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sábado, 30 de junio de 2012

LOS 10 MANDAMIENTOS DE DONALD TRUMP PARA HACERSE RICO, Y EL LIBRO "QUEREMOS QUE SEAS RICO"



TRES VISIONARIOS DE LO MISMO:















HE AQUÍ EL LIBRO “QUEREMOS QUE SEAS RICO”, DE DONALD TRUMP Y ROBERT KIYOSAKI:










DONALD J. TRUMP

Presidente y director de la Organización Trump

Donald J. Trump es la encarnación misma de la historia de éxito estadounidense. Continuamente establece estándares de excelencia en su campo de acción, sean bienes raíces, deportes o entretenimiento. Es agregado de la Escuela de Finanzas Wharton y comenzó su carrera en los negocios en una oficina que compartía con su padre.

En Nueva York, la firma de Trump se relaciona con las direcciones más prestigiosas de la ciudad, como el mundialmente conocido rascacielos de la Quinta Avenida, la Torre Trump, el Hotel y Torre Internacional Trump —elegido como el mejor hotel de Estados Unidos por la revista Condé Nast Traveler—, la Trump World Tower en la Plaza de las Naciones Unidas, 40 Wall Street y Trump Park Avenue. Tiene también proyectos de desarrollo inmobiliario en Chicago, Las Vegas, Miami, Atlantic City, Los Ángeles y Palm Beach. Las propiedades del señor Trump incluyen cuatro campos de golf premiados —en Nueva York, Nueva Jersey, Florida y California—, así como el histórico club Mara Lago en Palm Beach, Florida.

En 2005 se anunció su primer proyecto en Dubai, que recibirá el nombre de The Palm Trump International Hotel&Tower. El señor Trump y la cadena de televisión NBC comparten la propiedad y los derechos de transmisión de los tres concursos de belleza más importantes del mundo: Miss Universo, Miss Estados Unidos y Miss Estados Unidos Adolescente. Donald J. Trump es estrella y co-productor de la serie de televisión El aprendiz, que ha acaparado la atención del país y del mundo entero. En el verano de 2004 inició su programa de radio
en Clear Channel, que rompió todos los récords de retransmisión. El señor Trump es autor de siete libros, todos los cuales se han convertido en best
sellers.

En 2004 se publicó la primera edición de Trump World Magazine, y en 2005 inició Trump University Online. El programa de licencias del señor Trump incluye actualmente trajes para caballero, camisas, corbatas, gemelos, relojes, anteojos y perfume.

En enero de 2006 hizo su debut GoTrump.com, agencia de viajes en internet.
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MÁS LIBROS DE DONALD TRUMP: 

















ANÉCDOTA DE ANDREW CARNEGIE




En el Century Magazine se publicó, en 1908, una referencia a un discurso de Carnegie. Cuentan que, en un banquete, le pidieron que dijera algo de sí mismo y el magnate, quien fuese el segundo hombre más rico del mundo que registra la historia, amo y señor del acero, se puso de pie y dijo: 


- Nací en una familia pobre, y no cambiaría los buenos recuerdos de mi infancia por los de ningún hijo de millonarios. ¿Qué saben esos niños de las alegrías familiares y del inolvidable recuerdo de una madre que es el mejor refugio de muchos hijos, la mejor cocinera, la mejor maestra, la mejor lavandera y, a la vez, la mujer más bonita, más ahorradora, más angelical y más santa de cuantas ha conocido un hombre en su vida?



