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lunes, 9 de julio de 2012

TIPO IMPOSITIVO DEL IVA (segunda parte)

18.- Ejecuciones de obras Se aplica el tipo impositivo reducido del IVA, a las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se consideran destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50% de la superficie construida se destine a dicha utilización. Además, y con efectos desde 1 de enero de 2003, se aplicará el tipo reducido a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de las edificaciones o partes de las mismas, y el contratista, que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que: DGT 0959-02 de 21 junio 2002 — Se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas comunidades. — El número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades. También se aplicará el tipo reducido a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones mencionadas anteriormente, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones. Las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste total de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición, si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. DGT V15/2009 de 8 enero 2009. Las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tengan única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se consideran de rehabilitación, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25% del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación. Por tanto, el tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones es el general del 18%. Res. de 5 marzo 1997. Ejemplo Una comunidad de propietarios, ante el mal estado del tejado del edifico, y tras varias reuniones, decide proceder a su rehabilitación. Para ello, contrata directamente con una empresa constructora que llevará a cabo las obras. El valor total del edificio, a efectos del IBI es de 1.202.024,21 euros. El arquitecto de la empresa constructora emite un certificado, en virtud del cual, el valor del tejado, en relación con el valor del edificio, es de 120.202,42 euros. Aprobado el presupuesto por la constructora, es comunicado a la comunidad de propietarios. La ejecución de la obra de rehabilitación del mismo ascenderá a un total de 90.151,82 euros. El verdadero valor de la edificación, incluido el valor del suelo, es de 3.906.578,68 euros. Por otra parte, la citada comunidad de propietarios decide por unanimidad contratar la instalación de la acometida de gas en todas y cada una de las viviendas integrantes del edificio. Se plantea cuál es el tipo impositivo aplicable a las mencionadas operaciones. Solución Las obras del tejado del edificio no tienen la consideración de obras de rehabilitación, ya que no cumplen los requisitos para considerarlas como tales. Lo primero que debe hacerse es relacionar los dos siguientes valores: — El importe de la obra (90.151,82 euros) — Y el verdadero valor de la edificación (3.906.578,68 euros), y no el valor del tejado objeto de actuación. De este valor de la edificación se descontará el valor del suelo. Comparados ambos, observamos que el coste total de las operaciones de rehabilitación no excede del 25% del verdadero valor que tiene la edificación. No resulta procedente tomar como valor del edificio el que tenga a efectos del IBI, lo cual se apartaría del criterio por la Ley establecido en su Artículo. 20.1.22 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Por su parte, las ejecuciones de obra para la instalación de la acometida de gas, no tienen la consideración de ejecuciones de obra para la construcción de viviendas, por haberse realizado con posterioridad a la entrega del edificio por el promotor del mismo a sus propietarios. Ejemplo Don Javier desea promover la construcción de una vivienda unifamiliar en un terreno de 2.000 metros cuadrados que recientemente adquirió en Guadalajara. Para ello, requiere los servicios de un arquitecto amigo suyo, quien se encarga de elaborar un proyecto. Para realizar la ejecución material de la obra, acude a una empresa constructora. En el contrato establecen que la misma se encargará de excavar el terreno por Don Javier adquirido, y posteriormente se encargará de realizar toda la obra hasta llegar al resultado final. Don Javier tiene un hermano que es propietario de una empresa de materiales de construcción, con lo cual, los materiales empleados para construir la vivienda serán adquiridos directamente por el promotor y entregados a la constructora para su uso. Don Javier ha previsto que a la finalización de la obra, encargará a una empresa madrileña la limpieza de fin de obra para proceder así a su inmediata ocupación. Por otra parte, Don Javier, ya propietario de otra vivienda unifamiliar en la Costa del Sol, encarga realizar en el mismo una serie de obras de reforma, que consisten en habilitar como dormitorios la planta baja destinada a garajes, así como proceder al cerramiento de dos terrazas en la tercera planta de su casa para ampliar la superficie habitable de la misma. Se plantea cuál es el tipo impositivo aplicable a las mencionadas operaciones. Solución Las operaciones que realizará la constructora, empezando por la excavación, cimentación, estructura, hasta el resultado final (construcción de vivienda unifamiliar), tienen la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra y tributan al tipo reducido del 8%. La confección del proyecto de obra por el arquitecto tiene la consideración