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martes, 3 de julio de 2012

DEVOLUCIONES (ART. 139 TRLIS, 55 RIS)



a) Cuota resultante de la autoliquidación

 El artículo 139 TRLIS establece que cuando la suma de las retenciones a cuenta e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración. No obstante, cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación. La redacción fue dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. La redacción anterior aludía a la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 39 la Ley: Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan. El apartado 3 del artículo 139 establece que si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración-liquidación, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que puedan resultar procedentes. 

b) Devolución con intereses de demora 

El apartado 4 del artículo 145 Ley 43/1995 según la redacción dada por la Ley 66/1997 citada, estableció el devengo automático de intereses de demora a favor del sujeto pasivo en caso de que la devolución no sea practicada en el plazo de seis meses establecido al efecto. El sujeto pasivo tendrá por tanto derecho al abono de los intereses generados desde el vencimiento del plazo de seis meses hasta la fecha en que se ordene el pago de la cantidad a devolver, sin necesidad de reclamarlos previamente por escrito como establecía la redacción anterior. Esta redacción se mantiene en el apartado 4 del art. 139 del TRLIS En cualquier caso, la el artículo 26.6 LGT(L58/03), establece la obligatoriedad de abono automático de oficio de intereses de demora en caso de transcurso del plazo legalmente establecido para efectuar la devolución sin que ésta se hubiese llevado a término. En ambas normas se fija como día final del plazo de devengo de intereses el de la fecha de emisión de la correspondiente orden de pago. El plazo de seis meses que la norma establece para que la Administración realice las comprobaciones que se consideran necesarias y se devuelva la cantidad solicitada, comienza en el momento en el que se presentó por el sujeto pasivo la declaración definitiva. En el presente caso, el sujeto pasivo, presentó una declaración inicial y posteriormente otra rectificativa, y el plazo para practicar la devolución solicitada es de seis meses desde que se presentó está última. Al no haberse transcurrido el mismo en exceso, no procede el pago de intereses de demora. (R. TEAC. 23-03-01)

 c) Procedimiento y forma de pago para la realización de la devolución de oficio 

El apartado 5 del mismo artículo remite a la norma reglamentaria la regulación del procedimiento y forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el artículo 139. Así, el artículo 55 RIS y su contenido es el siguiente: 

— Las entidades parcialmente exentas que pretendan obtener la devolución: deberán presentar la pertinente declaración del Impuesto. 

— La competencia para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios adscritos a las Dependencias Regionales o a la Oficina Nacional de Inspección se atribuye a tales Dependencias Regionales y Oficina Nacional, respectivamente. 

— Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. Se prevé que el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Las Órdenes del Ministro de Hacienda, aprobatorias de los modelos de declaración del impuesto, prevén que las devoluciones a realizar a los sujetos pasivos que tributen en el régimen general del impuesto, en principio se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta abierta, a nombre del sujeto pasivo, en la entidad colaboradora sita en el territorio nacional en la que se desee recibir el importe de la devolución. 

No obstante, cuando el sujeto pasivo no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora sita en territorio nacional, se podrá hacer constar dicha circunstancia, acompañando a la declaración escrito dirigido al Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya demarcación territorial tenga aquél su domicilio fiscal quien, a la vista del mismo, y previas las pertinentes comprobaciones, ordenará la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España. En el supuesto de sujetos pasivos adscritos a las Unidades Regionales de Gestión de Grandes Empresas o a la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, el escrito será dirigido al Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal o al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, respectivamente. Se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España, cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria. 

En el caso de sujetos pasivos que tributen por el régimen de los grupos de sociedades, la devolución se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta abierta, a nombre de la sociedad dominante o entidad cabeza de grupo, en la entidad colaboradora sita en el territorio nacional en la que se desee recibir el importe de la devolución. No obstante, se prevé que se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria. Por tanto, en el caso de grupos de sociedades no se puede acordar la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España por solicitud del sujeto pasivo. Solamente la puede acordar la Administración tributaria cuando por circunstancias excepcionales no pueda realizar la devolución mediante transferencia bancaria.

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