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El rey del acero, Andrew Carnegie, quien fuese el segundo hombre más rico de la historia, tenía la particularidad de rodearse de gente mucho más inteligente que él. Carnegie, quien siempre resaltaba que mientras él estuvo al frente de su empresa nunca el sindicato hizo huelga, le confesó a Napoleón Hill que uno de sus principales secretos era “la maestría en el trato a las personas”. El amo y señor del acero, señala Hill, se daba el lujo de pagarle a Charles Schwab, entonces uno de sus jóvenes directivos, más de un millón de dólares anuales por su gran capacidad para generar “un extraordinario clima de armonía laboral”. Gracias a ese talento, Charles se convirtió en una de las primeras personas que trabajando para otro, ganaba anualmente más de un millón de dólares. ¿Pero en qué consistía realmente ese talento especial del señor Schwab que tanto apreciaba Carnegie? “Considero – dijo Schwab- que el mayor bien que poseo es mi capacidad para despertar entusiasmo entre los hombres, y que la forma de desarrollar lo mejor que hay en la persona es por medio del aprecio y el aliento. No hay nada que mate tanto las ambiciones de alguien como las críticas de sus superiores. Yo jamás critico a una persona. Creo que se debe dar a una persona un incentivo para que trabaje. Soy caluroso en mi aprobación y generoso en mis elogios.” Así es como el imperio de Andrew Carnegie atraía y retenía el talento que lo acompañó y ayudó en su camino a la cima. El millonario de origen escocés, que en 1889 publicó un artículo en el que indicaba que todo hombre de negocios tenía que tener dos etapas en su trayectoria: la primera dedicada a amasar fortuna, y la segunda dedicada a contribuir en obras de caridad, pidió que en el epitafio de su tumba se puedan leer las siguientes palabras: aquí reposa un hombre que hizo fortuna por haber tenido la habilidad de rodearse de hombres más inteligentes que él." Ese fue Andrew Carnegie, uno de los hombres más poderosos que ha visto el mundo, gigante de la industria y de la filantropía.



EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. GRAVAMEN 20%


Las entidades de reducida dimensión aplicarán un tipo del 25% (anteriormente el 30%) a los 120.202,41 primeros euros de base imponible, con efectos a partir del 1 de enero de 2007. Y por la parte de base imponible restante al tipo 30% (anteriormente 35%). Artículo.114 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el Artículo.28 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004 deban tributar a un tipo diferente del general: Disposición adicional.12 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. 

— Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20%. 

— Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25%. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del Artículo.114 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. 

La aplicación de la escala está condicionada a que: 

— Durante los 12 meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de 12 meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período. 

— Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Se computará que la plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el Artículo.108.3 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004.

El importe neto de la cifra de negocios se elevará al año cuando:

 — La entidad sea de nueva creación. 

— Alguno de los períodos impositivos hubiere tenido una duración inferior al año. 

— O bien, la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior. 

Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los 12 meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida anteriormente se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los 12 meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad. Si se incumple dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5% a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado, la escala referida anteriormente no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.

CUOTA ÍNTEGRA


La cuota íntegra es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. A partir de la cuota íntegra y tras las deducciones que procedan se llega a la cuota a ingresar o devolver. El RDLeg. 4/2004 mantiene las especialidades en el cálculo de la cuota íntegra para el caso de las Cooperativas, según las reglas de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

EL TIPO DE GRAVAMEN (ART. 28 TRLIS)



El art. 28 TRLIS establece los tipos de gravamen del Impuesto. Sus aspectos más destacables son los siguientes: 

— Existencia de un tipo de gravamen único aplicable a la base imponible sin que se tenga en cuenta si los beneficios han sido o no distribuidos. 

— Lo anterior no impide que existan tipos impositivos diferentes según la clase de renta obtenida, como es el caso de las cooperativas, donde se aplica un tipo de gravamen distinto para los resultados cooperativos y extracooperativos. Lo mismo cabe decir de la obligación real de contribuir donde existe un gravamen diferenciado por cada devengo de renta con distintos tipos impositivos según el tipo o modalidad de la misma. Asimismo, en el régimen especial de las entidades parcialmente exentas se distingue entre los distintos componentes de la renta. La Disposición Final Novena habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para que pueda modificar los tipos de gravamen. El tipo de gravamen general del impuesto, para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir es, para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 el 32,5% . Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, el tipo de gravamen será el 30%. Disposición adicional.8 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. Este tipo no se aplica sobre cuantías íntegras facturadas, sino sobre la base imponible deduciendo los gastos y demás conceptos previstos en la Ley. STSJ Andalucía. Sevilla de 3 diciembre 1999. Las entidades de reducida dimensión aplicarán un tipo del 25% (anteriormente el 30%) a los 120.202,41 primeros euros de base imponible, con efectos a partir del 1 de enero de 2007. Y por la parte de base imponible restante al tipo 30% (anteriormente 35%). Artículo.114 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. 

Además, existen otros tipos de gravamen, aplicables a las siguientes entidades: 

— Tributan al 25%: 

— Mutuas de seguros generales, entidades de previsión social y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. 