de prestación de servicios, y no de ejecución de obra, por lo que tributará al tipo general del 18%. Las compras de los materiales por la persona física promotora tributan al tipo general, pues dichas operaciones tienen la naturaleza de entregas, y no de ejecuciones de obra. Las operaciones de limpieza de fin de obra tienen la consideración de prestación de servicios, tributando al tipo general del 18%. Las obras de reacondicionamiento interior interior de un garaje para destinarlo a dormitorio no tienen la consideración de obras de construcción o rehabilitación de viviendas, y tributan consecuentemente al tipo general del 18%. Sin embargo, las obras de cerramiento de las terrazas, que supongan la ampliación de la superficie habitable son obras de construcción de viviendas y, por tanto, se les aplicará el tipo reducido del 8%. Consideraciones doctrinales más destacadas — Una fundación encarga la construcción de un inmueble, destinado a centro ocupacional y centro especial del empleo, en el que no se presta alojamiento a los usuarios del mismo. Ante eso, la DGT, considera que el tipo aplicable será del 18%, ya que su destino principal no es el de vivienda. DGT V359/2009 de 23 febrero 2009 — El encargo de la realización de obras en una casa particular tributa al 8%, según determina la DGT, cuando más del 50% del coste de las obras totales corresponde a la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación y el importe de las obras totales excede del 25% del precio de adquisición o del valor previo de edificación. DGT V15/2009 de 8 enero 2009 — Tributan al 8% de IVA las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios destinados a viviendas, en virtud de la DGT, cuando el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular, que la construcción o rehabilitación a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas y que quien realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20% de la base imponible de la operación. DGT 0222-03 de 18 febrero 2003 — Las ejecuciones de obra para la construcción de viviendas de uso propio, según la DGT, tributan al tipo reducido del 8%, siempre que sean consecuencia de un contrato concertado directamente entre el promotor-propietario y la empresa constructora, y ello con independencia de que el promotor-propietario sea empresario o profesional, o no. DGT 1161/03 de 4 septiembre 2003 — Las ejecuciones de obra para la adaptación de oficinas o viviendas para minusválidos tributan por el IVA al 18%, en virtud de lo establecido por la DGT. DGT 0293-02 de 22 febrero 2002 — Según la DGT, las obras de mejora de las viviendas que contrata una persona física integrante de una Comunidad de Propietarios constituida para promover la construcción de viviendas, tributan al 18%. DGT 0309-01 de 16 febrero 2001 — Tributan al 18% de IVA las ejecuciones de obra para la instalación de un nuevo sistema de suministro de agua en un edificio propiedad de una Comunidad de Propietarios, según determina la DGT. DGT 0651-01 de 27 marzo 2001 — Las ejecuciones de obra para la rehabilitación de la edificación que se va a destinar, parte a la actividad empresarial de casa de aldea, tributarán en el IVA, según establece la DGT, al tipo impositivo del 18%, aunque la segunda planta de la edificación se destine a vivienda. DGT 2318-00 de 12 diciembre 2000 19.- Entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a) Importaciones Artículo.91.1.4 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Se aplica el tipo impositivo reducido del IVA, a las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos. b) Entregas de objetos de arte Artículo.91.1.4 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Se aplica el tipo impositivo reducido del IVA, a las entregas de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea: — Uno de sus autores o derechohabientes. Así, tributarán al 8% las prestaciones de servicios de restauración de obras de arte por una persona física que ejerce la actividad de pintora por cuenta propia, puesto que dichas operaciones no se encuentran comprendidas en el ámbito de la exención regulada en el Artículo.20.1.26 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, al no tener las mismas por objeto una creación artística original. — Un empresario o profesional distinto del revendedor de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el IVA soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien. c) Adquisiciones intracomunitarias Artículo.91.1.5 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Se aplica el tipo impositivo reducido del IVA, a las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea: DGT 0553-02 de 8 mayo 2002. — Uno de sus autores o derechohabientes. — Un empresario o profesional distinto del revendedor de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el IVA soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien. La aplicación del tipo reducido a estas categorías de bienes, podría sintetizarse de la siguiente manera: c) Tipo superreducido En general El tipo impositivo superreducido es el 4% y se aplica a las siguientes operaciones: — Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de determinados bienes. Objetos de arte Antigüedades Objetos de colección Entregas 8% a las efectuadas por los autores, derechohabientes y no revendedores con derecho a deducción. 18% al resto. 