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lunes, 16 de julio de 2012

EXTINCIÓN POR DESPIDO COLECTIVO



Se extingue el contrato por despido colectivo, fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado. La imposibilidad definitiva de pervivencia de la relación laboral ante la situación crítica de la empresa motivada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, faculta al empresario para resolver el contrato de trabajo, previa autorización recaída en expediente de regulación de empleo tramitado al efecto ante la autoridad laboral. Se entiende que concurren las causas económicas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyen a superar una situación económica negativa de la empresa. 



Las causas son económicas cuando los rendimientos de la actividad empresarial son deficitarios, no coyunturales o esporádicos pero tampoco irreversibles, cuando hay un desequilibrio entre ingresos y gastos, entre costes y beneficios, en definitiva, pérdidas, con independencia de que esa situación negativa se haya producido por errores en la gestión o por factores externos a la empresa. 




Se entiende que concurren las causas técnicas, organizativas o de producción cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyen a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos. Las causas son técnicas cuando hacen relación a los medios de producción y surgen con la introducción o implantación de nuevas técnicas o nuevos métodos del proceso productivo, que se suelen plasmar con nueva maquinaria y nuevos equipos y suponer una renovación de los bienes de capital utilizados en la empresa. Las causas son organizativas cuando afectan a los sistemas y métodos de trabajo y surgen con el reajuste o la modificación de éstos y se suelen hacer patentes con la reestructuración del organigrama y la conversión, supresión, unificación o segregación de servicios o departamentos. Las causas son productivas cuando incide en los productos o servicios como consecuencia de la adecuación de la actividad al mercado y su necesidad se suelo poner de manifiesto en la disminución del volumen de ventas o la acumulación de existencias.

 Trabajadores afectador por el despido colectivo: Para considerar un despido como colectivo el número de trabajadores afectados debe ser como mínimo o bien la totalidad de la plantilla, superior a 5 trabajadores, de una empresa que cesa totalmente su actividad, o bien 10 trabajadores, en una empresa con menos de 100, el 10 por 100 de los trabajadores de una empresa con 100 o más, pero menos de 300 y de 30 trabajadores, en una empresa con 300 o más. Para el cómputo de trabajadores afectados se incluyen quienes, en número no inferior a 5, en ese mismo período han visto extinguido su contrato por iniciativa empresarial en virtud de motivo no inherente a la persona del trabajador, pero distinto del transcurso del plazo o la realización de la obra o servicio. Si en períodos sucesivos de 90 días se efectúan despidos por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que afectan a un número de trabajadores inferior a los señalados, sin causa nueva que los justifique y con el fin de eludir la obligación de obtener autorización, tales extinciones de contrato se consideran efectuadas en fraude de ley y deben declararse nulas y sin efecto.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas


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