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domingo, 15 de julio de 2012

EXCEDENCIAS EN SUS DIVERSAS MODALIDADES



a) La excedencia forzosa 

Se denomina forzosa en el sentido de que puede ser decretada por el empresario, sin perjuicio de que cuando la solicite el trabajador le ha de ser forzosamente concedida, se puede dar en los supuestos siguientes:

— Excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público

 El ejercicio de un cargo público para el cual ha sido designado o elegido el trabajador suspende el contrato si le imposibilita para la asistencia al trabajo El período de suspensión por esta causa se computa a efectos de antigüedad, pero no, salvo pacto en contrario, como tiempo de prestación de servicios a los efectos de determinar la indemnización por despido improcedente. Mientras dura la suspensión, el trabajador no tiene derecho al salario. No existe obligación de cotizar por lo que procede la baja del trabajador en la Seguridad Social. El cese en el ejercicio del cargo público que impida la asistencia al trabajo supone la finalización de la suspensión. El trabajador debe solicitar la reincorporación al puesto de trabajo reservado en el plazo de 30 días naturales, o un mes, según sea el cargo público representativo o no. La solicitud debe formularse, aun cuando el trabajador esté impedido para la reincorporación para el mismo puesto que desempeñaba con anterioridad. La concesión de un plazo para que el trabajador solicite la reincorporación no otorga a la empresa el derecho a demorar ésta hasta la finalización de aquél.


— Excedencia por cumplimiento de un deber


 El cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal que suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de 3 meses suspende el contrato. Es una facultad del empresario cuya regulación legal a todos los efectos es idéntica al supuesto anterior, salvo que la ordenanza o convenio de aplicación establezcan algunas particularidades. La reincorporación debe solicitarse en el plazo de un mes desde el cese.

— Excedencia por ejercicio de funciones sindicales 

El ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o nacional mientras dure el ejercicio de su cargo representativo suspende también el contrato. Salvo pacto en convenio, las funciones sindicales en el ámbito de la empresa no dan lugar a esta excedencia

. — Excedencia por cuidado de familiares


 Para atender al cuidado de cada hijo, por naturaleza o por adopción, y en el supuesto de acogimiento permanente o preadoptivo, el trabajador tiene derecho a un período de excedencia de duración no superior a 3 años a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Puede acogerse a esta excedencia el trabajador mientras el hijo tenga menos de 3 años y hasta que cumpla dicha edad, pero no es preciso fijar su duración desde el principio ni hay un período mínimo de disfrute. También tiene derecho el trabajador a un período de excedencia de duración no superior a un año salvo que se establezca una duración mayor en la negociación colectiva, para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, que no desempeña actividad retribuida y que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo. Es irrelevante la modalidad del contrato de trabajo que une al trabajador con la empresa y la antigüedad de aquél en ésta. El período de excedencia por cuidado de hijo, acogido o familiar que no pueda valerse por sí mismo tiene la consideración de situación asimilada al alta a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social, salvo incapacidad temporal y maternidad. No existe obligación alguna de cotizar mientras dure la excedencia por lo que procede la baja del trabajador en la Seguridad Social. El contrato de interinidad celebrado para sustituir a un trabajador en excedencia por cuidado de hijo, acogido o familiar puede dar derecho a reducción en la cotización empresarial por contingencias comunes cuando se concierta con un beneficiario de prestación o subsidio de desempleo que lleva más de un año como perceptor: 95, 60 y 50 por 100 durante los años primero, segundo y tercero, respectivamente. Durante el primer año a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo. El primer año de excedencia por cuidado de hijo o acogido se considera como de cotización efectiva a los efectos de reconocimiento de prestaciones del sistema de la Seguridad Social, salvo incapacidad temporal, maternidad y desempleo. Toda empresa debe comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de 15 días desde que se produzca el inicio y finalización de cada período de excedencia con derecho a reserva del puesto que disfruten sus trabajadores. Finalizado el primer año, y hasta la terminación del período de excedencia, el trabajador tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, con la misma retribución y en las mismas condiciones que tenía antes de la excedencia. La duración de la excedencia por esta causa finaliza al cumplir el hijo la edad de 3 años, cuando lo es por naturaleza.

 — Excedencia voluntaria

 El trabajador con una antigüedad de, al menos un año en la empresa tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia por un plazo no menor a 4 meses ni superior a 5 años. El trabajador en situación de excedencia debe ser incluido en el expediente de regulación de empleo para que éste le afecte. La excedencia voluntaria supone la preferencia a ocupar, cuando exista o se produzca, una vacante de igual o similar categoría una vez transcurrido el plazo por la que se concedió; no una reserva del mismo puesto de trabajo, lo que conllevaría el reingreso, como ocurren en los demás casos. Este derecho sólo puede ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido 4 años desde el final de la excedencia anterior.


MODELO DE ACUERDO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR EXCEDENCIA


 En Madrid a 20 de abril de 200X REUNIDOS Don Fernando LOPEZ GARCÍA, mayor de edad, en su condición de representante legal, como director de la empresa JAMONES Y EMBUTIDOS S.A. y Don Humberto RODRÍGUEZ PÉREZ, mayor de edad, con la categoría de Oficial de Primera administrativo de la mencionada empresa, MANIFIESTAN 


1.- Que es deseo de Don Humberto RODRÍGUEZ PÉREZ, el de disfrutar de un período de excedencia excepcional de tres meses de duración, con el fin de trasladarse a Roma, y seguir en esa ciudad un curso de perfeccionamiento del idioma Italiano. 


