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viernes, 13 de julio de 2012

REQUISITOS DEL CONTRATO DE TRABAJO



No hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos:

 — Consentimiento de los contratantes.

— Objeto cierto que es o será la materia del contrato.

 — Causa de la obligación que se establezca.

El consentimiento, en cuanto declaración de voluntad, se manifiesta en el contrato de trabajo con la oferta de empleo remunerado por el empresario y la aceptación de la misma por el trabajador. No puede prestar su consentimiento los menores de edad no emancipados, los locos o dementes y los sordomudos que no saben escribir. Es el representante legal quien debe prestar el consentimiento en el contrato: padre, madre, tutor, curador. Es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Los que causen la intimidación o violencia o empleen el dolo o produzcan el error no podrán alegarlos para solicitar la nulidad del contrato de trabajo. Error, para que el error, conocimiento falso, invalide el consentimiento, debe recaer sobre la sustancia de la cosa que es objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente han dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalida el contrato cuando la consideración a ella ha sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo da lugar a su corrección.

Violencia, hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Invalida el contrato de trabajo aunque se haya empleado por un tercer ajeno al mismo. Intimidación, hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. Invalida el contrato de trabajo, pero para su calificación debe atenderse a la edad y condición de la persona, y ello aunque se haya empleado por un tercero ajeno.

 Dolo, hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induce a una persona a celebrar un contrato de trabajo que, sin ellas, no hubiera hecho. Es dolo, por ejemplo, el engaño, produce la nulidad del contrato cuando es grave y sólo ha sido empleado por uno de los intervinientes, trabajador o empleador.

Objeto, el objeto del contrato de trabajo es la prestación de servicios con carácter retribuido. El objeto es la actividad misma del trabajador, no el resultado de ella. El objeto, es decir la concreta prestación laboral, debe establecerse por acuerdo obtenido entre el trabajador y el empresario y ha de ser lícito, posible y determinado.

Causa, La causa del contrato de trabajo es, para el empresario, la cesión de la prestación de sus servicios por el trabajador; y para éste, la causa es el salario.

No se considera relación laboral: La actividad que se limita, pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.



Se entiende como cometido inherente al cargo la actividad que se limita únicamente a la representación de la sociedad:

 — La actividad del personal de alta dirección si constituye relación laboral, si bien de carácter especial y con regulación específica. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de aquélla.

— Representantes por cuenta propia, tampoco constituye relación laboral la actividad de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. La intervención en operaciones mercantiles por cuenta ajena sin asumir el riesgo y ventura de las mismas es la actividad propia de los representantes de comercio, siendo la misma una relación laboral de carácter especial con regulación específica.

— Transportistas, se entiende excluida del ámbito laboral la actividad que llevan a cabo, mediante precio y con el vehículo de que disponen y que cuentan con la correspondiente autorización administrativa. También dentro de los elementos esenciales podemos realizar otra subdivisión: A la luz de la doctrina que ha venido desarrollando el art. 1 ET, la determinación de si una relación “inter partes” tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen, ni la conciban las partes, ni de ninguna resolución o decisión administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender sólo a su verdadero contenido obligacional, para determinar la auténtica naturaleza de aquella. Por tanto, únicamente la realidad será la determinante de si puede afirmarse, o no, que un trabajo fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario.

 — Dependencia

— Ajeneidad

— Carácter personalismo

— Voluntariedad

 — Retribución

— Otros


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