— Sociedades de garantía recíproca y reafianzamiento.

 — Cajas rurales. 

— Cooperativas de crédito, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general. 

— Entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002 de 23 diciembre 2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 

— Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

 — Sindicatos, colegios profesionales, asociaciones empresariales y cámaras oficiales. DGT 2100-01 de 27 noviembre 2001. 

— Partidos políticos. Artículo.11 LO 8/2007 de 4 julio 2007.

 — Fondos de promoción de empleo. 

— Instituto de relaciones europeo-latinoamericanas. 

— Comunidades de aguas y heredamientos de Canarias. 

— Comunidades titulares de montes vecinales en mano común. 

— Tributan al 20% las cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por los resultados extracooperativos, que tributan al tipo general. 

— Tributan al 10% las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

 — Tributan al 1%: — Sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea de 100. Artículo.9 .4 Ley 35/2003 de 4 noviembre 2003. 

— Fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo de 100. Artículo.5 .4 Ley 35/2003 de 4 noviembre 2003. 

— Las sociedades de inversión inmobiliaria, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo de 100 y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantilesy las residencias de la tercera edad, representen conjuntamente, al menos, el 50% del total del activo. La aplicación del tipo del 1% requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva no se enajenen hasta que no hayan transcurrido 3 años desde su adquisición salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. DGT 0026-02 de 15 enero 2002. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 20 de noviembre de 2005, se dispone que la transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso de dicho período mínimo determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. 

Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto para estas sociedades de inversión inmobiliaria, la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que resulten procedentes. A partir del 9 de noviembre de 2005, a los efectos de computar el coeficiente del 50% mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar de este tipo de gravamen, se tendrán en cuenta las inversiones en inmuebles finalizados y en inmuebles en fase de construcción, y siempre que, además, en este último caso de inversión, se cumplan las reglas siguientes: Disposición adicional. una RD 1777/2004 de 30 julio 2004. 

— Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. 

— Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad. El cómputo del coeficiente de inversión se realizará en la misma forma prevista para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles. Artículo.60 RD 1309/2005 de 4 noviembre 2005. Este tipo de gravamen del 1% resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de 2 años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, estas previsiones deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.

 — Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 20 de noviembre de 2005, tributarán también al 1% las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que además, desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento, cuando cumplan las siguientes condiciones: 

— Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20% del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

 — La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo.

 — Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años, computado desde la fecha de terminación de la construcción. La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso de dicho período mínimo determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto para estas sociedades de inversión inmobiliaria, la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que resulten procedentes. 

— Fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

 — Apartir del 1 de enero de 2007, tributan al 37,5% las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. (anteriormente 40%). Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, el tipo será del 35%. Disposición adicional.8 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004. No obstante, las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidos al tipo general de gravamen. A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial y tributarán al tipo del 32,5% para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 (anteriormente 35%). Y para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, el tipo será el 30%.Disposición adicional.8 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004.

 — Tributan al 0% los fondos de pensiones. — Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el Artículo.43 Ley 19/1994 de 6 julio 1994, las entidades de la ZEC, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la ZEC. La STS Sala 3ª de 19 julio 1999 reconoce el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado por las diferencias existentes en el tipo impositivo en el IS relativo al pago de intereses de préstamo satisfechos a una entidad no residente en España. 


— Ejemplo: Una sociedad obtiene en 2007 una base imponible de 30.000 euros. Y en 2008 una base imponible de 32.000 euros. Tipo general de gravamen aplicable a la sociedad cuyo periodo impositivo comienza con el día 1 de enero, coincidente con el año natural. Solución: Tipo de gravamen del 2007: 32,5% Cuota: 30.000 * 0,325 = 9.750 Tipo de gravamen del 2008: 30% Cuota: 32.000 * 0,30 = 9.600 Empresas de reducida dimensión Como novedad, y con efectos exclusivos para los ejercicios que se iniciaron a partir del 1 de enero de 1997, la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y de Orden Social, introdujo el art. 127 bis) en la Ley 43/1995 que actulamente se corresponde con el art. 114 RDLeg. 4/2004. Este artículo dispone que las entidades que cumplan las condiciones del artículo 108 del TRLIS, en especial, que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto que de acuerdo con el art. 28 del TRLIS debieran tributar a un tipo diferente del general:

 a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202’42 €, al tipo del 25 por 100. 