2.- Que la empresa considera también de su interés el que el citado trabajador realice el referido curso de perfeccionamiento y, es por lo que, consecuentemente,


 ACUERDAN


 Primero.- Suspender el contrato de trabajo existente entre ambos desde el día 20 de abril al 19 de junio de 2006.


 Segundo.- Que el citado período de excedencia lo será a fin de que por el trabajador Don Humberto RODRÍGUEZ PEREZ, se realice en Roma un curso de perfeccionamiento del idioma Italiano. 


Tercero.- Que al vencimiento de la suspensión el trabajador, sin necesidad de comunicación ni requerimiento alguno, habrá de incorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo. 


Cuarto.- Que durante el citado período de suspensión del contrato, el trabajador no percibirá ninguna clase de retribución, si bien, dado el interés que la empresa tiene en que el trabajador perfeccione sus conocimiento del idioma, el citado período contará a efectos de antigüedad. Y en prueba de conformidad de lo que antecede firman el presente documento en fecha y lugar up supra.



 La excedencia nunca puede entenderse concedida tácitamente por lo que, ante la negativa o silencia de la empresa, el trabajador ha de formular la oportuna reclamación. Retribución: Durante el período de excedencia voluntaria, el trabajador no tiene derecho a remuneración alguna. Tampoco se computa a efectos de antigüedad el tiempo en situación de excedencia voluntaria. No existe obligación de cotizar por lo que procede la baja del trabajador en la Seguridad Social. La reincorporación al trabajo debe ser solicitada antes de concluir el período de excedencia, no exigiéndose plazo de preaviso. La suspensión del contrato de trabajo se mantiene indefinidamente hasta tanto no se produzca la vacante. La reincorporación no es preceptiva, si no existe vacante de igual o similar categoría, salvo que por pacto, convenio u ordenanza esté establecido el reingreso automático. El trabajador que reclame judicialmente su reingreso al trabajo debe acreditar que pidió la excedencia, que ésta le fue concedida y que, en plazo, pidió la reincorporación. Al empresario le corresponde acreditar que no hay vacante. Si el reingreso se demora por causa imputable al empresario, el trabajador puede reclamar los salarios devengados, en cuanto indemnización de daños y perjuicios estimados, desde la finalización del período de excedencia si al tiempo de la petición de reingreso, formulada en plazo, ya existía la vacante. De producirse la vacante con posterioridad, la indemnización sólo puede comprender los salarios devengados desde la presentación de la papeleta de conciliación o reclamación previa.


 La falta de contestación a la petición de reingreso o el rechazo a la misma pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas no equivale a un despido. Para que éste se entienda producido, en cuyo caso opera el plazo de 20 días para reclamar, la negativa al reingreso debe ser consecuencia de la inequívoca voluntad de desconocer o romper la relación laboral existente.


 — Excedencia pactada en Convenio Colectivo 


A través de la negociación colectiva se puede desarrollar y mejorar la regulación legal contenido en los artículos 45 y siguientes del ET, así como establecer nuevos supuestos. Así el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en su actualización de 12 de septiembre de 2002 en el artículo 56.b) establece la Excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, cónyuge, ascendientes y descendientes en el sentido siguiente:

 1. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o de la resolución judicial o administrativa por la que se constituya la adopción. Cuando dos o más trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Único generasen este derecho por el mismo sujeto causante, se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas. La excedencia podrá solicitarse en cualquier momentos posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo en todo caso una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento. Si el hijo es disminuido físico o psíquico, y siempre que sea debidamente acreditado, la duración de la excedencia podrá ser de hasta cinco años. La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor. Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Los trabajadores en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año. Transcurrido este primer año, la reserva lo será a un puesto del mismo grupo profesional en la misma localidad. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y para la solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación, especialmente con ocasión de su reincorporación. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, con quince días de antelación, el trabajador será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos años.

 2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores, tanto permanente como preadoptivo, producirá los mismos efectos que la adopción.

 3. Los trabajadores tendrán derecho a pasar a la situación de excedencia, por un período máximo de tres años, para atender al cuidado personal de su cónyuge, persona con la que convivan maritalmente y ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que lo precisen por causa de edad, accidente o enfermedad debidamente acreditadas y no desempeña actividad retribuida. 4. Los trabajadores tendrán derecho a que se les compute el tiempo de permanencia en esta situación de excedencia a efectos de antigüedad y a reingresar al servicio activo en la misma localidad en la que prestaban servicios al pasar a ella.


 b) Por aplicación de la normativa de incompatibilidades: Quedará en esta situación el trabajador que, como consecuencia de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, opte por desempeñar un puesto de trabajo fuera del ámbito de este Convenio Colectivo, aun cuando no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio, pudiendo permanecer indefinidamente en esta situación mientras persistan las causas de incompatibilidad.

c) Por agrupación familiar: Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los trabajadores cuyo cónyuge o conviviente acreditado resida en otra provincia o isla por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como contratado laboral, en cualquier Administración Pública, organismo público o entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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