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lunes, 16 de julio de 2012

EXTINCIÓN POR MUERTE, INCAPACIDAD O JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR


El contrato de trabajo se extingue por la muerte del trabajador dado el carácter personalísimo de su prestación de servicios. Los herederos tienen derecho a percibir del empresario las prestaciones económicas que se le adeudaban al trabajador hasta el momento de su fallecimiento, esto es, la liquidación a la fecha de la muerte: salarios, atrasos, pagas extraordinarias y remuneración de vacaciones devengados y no abonados. En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario está obligado a abonar una indemnización, equivalente a 15 días del salario que disfrutaba al tiempo de su muerte a sus derechohabientes por el siguiente orden excluyente: 

— Cónyuge supérstite 

— Descendientes y adoptados plenos, menores de 18 años o inútiles para el trabajo. 

— Hermanos huérfanos menores de 18 años que estuviesen a su cargo. 

— Ascendientes sexagenarios o incapacitados para el trabajo. Esta indemnización tiene la consideración fiscal de renta irregular de trabajo. 

En caso de muerte del trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge supérstite y cada uno de los hijos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de viudedad u orfandad, respectivamente, tienen derecho, además a una indemnización especial a tanto alzado: 

— La viuda o viudo: 6 mensualidades de la base reguladora del trabajador fallecido.

 — Cada uno de los hijos: una mensualidad de la base reguladora. Si no existe viuda o viudo, se repartirá entre los hijos habidos en el matrimonio la que a aquél o aqélla les hubiera correspondido. 

— El padre o madre que viva a expensas del fallecido, siempre que no tenga con motivo de la muerte de éste derecho a pensión y no existan otros familiares beneficiarios, tiene derecho a percibir una indemnización de 9 mensualidades. Si vivían ambos, padre y madre, a expensas del trabajador, la indemnización asciende a 12 mensualidades. Las indemnizaciones a tanto alzado, cualesquiera que sean los beneficiarios, deben ser abonadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Esta indemnización tiene la consideración fiscal de renta irregular de trabajo. El fallecimiento del trabajador dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio, auxilio, de defunción para hacer frente a los gastos de su sepelio. Si hubiesen sido la viuda, hijos o parientes que conviviesen con el trabajador fallecido quienes se hubiesen hecho cargo de los gastos, el auxilio será de 30,05 euros. 

En otro caso, se abonarán sólo los que se acrediten, con el topo máximo de 30,05 euros. 

a) Pensiones En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán además, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: 

— Una pensión vitalicia de viudedad 

— Una pensión de orfandad 

— Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.

 b) En caso de incapacidad del trabajador 

La incapacidad del trabajador, en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, es causa de extinción del contrato de trabajo. La incapacidad parcial no es causa de extinción del contrato, aunque sí puede serlo, como causa para un despido objetivo, la ineptitud sobrevenida. Se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Se entiende por gran invalidez la situación del trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o circunstancias análogas. Entre las causas de extinción del contrato de trabajo basadas en el estado de salud del trabajador, cabe incluir un supuesto excepcional: la imposibilidad de traslado del trabajador con síntomas de enfermedad profesional. Así en los casos en que, como consecuencia de los reconocimientos médicos, se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa. Ahora bien cuando no fuera posible el traslado, a juicio de la empresa, previa conformidad de la inspección de trabajo, será el trabajador dado de bajo en aquella e inscrito con derecho preferente para ser empleado por la Oficina de Empleo. Aunque expresamente no se exija, debe considerarse necesaria la declaración de la incapacidad por el organismo competente para que se produzca la extinción. No obstante, no puede procederse a la extinción del contrato de trabajo hasta tanto no recaiga resolución firme si la declaración de la existencia de alguno de los grados habilitantes para ello ha sido impugnada. 

c) Prestaciones

 Las prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad varían según el grado de la misma; así como su base de determinación según la causa: enfermedad común o accidente no laboral y enfermedad profesional o accidente de trabajo. Incluso en estos dos últimos casos, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión puede incrementarse entre el 30 y el 50 por 100 de haber habido responsabilidad por parte del empresario. La pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que puede ser sustituida por una indemnización a tanto alzado, es del 55 por 100 de la base reguladora; y del 75 por 100 si el trabajador es mayor de 55 años y mientras no tenga otro empleo o posibilidad de tenerlo. La pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es del 100 por 100 de la base reguladora y la pensión por gran invalidez del 150 por 100. Si la extinción del contrato se produce por la imposibilidad de asignar un nuevo puesto de trabajo al trabajador con síntomas de enfermedad profesional, éste mientras no sea contratado nuevamente tiene derecho a percibir: Un subsidio a cargo de la empresa durante 12 meses. Transcurrido dicho plazo y si subsiste el desempleo, un subsidio a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social durante 6 meses. A cabo de los 18 meses y si sigue sin encontrar trabajo, una prestación a cargo del Instituto Nacional de Empleo durante 6 meses, prorrogables por otros 6 como máximo. La cuantía tanto del subsidio como de la prestación es equivalente al salario íntegro y cesa si el trabajador rechaza un puesto adecuado a su categoría profesional. 