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100.

DEVENGO DEL IMPUESTO (ART. 27 TRLIS)


El artículo 27 del TRLIS dispone que el impuesto se devenga el último día del periodo impositivo. Con el devengo se produce el nacimiento de la obligación tributaria. Es importante distinguir esta circunstancia de la exigibilidad del impuesto, la cual se produce desde el momento en que finaliza el plazo de declaración voluntaria. La fecha del devengo es fundamental para determinar:

 — La legislación aplicable. 

— Cuantificar la base imponible. 

— Determinar las sanciones aplicables. 

— Determinación del domicilio fiscal del contribuyente o su representante.

PERIODO IMPOSITIVO (ART. 26 TR1ºLIS)



En los tributos que gravan la renta es necesario que el legislador acote temporalmente la realización del hecho imponible. A este período, que delimita el desarrollo del hecho imponible, se le denomina periodo impositivo. El ejercicio económico es fijado libremente por la entidad en sus estatutos. El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que en los estatutos de la sociedad se hará constar la fecha de cierre del ejercicio social y que, a falta de disposición estatutaria, se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año (Art. 9.j). El art. 26 TRLIS establece que el período impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad, precisando que éste no puede exceder de doce meses. El período impositivo, en consecuencia, puede ser tan variable como desee la entidad siempre que no se superen los doce meses. El incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de los plazos para formular las cuentas anuales, o la falta de aprobación de las mismas por la junta general ordinaria, no influyen en el período impositivo de la entidad. El período impositivo concluye con el ejercicio social. En general, el supuesto más común es el de un ejercicio económico que coincide con el año natural. 

Sin embargo, no siempre es así, y el ejercicio económico puede ser no coincidente con el año natural por diversas circunstancias como: 

— Algunas multinacionales, por razones de coordinación, imponen a sus filiales su propio ejercicio económico no coincidente con el año natural, al objeto de elaborar más fácilmente su balance mundial. 

— Entidades que ajustan su ejercicio económico a corrientes de ingresos y pagos que no coinciden con el año natural. 

— La constitución de una sociedad, que difícilmente coincidirá con el mismo día del inicio del ejercicio económico que quiere establecer. 

— Lo mismo se puede decir respecto de la disolución de una sociedad, también aquí esta circunstancia difícilmente coincidirá con el último día de su ejercicio económico. 

— Cualquier cambio del ejercicio económico de la entidad lleva inevitablemente a algún período impositivo más corto de doce meses. 

— Cierre extraordinario de cuentas de resultados por acuerdo de los órganos sociales de la entidad por causas tales como venta de la empresa a terceros, transformación de la sociedad, etc. El apartado 2 del art. 26 TRLIS establece cuatro supuestos de conclusión del período impositivo: 

a) Extinción de la sociedad. La extinción puede ser motivada por disolución de la sociedad o por causa de fusión. En estos supuestos, en las sociedades que se extinguen, se produce un período impositivo, normalmente mas corto, por el período transcurrido entre la fecha del balance de fusión y la fecha del otorgamiento de la escritura pública de fusión, momento en el que se produce la extinción de la sociedad de acuerdo con la legislación mercantil.

 b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero. La entidad en cuestión pasaría de estar sujeta por obligación personal a estarlo por obligación real lo que hace necesaria la conclusión del último período impositivo como sujeto pasivo por obligación personal.

 c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante. Añade la norma que al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 del TRLIS. Es decir, la entidad integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos que figuren en su patrimonio y su valor contable. 

d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial. La transmisión de los elementos patrimoniales de la entidad realizada con posterioridad ala transformación jurídica, se entenderá generada de forma lineal durante el tiempo de tenencia del elemento, así la parte de renta generada hasta el momento de la transformación se gravará al tipo impositivo que correspondería a la entidad si hubiera conservado su forma jurídica. 

En relación con las formalidades a cumplir para efectuar el cambio de ejercicio social, a efectos fiscales el sujeto pasivo deberá comunicarlo en el modelo de decla- ración censal, casillas 20 y 51 del Modelo 036/037, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la inscripción de modificación de los estatutos en el Registro Mercantil. Posteriormente, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá hacer constar en el Modelo 200/201/220 el periodo impositivo que la misma comprende. (C. DGT. 02-07-02).

