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viernes, 6 de julio de 2012

HECHO IMPONIBLE: ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES. IMPORTACIONES

El art. 13 LIVA diferencia las dos siguientes clases de operaciones en función de los bienes que constituyan su objeto: — Adquisiciones de medios de transporte nuevos — Adquisiciones de bienes que no sean medios de transportes nuevos El concepto de operaciones intracomunitarias sólo comprende las entregas de bienes corporales, nunca las prestaciones de servicios, al generar estas últimas un sólo hecho imponible en el territorio en el que se consideren prestados de conformidad con las reglas de localización de este impuesto. Se define la adquisición intracomunitaria por el art. 15 LIVA como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto desde otro Estado miembro con destino al adquirente. A diferencia de lo previsto respecto de las adquisiciones intracomunitarias, toda importación es un hecho imponible, con independencia de quien sea el importador, como expresamente establece el art. 17 LIVA, aun cuando se trate de una persona física que no sea empresario o profesional o que no actúe en condición de tal, resultando irrelevante cual sea el destino de los bienes importados

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