d) Desempleo 

Cuando el trabajador pierde su trabajo como consecuencia de haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de total, puede optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponde hasta su agotamiento o la pensión por la incapacidad. Se entiende que el trabajador ha optado por la pensión de incapacidad cuando la ha sustituido por una indemnización a tanto alzado. Si quien ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total pierde o se le suspende un contrato compatible con su situación de pensionista por incapacidad, tiene derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de incapacidad.

 e) Supuestos no extintivos

 La incapacidad temporal, el riego durante el embarazo y la maternidad sólo dan lugar a la suspensión del contrato de trabajo. La declaración de incapacidad permanente parcial no extingue ni suspende el contrato de trabajo. Si esta incapacidad no afecta al rendimiento normal, el trabajador debe volver a ocupar su anterior puesto o, de ser imposible, otro de idéntico nivel retributivo. Si afecta al rendimiento, al trabajador se le debe dar un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual y, de no existir, se le puede reducir el salario en la cuantía no superior al 25 por 100, respetando en todo caso el salario mínimo interprofesional. Jubilación del trabajador: Es causa de extinción del contrato de trabajo el cese definitivo del trabajador por razón de la edad y que tenga cubierto un período mínimo de cotización exigido por la norma para tener derecho a la pensión de jubilación. La jubilación, por consiguiente, es un derecho del trabajador. El empresario no puede obligar a jubilarse al trabajador por el mero hecho de haber cumplido una determinada edad. Tienen derecho a la pensión de jubilación, quienes, teniendo cubierto el período mínimo de cotización han cumplido 65 años. No obstante la edad de jubilación puede verse reducida por el ejercicio durante algún tiempo de determinadas profesiones en las que concurre una excepcional penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad

. — Jubilación anticipada 

Los trabajadores que tenían la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 o en cualquier otra fecha con anterioridad, pueden causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. Los trabajadores desempleados cuyo cese en el trabajo no se ha producido por causa imputable a su libre voluntad, llevan inscritos como demandantes de empleo al menos 6 meses y acreditan un período de cotización efectiva de 30 años, pueden acceder a la jubilación anticipada a partir de los 61 años. — Jubilación especial Los trabajadores cuyas empresas los sustituyan, por estar así pactado en convenio o mediar acuerdo, por otros trabajadores, la edad mínima se rebaja a 64 años (art. 1.1. y 2.2. RD 1194/1985). Además de la edad, el trabajador ha de tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales 2, al menos, deben estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores a causar el derecho. Además de las cotizaciones realizadas desde 1 de enero de 1960, al trabajador se le puede computar otro período como de cotización efectiva según la edad que tenía en 1 de enero de 1967, conforme a una escala. La jubilación es un supuesto de extinción del contrato de trabajo que no otorga al trabajador derecho a indemnización alguna. Sin embargo, es frecuente que en los convenios colectivos o pactos de empresa se le reconozca al trabajador algún derecho de este tipo. El trabajador que cesa en el trabajo por cuenta ajena a causa de la edad puede ser beneficiario de una prestación económica vitalicia a cargo de la Seguridad Social, sin perjuicio de algún complemento que pueda serle reconocido en convenio colectivo con cargo a la empresa.

 A partir del año 2002 la base reguladora es el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produce el hecho causante. La cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente en función de los años de cotización del trabajador. Ese porcentaje es del 50 por 100 a los 15 años de cotización, incrementándose un 3 por 100 por cada año cotizado que exceda de los 15 primeros hasta el 25, y un 2 por 100 a partir del año 26 hasta el 35. Por cada año completo cotizado después de cumplir 65 años, una vez completados 35 de cotización, se suma un 2 por 100 al porcentaje aplicable, 100 por 100, a la base reguladora. En los casos de jubilación anticipada –mutualistas el 1 de enero de 1967 o desempleados mayores de 61 años- la pensión resultante según los años de cotización disminuye por cada año de anticipación un 8 por 100, si no se alcanzan los 31 años de cotización; 7,5 por 100, si se acreditan entre 31 y 34 años de cotización; 7 por 100 si se han cotizado 35 o más años, pero menos de 38; 6,5 por 100, si se acreditan 38 o 39 años de cotización, y 6 por 100 cuando se acreditan 40 o más años de cotización. 

En el caso de jubilación especial, los coeficientes reductores se aplican a la edad de 64 años, siempre que tenga lugar la sustitución correspondiente de los trabajadores jubilados. Si bien no constituyen supuestos de jubilación la extinción se produce tras un expediente, guardan cierta similitud con la pensión correspondiente las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas. Son beneficiarios de estas ayudas los trabajadores mayores de 60 años que hayan cesado en su empresa, bien por encontrarse ésta en crisis y tras la oportuna tramitación del expediente por causas económicas o tecnológicas, bien por encontrase acogida a un plan de reconversión. Es común a este tipo de ayudas garantizar unos ingresos mínimos a los trabajadores beneficiarios, nunca superiores a la pensión de jubilación que pudiera corresponderle de tener cumplida la edad ordinaria de jubilación, y considerarles en situación asimilada al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

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