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viernes, 6 de julio de 2012

OPERACIONES ASIMILADAS A IMPORTACIONES DE BIENES

(Art. 19 LIVA) a) Operaciones relativas a buques y aeronaves De conformidad con los números 1º, 2º y 3º del art. 19 LIVA, constituyen hechos imponibles asimilados a importaciones: El incumplimiento de los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima o aérea internacionales de los buques o aeronaves que se hubiesen beneficiado de las exenciones por dicho motivo previstas en los arts. 22.Uno.1º y Cuatro, 26.Uno y 27.2º y 3º LIVA. La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o la pesca costera de los buques cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen igualmente beneficiado de la exención que establece el art. 22.Uno.2º LIVA. Este sistema configura a tales exenciones como definitivas y no temporales, correspondiendo al titular de la explotación de los buques o aeronaves liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado de la exención en calidad de importador, en lugar de tener que hacerlo quien resultó ser el sujeto pasivo de tales operaciones exentas. b) Bienes adquiridos al amparo de los regímenes diplomático y consular o con destino a organismos internacionales Tendrán también la consideración de operaciones asimiladas a importaciones, según el número 4º del citado art. 19 LIVA, las entregas de bienes cuya anterior transmisión, adquisición intracomunitaria o importación hubiese gozado de exención según lo respectivamente dispuesto en los arts. 22.Ocho y Nueve, 26.Uno, 60 y 61 LIVA, por haberse realizado en el ámbito de las relaciones diplomáticas y consulares, o haber tenido como destinatarios a organismos internacionales reconocidos por España o a su personal con estatuto diplomático según lo previsto en Convenios internacionales y con cumplimiento de los requisitos reglamentarios. No obstante no se producirá el hecho imponible si el adquirente expide o transporta de forma inmediata y definitiva los bienes fuera del territorio de la CE. Atal efecto será necesaria la previa comunicación al Ministerio de Hacienda por la representación diplomática o consular, organismo internacional correspondiente o los funcionarios que se hubiesen beneficiado de la exención, la cual se presentará ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con indica- ción detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma, según dispone el art. 10.3.B).4º del RIVA. De no efectuarse dicha comunicación quedará sin efecto la exención aplicable a las operaciones previas, procediendo la oportuna liquidación por las mismas con inclusión de intereses. c) Abandono de áreas exentas o regímenes aduaneros y fiscales suspensivos — Regla general El número 5º del art. 19 LIVA considera igualmente como operaciones asimiladas a importaciones el abandono de las áreas y de los regímenes aduaneros y fiscales, incluido el régimen de depósito distinto del aduanero, a los que respectivamente se refieren los art.s 23 y 24, LIVApor los siguientes bienes: — Los que se hubiesen introducido en dichas áreas o regímenes en virtud de entregas o adquisiciones intracomunitarias exentas por razón de dicho destino de conformidad con los arts. 23, 24 y 26.Uno LIVA. Con ello se entiende generado un hecho imponible nuevo y distinto de las referidas entregas o adquisiciones, lo que confiere a la exención prevista en tales preceptos un carácter definitivo y no temporal, a diferencia del sistema seguido por la normativa de otros Estados miembros. — Los que encontrándose en las mencionadas áreas o regímenes hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios exentas a tenor de dichos preceptos, aun los que se hubiesen introducido directamente procedentes de países o territorios terceros, cuya salida de dichas áreas o regímenes hubiera constituido una importación de no producirse las indicadas circunstancias. En todo caso, no tendrá lugar la operación asimilada a importación cuando el abandono tenga como destino la exportación o la vinculación a otro régimen aduanero o fiscal. — Excepción Dicho abandono no constituirá una operación asimilada a importación cuando se trate de los siguientes bienes: — Estaño (código NC 8001). — Cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405, 7408) — Zinc (código NC 7901) — Níquel (código NC 7502) — Aluminio (código NC 7601) — Plomo (código NC 7801) — Indio (códigos NC ex 811291 y ex 811299) — Plata (código NC 7106) — Platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100) En su lugar el abandono por estos bienes de las áreas o regímenes indicados producirá la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que previamente se hubiesen beneficiado de la exención como consecuencia de la introducción de estos bienes en dichas áreas o de su vinculación a los respectivos regímenes, para lo que deberá estarse a lo dispuesto en el apartado Sexto del Anexo de la LIVA en relación con dicha liquidación. A este efecto estará obligado a la liquidación e ingreso del impuesto en calidad de sujeto pasivo, mediante la presentación de la oportuna declaración-liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 167.Uno, el que resulte ser el propietario de los bienes en ese momento. Con ello se evita el perjuicio derivado del desfase temporal que podría producirse entre el ingreso impositivo y su correspondiente deducción de considerarse como operación asimilada a importación, pues al producirse la inversión del sujeto pasivo será posible deducir las cuotas así devengadas en la misma declaración-liquidación en la que se incluyan. “Es procedente tributar por el IVA asimilado a la importación respecto a las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales, efectuadas desde depósito fiscal con destino a almacén fiscal.” (R. TEAC. 02-07-03). “Tratamiento en el IVA de los productos de avituallamiento y venta a bordo de los aviones realizado en transporte interior de la Comunidad. La salida de mercancías de los depósitos de la consultante con destino al avituallamiento de sus aeronaves, no determinará el devengo del hecho imponible importación de bienes ni del hecho imponible operación asimilada a importación de bienes.” (C. DGT. 06-10-00) “Salida de un bien de un deposito franco con destino al territorio de aplicación del impuesto, a territorio comunitario distinto de España y a territorio tercero. Si los bienes proceden del territorio o de otro estado miembro y la entrega o adquisición se hubiera beneficiado de la exención, se considerara operación asimilada a importación.” (C. AEAT. 23-01-97)

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