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viernes, 6 de julio de 2012

HECHO IMPONIBLE

(Art. 13 LIVA) Partiendo del concepto definido en el art. 15 LIVA la norma legal precisa los supuestos en los que tiene lugar el hecho imponible, y por consiguiente la sujeción al impuesto, distinguiendo entre las adquisiciones intracomunitarias por naturaleza y las operaciones asimiladas a las mismas. En relación con el hecho imponible adquisición intracomunitaria por naturaleza el art. 13 LIVAdiferencia las dos siguientes clases de operaciones en función de los bienes que constituyan su objeto. a) Adquisiciones de bienes que no sean medios de transportes nuevos Condición del adquirente: De conformidad con el número 1º del art. 13 LIVA podrán serlo, además de los empresarios o profesionales, las personas jurídicas que no actúen en calidad de tales. Operaciones que no constituyen una adquisición intracomunitaria: El número 1º del art. 13 LIVA excluye la realización del hecho imponible en relación con las siguientes operaciones en las que, aun produciéndose las condiciones propias de las adquisiciones intracomunitarias a que se ha hecho referencia, se entiende exclusivamente producida una entrega de bienes, bien en origen bien en destino: — Operaciones que suponen una entrega de bienes en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte — Por haberse beneficiado del régimen de franquicia. Dicho régimen, aplicable a los pequeños empresarios según el art. 24 de la Sexta Directiva pero no contemplado en nuestra normativa, impide deducir las cuotas del impuesto que soporten por sus adquisiciones, teniendo que trasladar su importe al precio de sus operaciones, por las que no podrán repercutirlo. — Por tributar en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. — Por estar exenta al considerarse como una operación asimilada a exportación en aplicación del criterio contenido en los apartados Uno a Once del art. 22 LIVA. — Operaciones que constituyen una entrega de bienes producida en el territorio de aplicación del impuesto — Por ser objeto de instalación y montaje en las condiciones a que se refiere el número 2º del apartado Dos del art. 68 LIVA, es decir, cuando dicha instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste supere el 15% de la contraprestación total por dicha entrega. — Por aplicarse el régimen particular de ventas a distancia según lo previsto en el apartado Tres del art. 68 LIVA, régimen que es objeto de consideración al tratar de las reglas de localización de las entregas de bienes. — Por referirse a los bienes objeto de los Impuestos Especiales, en aplicación del criterio incluido en el apartado Cinco del reiteradamente citado art. 68. “Se produce el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes por la entrega de la embarcación usada, registrada en Londres, y realizada por la sociedad domiciliada en la isla de Man a entidad española.” (C. DGT. 10-01- 03). “Las adquisiciones intracomunitarias que realizan los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que se acogen al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca están sujetas a tributación en dicho Impuesto, cuando el empresario ha comunicado su NIF a su proveedor en otro estado de la Unión Europea, independientemente del importe de la base imponible.” (R. TEAC. 09-10-01). b) Adquisiciones de medios de transporte nuevos Régimen general: Procede el régimen general previsto en el número 1º del art. 13 LIVA, al que se ha hecho anterior referencia, cuando los adquirentes sean empresarios, profesionales o personas jurídicas a quienes no se aplique el régimen particular de determinadas personas del art. 14 LIVA. A este respecto debe señalarse que el art. 135.Tres LIVA excluye la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en relación con los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º del art. 13, cuando se entreguen en las condiciones de los apartados Uno, Dos y Tres del art. 25 LIVA, lo que supone una exclusión total, al comprender a todos los posibles destinatarios de tales entregas. Esto último, unido a la específica naturaleza de dichos bienes, representa en la práctica la inaplicación de los supuestos de exclusión del hecho imponible previstos en el número 1º del art. 13 LIVA. Régimen particular de medios de transporte nuevos: Este régimen declara sujetas al impuesto en concepto de adquisiciones intracomunitarias las que de tales medios de transporte efectuasen a título oneroso: — Los empresarios, los profesionales y las personas jurídicas a las que fuera de aplicación el régimen particular de determinadas personas del art. 14 LIVA. — Las personas físicas que no sean empresarios o profesionales, lo que constituye una excepción a la regla general que considera como entregas de bienes interiores y no intracomunitarias las efectuadas a particulares. Por consiguiente la combinación de este régimen particular con el general representa la sujeción en destino de la totalidad de las adquisiciones de esta clase de medios de transporte. Concepto de medios de transporte nuevos: Tendrán la consideración de nuevos a efectos de este tipo de operaciones los medios de transporte que se ajusten a las especificaciones del art. 13.2º LIVA, por tratarse de: — Vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada exceda de 48 centímetros cúbicos o su potencia supere 7,2 Kw. — Embarcaciones con eslora máxima superior a 7,5 metros a las que no resulte de aplicación la exención del art. 22.Uno LIVA. — Aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos a las que no afecte la exención del art. 22.Cuatro LIVA. Siempre que respecto de los mismos se produzcan alguna de las dos circunstancias que a continuación se exponen: — Que su entrega tenga lugar en el siguiente plazo a contar desde la fecha de su primera puesta en servicio: — Antes de seis meses cuando se trate de vehículos terrestres. — Antes de tres meses en los demás casos. De acuerdo con el art. 3 del RIVA se tomará como fecha de puesta en servicio la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro de responsabilidad civil más antiguo referente a dicho medio de transporte, o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, incluida la consideración de su estado de uso. — Que su utilización no haya excedido los límites siguientes: — 6.000 kilómetros los vehículos de motor. — 40 horas de vuelo las aeronaves. — 100 horas de navegación las embarcaciones. Esta circunstancia se acreditará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, en particular con los propios aparatos contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no han sido manipulados, según dispone dicho precepto reglamentario. En los traslados de particulares entre Estados miembros de la Unión Europea, las transferencias de bienes personales, incluidos los vehículos automóviles que tengan la condición de nuevos de acuerdo con el art. 13.2ª de la Ley 37/1992, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español porque, al no existir una transmisión del poder de disposición en dicha operación, no se produce el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes. (C. DGT. 10-10-00) Las entregas de vehículos usados efectuadas en Alemania, aplicando el régimen especial de bienes usados, son entregas sujetas y no exentas en Alemania, que no dan lugar a una adquisición intracomunitaria en nuestro país, y que no declararán en el 349. (C. DGT. 29-04-02)

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