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martes, 3 de julio de 2012

TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE LAS IIC CONSTITUIDAS EN PARAÍSOS FISCALES



En realidad, no existe un régimen especial y propio de las Instituciones de Inversión Colectiva que se hayan constituido en paraísos fiscales, sino más bien, un régimen especial que afecta de forma directa a los socios y partícipes de dichas instituciones. Los sujetos afectados serán los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tanto por obligación personal como real, siempre que dispongan de establecimiento permanente en territorio español.

 Estos sujetos pasivos afectados, cuando participen en Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, deberán integrar en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición, presumiéndose salvo prueba en contrario, que la diferencia anterior es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación. 

Para calcular el exceso del valor liquidativo anteriormente indicado, deberá tomarse como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que haya sido de aplicación la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. A los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones. Los dividendos y participaciones en beneficios que fuesen distribuidos por las Instituciones de Inversión Colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. 

A estos efectos deberá entenderse que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios obtenidos. La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición. Sin embargo, los beneficios distribuidos por la institución de inversión mobiliaria no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación, sin que éstos beneficios puedan dar derecho alguno a deducción por doble imposición.

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