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martes, 3 de julio de 2012

TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES



Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva imputarán en la parte general o del ahorro de la base imponible, de conformidad con lo que se dispone en el RDLeg. 3/2004, de 5 de marzo, las siguientes rentas: 

— La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

 — Los resultados distribuidos por las Instituciones de Inversión Colectiva. Pero cuando se trate de contribuyentes que participen en Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

 Esta cantidad resultante deberá considerarse, a todos los efectos, como mayor valor de adquisición. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. En estos casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

 a) Régimen fiscal de los socios de las Sociedades de Inversión Mobiliaria 

El reparto de dividendos se integrará en las respectivas bases imponibles en su importe íntegro, sin que sea admisible la deducción de cantidad alguna en la cuota tributaria. Cuando se produzca la transmisión de acciones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, a la variación patrimonial existente, tanto si se producen rentas positivas o negativas, se aplicará el régimen general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En segundo lugar, si los socios son personas jurídicas y la Sociedad participada se encuentra en el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades, tampoco tienen derecho a las deducciones reconocidas en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, en los casos de Sociedades de Inversión Mobiliaria no acogidas al régimen fiscal especial, anteriormente indicado, los socios, ya sean personas físicas o personas jurídicas, aplicarán las deducciones por dividendos específicamente contempladas en sus respectivos impuestos personales para los casos de percepción de dividendos. 

b) Régimen fiscal aplicable a los socios de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria

 Los socios personas físicas, de Sociedades de Inversión Inmobiliaria, no tendrán derecho a la deducción establecida en el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por razón de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo. En el mismo sentido, los socios personas jurídicas tendrán el mismo régimen fiscal que los socios personas jurídicas de las Sociedades de Inversión Mobiliaria. Sin embargo, cuando una Sociedad de inversión inmobiliaria no esté acogida a este régimen especial, los socios tendrán derecho a la deducción por dividendos que fuesen percibidos de dicha Sociedad. Reglamentariamente se deberá determinar los supuestos en los que se admitirá la aportación de inmuebles o de otros derechos a las Sociedades de Inversión Inmobiliaria por parte de los socios, y el sistema de valoración. Para la determinación de la ganancia o disminución patrimonial que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del IS y del IRPF, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963. 

c) Régimen fiscal de los partícipes en los Fondos de Inversión Mobiliaria 

Las particularidades más importantes, son las siguientes: 

— En primer lugar, los resultados que se perciban de dichos Fondos, deberán tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien, en el Impuesto sobre Sociedades, según resulte procedente. 

— El tipo de gravamen de las variaciones patrimoniales cuando se trate de transmisiones de participaciones será del 18 por 100. 

— Los partícipes, tanto se trate de personas físicas como jurídicas no tendrán derecho a deducción alguna por doble imposición, respecto de los resultados anteriormente indicados, pues dichos resultados se integrarán en la base imponible. 

— En segundo lugar, en los casos de reembolso o transmisión de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso o transmisión y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a retención. 

d) Régimen fiscal aplicable a los partícipes en los Fondos de Inversión Inmobiliaria 

El régimen fiscal aplicable a los participes es el mismo que el previsto a los partícipes de los Fondos de Inversión Mobiliaria, si bien no tendrán derecho a las deducciones previstas en estos fondos. En los casos de reembolso o transmisión de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso o transmisión y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando por tanto, sometida a retención. Por último, debe tenerse en cuenta que los rendimientos obtenidos por los Fondos de Inversión Inmobiliaria, no tributarán en el IRPF ni en el IS, hasta que no se haya producido el reembolso o la transmisión de las participaciones respectivas.

 e) Régimen fiscal aplicable a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo

 La Ley 46/2002 añadió un apartado 3 al artículo 72 Ley 43/1995 según el cual el régimen previsto en el apartado 2 del este artículo 58, será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 60 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la CNMV, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. Es necesario por lo tanto, para que no se aplique lo dispuesto en el protocolo, que la IIC esté constituida y comercializada al amparo de la Directiva 85/611/CEE, que obliga a ambos países. Tratándose de Instituciones que cumplan con los dos requisitos, no serían aplicables a sus socios o partícipes residentes en España, ni el artículo 74 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 28.12.1995), ni el artículo 78 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 10.12.1998). (C. DGT 26-06-00)

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