BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

martes, 17 de julio de 2012

CONTRATOS DE SUSTITUCIÓN POR ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN



Como medida de fomento de empleo, el Real Decreto 1194/1985 de Anticipación de la edad de jubilación, así como la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, establecieron la posibilidad de jubilarse a los 64 años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores. En este caso no se aplican coeficientes reductores por edad, permitiendo de este modo al trabajador por cuenta ajena acceder a la pensión de jubilación con los mismos derechos económicos que si tuviera 65 años cumplidos. La solicitud puede presentarse con una antelación de seis meses a la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo acompañar a la misma certificación de la empresa acreditativa del compromiso de sustitución. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación requiere el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador. Por parte de la empresa es necesario que, por convenio colectivo o pacto, se obligue a sustituir al trabajador jubilado anticipadamente por un trabajador desempleado e inscrito como tal en la oficina de empleo. El contrato con este trabajador desempleado puede concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la contratación eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Tales contratos, se rigen por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, con la especialidad de que deberán tener una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se sustituye. Se ha aceptado que entre la jubilación del trabajador y la contratación del nuevo trabajador medie un periodo de tiempo razonable, como pueden ser 4 días. Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario debe sustituirlo, en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En caso de incumplimiento está obligado a abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado. La empresa ha de contratar simultáneamente al cese del trabajador jubilado un trabajador sustituto, siendo un año la duración mínima del contrato. El contrato además deberá cumplir los siguientes requisitos:

 — El trabajador sustituto ha de estar inscrito como desempleado en la Oficina de Empleo.

— Puede elegirse cualquier modalidad contractual excepto el contrato eventual por circunstancias de la producción.

 Respecto del contrato a tiempo parcial, si bien no se prevé que pueda utilizarse para sustituir a un trabajador que anticipe su edad de jubilación a los 64 años, el Tribunal Supremo considera que podrán celebrarse para sustituir a trabajadores que vinieran prestando servicios a tiempo parcial. STS Sala 4ª de 18 marzo 2002 El contrato celebrado se regirá por las normas que regulen la modalidad contractual de que se trate. No obstante, el Tribunal Supremo ha considerado que cuando el contrato celebrado sea el de interinidad por vacante, el transcurso de 1 año constituye, siempre que haya sido consignado en el contrato, justa causa de extinción contractual aunque la vacante no haya sido cubierta. STS Sala 4ª de 5 julio 1999


 — El contrato debe formalizarse siempre por escrito, conteniendo como mínimo el nombre del trabajador sustituido

 — Debe registrarse en la Oficina de Empleo. Un ejemplar se deposita en la Oficina de Empleo, otro ejemplar, diligenciado por la Oficina de Empleo, se entrega al trabajador que se jubile para que lo presente ante la Entidad Gestora que le ha de reconocer el derecho a la pensión de jubilación. La falta de registro del contrato constituye una infracción leve sancionable con la multa de 30,05 a 300,51 euros. Si antes de que alcance el contrato la duración mínima se produjera el cese del trabajador, el empresario debe sustituirlo en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En caso de incumplimiento debe abonar a la Entidad Gestora el importe de la prestación de jubilación devengada desde el momento del cese del trabajador contratado. Artículo.4 RD 1194/1985 de 17 julio 1985 STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 noviembre 1999 Incentivos Tiene incentivos de Seguridad Social la transformación en indefinidos, de contratos temporales de sustitución por anticipación de la fecha de jubilación, cualquiera que sea su fecha de celebración y de transformación. Requisitos de las empresas (Ley 43/2006, 29 de diciembre) Las empresas que pretendan ser beneficiarias de los incentivos previstos deberán:

— Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social tanto en la fecha del alta de los trabajadores como durante la aplicación de las bonificaciones correspondientes. La falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el programa de fomento de empleo, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta dicho período como consumido para el cómputo del tiempo máximo de bonificación.

 — No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones no prescritas graves o muy graves accesorias de las sanciones pecuniarias impuestas a los empresarios. Consisten en unas bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes. Los trabajadores vinculados a la empresa por contratos de sustitución por anticipación de la fecha de jubilación a tiempo completo o a tiempo parcial, cualquiera que sea su fecha de celebración, que se transformen en indefinidos a tiempo completo tienen una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social por trabajador contratado de 41,67 euros mensuales (500 euros/año) durante 4 años, cualquiera que sea la fecha de la transformación.

Cuando la contratación indefinida sea a tiempo parcial, las bonificaciones previstas para la transformación en indefinida a tiempo completo se aplicarán en las siguientes proporciones:

— 100% cuando la jornada sea igual o superior al 75% de la jornada habitual o a tiempo completo.

— 75% cuando la duración de la jornada sea entre el 50% y el 75% partes de la jornada habitual o a tiempo completo.

 — 50% cuando la duración de la jornada sea entre el 25% y el 50% de la jornada habitual o a tiempo completo.

— 25% cuando la duración de la jornada sea inferior al 25% de la jornada habitual o a tiempo completo. Además, se establece un plan extraordinario que bonifica con 800 euros anuales durante 3 años la conversión en indefinido, antes del 1 de enero de 2007, de contratos temporales celebrados con anterioridad al 1 de junio de 2006. Artículo.3 RDL 5/2006 de 9 junio 2006, así como la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Los contratos transformados en indefinidos antes del 1 de julio de 2006 se regirán por la normativa vigente en el momento de la transformación.











Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

No hay comentarios:

Publicar un comentario