18% a todas las entregas 18% a todas las entregas. Adquisiciones intracomunitarias 8% cuando el proveedor sea el autor, derechohabientes o sujeto no revendedor con derecho a deducción. 18% al resto de adquisiciones. 18% todas las adquisiciones intracomunitarias. 18% todas las adquisiciones intracomunitarias. Importaciones 8% cualquiera que sea el importador 8% cualquiera que sea el importador 8% cualquiera que sea el importador — Determinadas ejecuciones de obras. Entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones Consideraciones generales Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: — Los productos alimenticios de primera necesidad. — Libros periódicos y revistas. DGT 0218-03 de 17 febrero 2003. — Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, fórmulas galénicas y productos intermedios, que puedan ser usados habitual e idóneamente en su obtención. DGT 0763/03 de 6 junio 2003. Los cosméticos y las sustancias y productos de uso meramente higiénico tributan al tipo general, mientras que las especialidades farmaceúticas para fines veterinarios lo hacen al 8%. — Los vehículos de minusválidos. DGT 1926-01 de 29 octubre 2001. — Las prótesis , órtesis e implantes internos para personas con minusvalía. — Las viviendas de protección oficial. 1.- Productos alimenticios de primera necesidad Artículo.91.2.1.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Se aplica el tipo impositivo superreducido a los productos alimenticios de primera necesidad tales como: DGT 0266-01 de 13 febrero 2001. — El pan común y la masa de pan común congelada y el pan común congelado, destinados a la elaboración de pan común. El pan común es el pan bregado de miga dura, español o candeal, y el pan de flama o miga blanca. Las demás variedades se consideran pan especial, tributando al 8% cuando sean aptas para la nutrición humana o animal o susceptibles de utilizarse en la obtención de tales productos. — Las harinas panificables y cereales que puedan ser utilizados en la elaboración del pan. TEAC R.G. 4974-98 de 7 febrero 2001. — Los quesos. — Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos, y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Los derivados de las verduras y hortalizas que no tengan la condición de naturales, tributan al 8%. Cualquier producto procedente de la elaboración de las patatas, tributa al 8%. Se trata de una lista cerrada, con lo cual sólo se aplica el 4% a los productos expresamente enumerados. La aplicación del tipo reducido está condicionada, además, a que los productos enumerados sean aptos para la alimentación humana. Consideraciones doctrinales más destacadas — La DGT determina que tributan al 4% de IVA las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de semillas de maíz, sorgo y girasol destinadas a la siembra que según la normativa vigente puedan calificarse como cereales o frutas aunque hayan sido objeto de desinfección o desinfectación y con independencia del destino que le de el adquirente. DGT 0151/04 de 5 febrero 2004. 2.- Libros, periódicos y revistas Artículo.91.2.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Se aplica el tipo impositivo superrreducido a los libros, periódicos y revistas siguientes: — Los libros, periódicos y revistas, que no contengan única o fundamentalmente publicidad. Se considera que contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75% de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. — Los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con los libros, periódicos y revistas mediante precio único. Se consideran elementos complementarios, aquéllos cuyo coste de adquisición sea inferior al coste de adquisición de los correspondientes libros, periódicos y revistas, tales como las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes, y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, y que tengan carácter accesorio, constituyendo una unidad funcional con el libro, periódico, o revista completando su contenido, y que se vendan con ellos. DGT 0273-01 de 13 febrero 2001. No obstante se excluyen los siguientes: — Los discos o cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. — Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. — Los productos infomáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados anteriormente, cuando contengan programas y aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado. — Las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. — Los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos. Sin embargo no es aplicable el tipo impositivo superreducido a: — Las entregas de vídeo-revistas científicas. — Las entregas de planos que no constituyan representaciones geográficas, así como los planos callejeros y las guías urbanas porque no pueden comprenderse en el concepto de mapas ni en el de libro. Consideraciones doctrinales más destacadas — Una revista digital de fútbol deberá aplicar el tipo del 18%, puesto que según la DGT, no se acoge al concepto de revista que se exige para el mismo. DGT V365/2009 de 23 febrero 2009. 3.- Material escolar Artículo.91.2.