entidad española.” (C. DGT. 10-01- 03). “Para que se produzcan adquisiciones intracomunitarias o entregas exentas de bienes destinados a otro Estado miembro, es necesario que exista expedición o transporte de un estado miembro a otro.” (C. AEAT 05-02-01) “La compra de una mercancía a empresario francés para venderla a empresario portugués sin que la misma pase por España es una operación no realizada en España. Es adquisición intracomunitaria de bienes la compra de una mercancía a empresario francés para venderla a España, estando obligado a la emisión de facturas.” (C. DGT. 09-04-02) Adquisición de mercancías a empresa italiana para venderlas a residentes en Reino Unido transportando aquéllas hasta un almacén situado en el último país. Régimen de aplicación del IVA. La adquisición por empresa con sede en España, a la empresa italiana, de mercancías que son con tal motivo objeto de transporte desde Italia con destino a un almacén situado en el ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto, supone la realización por parte de la empresa española de una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español. (C. DGT. 12-09-01).

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