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jueves, 12 de julio de 2012

PARTICIPACIONES SOCIALES

a) Consideraciones generales No existe en la Ley una definición expresa de la participación social, debiendo inferirse su concepto de lo dispuesto en el artículo primero, que afirma que, en la sociedad de responsabilidad limitada, el capital estará dividido en participaciones sociales. Artículo.1 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. Lo que sí hace la Ley es definir las características de las participaciones sociales, estableciendo al efecto, como rasgos configuradores, los siguientes: Artículo.5 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. — Las participaciones sociales tienen carácter indivisible. Esto supone que no pueden dividirse en partes de valor inferior, de tal manera que en el caso de que haya varios titulares de una participación, se establecerá un proindiviso entre ellos, que deberán designar a una persona para que ejercite los derechos derivados de la condición de socio. — Las participaciones sociales son acumulables. Esto permite el que una misma persona sea titular de varias participaciones que, sin embargo, pueden ser transmitidas de forma separada. No se permite el que el titular de varias participaciones ejercite en sentidos distintos los derechos derivadas de unas y otras. — Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la Ley. — Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores. DGRN de 21 septiembre 1999. — No podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. DGRN de 21 septiembre 1999. — Finalmente, las participaciones sociales no podrán denominarse acciones. Estas 3 últimas características tratan de diferenciar las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada de las acciones de las sociedades anónimas. DGRN de 21 septiembre 1999. El Capítulo IV de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada regula el régimen de las participaciones sociales en 4 distintas secciones, dedicadas, respectivamente, a las disposiciones generales aplicables a los diferentes tipos de transmisión que con posterioridad regula, régimen de transmisión, derechos reales sobre las participaciones y adquisición de las propias participaciones. Examinaremos separadamente cada una de ellas. b) Libro registro de socios El libro registro de socios fue introducido por la Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que, paralelamente, suprimió la exigencia de inscribir la transmisión de las participaciones sociales en el Registro Mercantil. Ley 19/1989 de 25 julio 1989. La LSRL regula el libro registro en análogos términos a los empleados por la Ley de 1989, estableciendo que la sociedad deberá llevar un libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicarán la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma. La custodia y llevanza del libro registro de socios corresponde al órgano de administración, teniendo los socios el derecho a examinar el libro registro y a obtener certificación de las participaciones registradas a su nombre. Del mismo modo, los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales tendrán derecho a obtener certificación de los derechos o gravámenes registrados a su nombre. Finalmente, los socios tienen derecho a solicitar la modificación de los datos personales que figuren en el libro registro, no surtiendo éstos efecto frente a la sociedad, en tanto no se produzca dicha modificación.

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