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Tributan al 4% las entregas de material escolar que se utilicen en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas, salvo que se trate de aparátos electrónicos y sus accesorios, o de objetos susceptibles de uso mixto, como material escolar y para otras actividades. En particular, se someten a este tipo superreducido los álbumes, partituras, mapas y láminas que los reproducen, cuadernos de dibujo, y objetos como las carteras para colegiales y bolsas para lapiceros y plumieres. DGT 0181-02 de 6 febrero 2002. Se excluyen los pupitres, los programas informáticos en discos, los artículos para guardería, educación preescolar o enseñanza primaria, y los aparatos electrónicos tales como simuladores de procesos. Consideraciones doctrinales más destacadas — Un cuaderno-agenda, pese a estar elaborado por una entidad dedicada al material escolar, no podrá ser objeto de la aplicación del 4%, dado que por sus características y configuración, no puede ser considerado de uso exclusivo como material escolar. DGT V346/2009 de 20 febrero 2009. — Los cuadernos de espiral de diferentes tamaños y colores, y libretas de diversos tamaños, recambios de hojas perforadas, carpetas y archivadores de fantasía, son considerados por la DGT como material escolar, a efectos de aplicación del tipo impositivo del 4%, dado que poseen la leyenda indeleble "uso escolar" en portada o contraportada. — La mercancía importada, mochilas de uso escolar, que presentan una etiqueta bien visible en la que se advierte de su uso exclusivamente escolar, la cual es indeleble, puesto que no puede ser extraída con la mano, cumple, tal y como ha determinadado el TEAC, los requisitos exigidos para la aplicación del tipo bonificado. TEAC 00/7185/2003 de 28 septiembre 2005. — Las entregas del chandal con el escudo del colegio. DGT 1004-01 de 28 mayo 2001. 4.- Vehículos para personas con movilidad reducida Se aplica el tipo impositivo superreducido a los siguientes vehículos: — Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación deVehículos a Motor y Seguridad Vial. — Las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía — Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como, los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos. Para poder aplicar el tipo superreducido deben concurrir los siguientes requisitos: Artículo.26.bi.2.1 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992. — Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones, salvo cuando se producido el siniestro total de los vehículos o su baja definitiva. — Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos intervivos durante los cuatro años a su adquisición. Además, se necesita el reconocimiento previo del derecho del adquirente, el cual debe justificar el destino del vehículo. Artículo.26.bi.2.2 RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992. — Los servicios de reparación de los coches a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. — Los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalías en silla de ruedas y de los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos. 5.- Viviendas de protección oficial Artículo.91.2.1.6 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Se aplica el tipo impositivo superreducido a las viviendas de protección oficial, pero no a todas. Es aplicable a las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública , incluidos los garajes, máximo dos, y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas. El tipo superreducido sólo se aplicará a un máximo de dos plazas de garaje por adquirente. No se aplica, por tanto, el tipo superreducido, a las viviendas de protección oficial de régimen general ni a las de precio tasado. El tipo superreducido resulta también aplicable a las viviendas adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en dicho régimen. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente. DGT V371/2009 de 23 febrero 2009. Consideraciones doctrinales más destacadas — Una entidad acogida al Régimen de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas tributará, según la DGT, al 4% por la adquisición de la vivienda y de las plazas de garaje, si no se encontraran en parcelas distintas con accesos independientes de las viviendas y sin vinculación alguna con éstas, pues en ese caso, tributarían al 18%. DGT V371/2009 de 23 febrero 2009. 6.- Ejecuciones de obra Artículo.91.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Se aplica el tipo superreducido a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos. No obstante, esto no se aplica a las ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, a las que se aplicará el tipo impositivo del 8% y no del 4%. Ejemplo Una empresa del sector de alimentación distribuye, entre otros, los siguientes productos: — Pan de maíz — Leche condensada — Queso fundido en porciones — Patatas fritas — Pan de molde — Leche UHT — Huevos frescos — Batidos y otros derivados lácteos, tales como mantequilla Determinar los tipos impositivos aplicables a estas operaciones. Solución — Pan de maíz: Tributa al 8%, en virtud del Artículo.91.1.1.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, por tratarse de un producto para la nutrición humana. No se considera pan común. — Leche condensada: Tributa también al 8%, en virtud del Artículo.91.1.1.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992, por no tratarse de uno de los tipos de leche enumerados en la lista cerrada del Artículo.91.2.1.1ºc Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. — Queso fundido en porciones: Tributa al 4%, resultando indiferente que se presente en porciones. — Patatas fritas: Tributan al 8%, ya que, aunque se trata de tubérculos, han sido objeto de transformación, y no son productos alimentarios en virtud del Código Alimentario. — Pan de molde: Se le aplica el 8%, pues no puede considerarse pan común. — Leche UHT: Tributa al 4%. — Huevos frescos: Tributan al 4%. — Batidos y otros derivados lácteos, tales como mantequilla: Tributan al 8%, por no estar expresamente recogidos tales productos en el Artículo.91.2.