El artículo 21 de la Ley del IRPF considera como rendimientos del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. Esta definición coincide sustancialmente con la que se contenía en el artículo 31 de la Ley anterior (Ley 18/1991) lo cual no obsta a que, en el desarrollo que después hace la Ley (Ley 40/1998) se observen varias diferencias notables, que constituyen auténticas novedades con respecto a la legislación precedente, y que se pondrán de manifiesto en su momento en estos comentarios.
Pero lo que de momento importa destacar, es que de la definición expresada, pueden ya extraerse las características generales propias de esta clase de rendimientos:
— La Ley considera los rendimientos del capital como "renta pura" al obligar que provengan de fuente única -el capital sin anuencia de otro factor- o lo que es lo mismo, en términos de la Ley, elementos patrimoniales, bienes o derechos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente, que al mismo tiempo es titular de esos elementos patrimoniales. En caso de que los rendimientos provengan de tales elementos afectos, se considerarán derivados de la actividad de que se trate y, por tanto, imputables a ella. Ahora bien, la afectación no se decide a criterio del contribuyente. La Ley fija en torno a esta cuestión una serie de condiciones o reglas sin cuyo cumplimiento los bienes no se consideran afectos a la actividad económica.
— Se someten al Impuesto tanto las contraprestaciones como las utilidades. Con tales términos se intenta abarcar todas aquellas rentas que pueden derivarse de la titularidad del bien. Pero, eso sí, habrán de tratarse de rentas "expresas" o "reales", si se nos permite esta expresión, aunque no importa cual sea su naturaleza, dineraria o en especie; porque no cabe olvidar -y aquí avanzamos ya una de las novedades de la vigente Ley- que la "renta" o "utilidad" derivada de la mera titularidad de inmuebles urbanos no arrendados ni subarrendados, sino simplemente utilizados o meramente a disposición de sus titulares, deja de considerarse en la nueva Ley un rendimiento del capital para pasar a tener el concepto de "imputación de rentas inmobiliarias" (art. 85).
— A la amplitud del concepto de rendimiento, une la Ley la generalidad en cuanto a su origen: puede provenir directa o indirectamente (del capital) y en cuanto a la calificación que se les dé en el pacto entre las partes o al modo operacional de instrumentar su generación: "cualquiera que sea su denominación o naturaleza", según el término del artículo 21 de la Ley.
— El concepto de rendimiento del capital abarca todas las rentas que se obtienen por la titularidad de los elementos patrimoniales, pero, en principio, no las que pueden derivarse de la transmisión de los mismos, pues estas últimas ya no serían rendimientos del capital, sino ganancias patrimoniales. Así, la renta que recibe un contribuyente por tener alquilado un inmueble de su propiedad, constituye un rendimiento del capital (inmobiliario en este caso); pero la renta positiva o negativa (ganancia o pérdida) que obtiene si vende el inmueble, no es un rendimiento del capital inmobiliario, sino una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurría también con las anteriores Leyes del IRPF. Pese a ello, la vigente, más explícita al respecto, lo proclama expresamente al añadir, después de la definición expuesta al principio, que "no obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital" Destacamos y subrayamos esta salvedad de la Ley, que queremos enlazar con nuestra anterior expresión de que en principio el concepto de rendimientos de capital no abarca las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales. Tales reservas y salvedades provienen de que determinadas rentas procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales, se consideran no obstante no como ganancias patrimoniales, sino como rendimientos del capital porque así los califica expresamente la Ley. Tal "fenómeno" se inició con la vieja Ley de Activos Financieros de 1985, al calificar como rendimientos del capital mobiliario las ganancias obtenidas por la transmisión de activos financieros con rendimiento implícito; y se amplía claramente con la Ley del IRPF actual -y con esto apuntamos otra de sus importantes novedades- en la que el concepto de rendimientos del capital se ensancha a costa del de las ganancias patrimoniales (transmisión de toda clase de activos financieros, seguros de vida, etc.). Tendremos ocasión de insistir extensamente en ello.
b) Clases de rendimientos del capital
En este mismo artículo 21.2, dedicado a la definición de los rendimientos del capital en general, la Ley sigue fiel a sus predecesoras al distinguir, desde un principio, entre rendimientos provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, y los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente Se consolida así la ya clásica distinción entre rendimientos del capital inmobiliario y rendimientos del capital mobiliario. Y esta distinción sirve para desarrollar posteriormente, con arreglo a una acertada sistemática, el tratamiento de una y otra clase de rendimientos, delimitando y concretando en un bloque los ingresos y gastos correspondientes a los inmuebles y en otro, los referidos al capital mobiliario.
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