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Ejemplo Una empresa del sector editorial comercializa los siguientes productos editados por ella misma: — Una colección de libros de cultura y costumbres nacionales. — Una revista que contiene exclusivamente anuncios, tanto entre particulares como entre empresas. — Una revista de moda. — Una revista semestral que se distribuye como un catálogo de las novedades editoriales a nivel nacional. Determinar el tipo impositivo aplicable a las mencionadas entregas realizadas por la editorial. Solución — Colección de libros: Tributa al 4%. Se entiende por libro, la obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen. — Revista publicitaria: Se le aplicará el tipo general del 18%, ya que según el Artículo.91.2.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992,no se aplica el tipo superreducido cuando el contenido de las revistas sea fundamentalmente publicitario, siendo en este caso por completo de esta naturaleza. — Revista de moda: Para la determinación del tipo impositivo aplicable, habrá que estar al porcentaje que los ingresos por publicidad representen respecto del total de aquéllos, de forma que si dichos ingresos fueran inferiores al 75%, se aplica el 4%; y en caso contrario, se aplicaría el tipo general. — Catálogo semestral de novedades: No se trata de una revista, aunque su publicación tenga carácter periódico, por lo que tributará al tipo general del 18%. Ejemplo Una empresa, especializada en el suministro de material a los colegios y centros educativos, tanto públicos como privados, comercializa, entre otros, los siguientes productos: — Pupitres escolares. — Agenda escolar. — Láminas y modelos anatómicos del cuerpo humano. — Partituras musicales. — Uniformes y mochilas escolares. — Cuadernos de dibujo adaptados a las materias de estudio del sistema educativo. — Videos educativos de ciencias naturales. Determinar el tipo impositivo aplicable a las entregas relacionadas. Solución — Pupitres escolares: La entrega de mobiliario escolar tributa al tipo general del 18%. — Agenda escolar y mochilas escolares: Habrá que estar a la configuración objetiva de dichos productos. No tienen la consideración de objetos de utilización única como material escolar los artículos en los que no consten menciones especiales que determinen su destino exclusivo como material escolar. Si, por el contrario, cabe considerar que únicamente podrán ser utilizados como material escolar, tributarán al 4%. — Láminas y modelos anatómicos del cuerpo humano: Ya que por su configuración objetiva, están destinadas a su utilización en la Enseñanza, tributarán al 4%. — Partituras musicales y cuadernos de dibujo: Tributan al 4%, pues se trata de productos expresamente especificados en el art.91.dos.1.2º de la LIVA a los que se aplica dicho tipo. — Uniformes: Estas prendas tributan al tipo general del 18%. — Videos educativos de ciencias naturales: Los videos educativos se excluyen expresamente de la aplicación del tipo reducido, por lo que tributan al tipo general del 18%. Ejemplo Jesús padece esclerosis múltiple, enfermedad que ha reducido en extremo su movilidad, requiriendo de una silla de ruedas para poder desplazarse. Recientemente, ha adquirido un vehículo adaptado para su uso exclusivamente personal. Determinar el tipo impositivo que soportará Jesús al adquirir el mencionado vehículo. Solución El tipo superreducido del 4% en las entregas de los vehículos especiales para el transporte de personas con minusvalía en sus propias sillas de ruedas, se aplica cuando dichos vehículos tienen la consideración de autotaxis o autoturismos, es decir, respecto de los explotados en el ejercicio de la actividad de transporte (taxi) remunerado de personas, y siempre previa solicitud del empresario, pero no cuando son adquiridos por la propia pesona con minusvalía, aunque sean de su uso exclusivo. Por tanto, en la adquisición del ejemplo, Jesús deberá soportar el tipo general del 18%. Ejemplo Una cooperativa de viviendas de protección oficial efectúa las siguientes operaciones: — Recibe pagos anticipados de los cooperativistas a cuenta de futuras entregas de viviendas de protección oficial de promoción pública y de sus plazas de garaje. — Encarga la construcción de dichas viviendas a un contratista, que aporta materiales por importe de 360.607,26 euros. El precio de la obra asciende a 721.214,53 euros. Determinar el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones. Solución Los pagos anticipados determinan el devengo del IVA al tipo superreducido del 4% La ejecución de obra efectuada por el contratista para la cooperativa tiene la consideración de entrega de bienes, ya que el coste de los materiales aportados por el contratista (360.607,26 euros) supera el 20% de la contraprestación percibida por dicho contratista (721.214,53 euros). Por tanto, la ejecución de obra tributa al 4%. Sin embargo, si la ejecución de obra tuviera la consideración de prestación de servicios (si el contratista no aporta materiales o los aportados no superan el 20% de la contraprestación por él percibida), el tipo impositivo aplicable sería el 8%, o el 18% en otro caso.

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