PERIODO IMPOSITIVO, DEVENGO, TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA



El art. 26 TRLIS establece que el período impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad, precisando que éste no puede exceder de doce meses. El período impositivo, en consecuencia, puede ser tan variable como desee la entidad siempre que no se superen los doce meses. El incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de los plazos para formular las cuentas anuales, o la falta de aprobación de las mismas por la junta general ordinaria, no influyen en el período impositivo de la entidad. El período impositivo concluye con el ejercicio social. En general, el supuesto más común es el de un ejercicio económico que coincide con el año natural. Sin embargo, no siempre es así, y el ejercicio económico puede ser no coincidente con el año natural. El impuesto se devenga el último día del periodo impositivo. Con el devengo se produce el nacimiento de la obligación tributaria. Es importante distinguir esta circunstancia de la exigibilidad del impuesto, la cual se produce desde el momento en que finaliza el plazo de declaración voluntaria. 

La fecha del devengo es fundamental para determinar: 

— La legislación aplicable. 

— Cuantificar la base imponible. 

— Determinar las sanciones aplicables. 

— Determinación del domicilio fiscal del contribuyente o su representante

. El art. 28 TRLIS establece los tipos de gravamen del Impuesto. Sus aspectos más destacables son los siguientes: 

— Existencia de un tipo de gravamen único aplicable a la base imponible sin que se tenga en cuenta si los beneficios han sido o no distribuidos. 

— Lo anterior no impide que existan tipos impositivos diferentes según la clase de renta obtenida, como es el caso de las cooperativas, donde se aplica un tipo de gravamen distinto para los resultados cooperativos y extracooperativos. Lo mismo cabe decir de la obligación real de contribuir donde existe un gravamen diferenciado por cada devengo de renta con distintos tipos impositivos según el tipo o modalidad de la misma. Asimismo, en el régimen especial de las entidades parcialmente exentas se distingue entre los distintos componentes de la renta. La cuota íntegra es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. A partir de la cuota íntegra y tras las deducciones que procedan se llega a la cuota a ingresar o devolver.

CITAS DE VARIOS PERSONAJES -2

CITA DE PÍO BAROJA:


"Sólo los tontos tienen muchas amistades. El mayor número de amigos marca el grado máximo en el dinamómetro de la estupidez".



CITA DE SIMON BOLÍVAR:


“La confianza ha de darnos la paz. No basta la buena fe, es preciso mostrarla, porque los hombres siempre ven y pocas veces piensan”.



CITA DE ALBERT EINSTEIN :



“La diferencia entre la persona que más sabe del mundo y la que menos sabe es completamente insignificante con lo que no sabe ninguna de las dos”.




 CITA DE LOUIS PASTEUR :



"No le evitéis a vuestros hijos las dificultades de la vida, enseñadles más bien a superarlas".




 CITA DE VOLTAIRE :



“La pasión de dominar es la más terrible de todas las enfermedades del espíritu humano".




 ‎CITA DE HENRY F. AMIEL :



"La bondad es el principio del tacto, y el respeto por los otros es la primera condición para saber vivir".




 CITA DE ISAAC NEWTON :



Es el hombre que dijo que para aprender sólo bastaba conocer las 28 letras del abecedario y las cuatro reglas de aritmética, y a partir de aquí podría aprenderse todo.




 CITA DE BALTASAR GRACIÁN :



"Siempre hay tiempo para soltar las palabras, pero no para retirarlas"




 CITA DE KHALIL GIBRAN:

  

‎"ENSÉÑAME EL ROSTRO DE TU MADRE Y TE DIRÉ QUIEN ERES..."

RÉGIMEN TRANSITORIO


a) Ley 43/1995: La Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 43/1995 establece que las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación dicha Ley (01-01-1996) podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la misma, contando a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se determinaron dichas bases imponibles negativas. 

b) Real Decreto Legislativo 4/2004: Asimismo, la Disposición Transitoria Novena del TRLIS establece que las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 25 TRLIS, contado a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.

REGÍMENES ESPECIALES



A continuación trataremos sobre las particularidades que se presentan en los regímenes especiales respecto de la compensación de bases imponibles negativas. 

a) Obligación real de contribuir (establecimientos permanentes)

 El apartado 3 del artículo 50 de la Ley precisaba que los establecimientos permanentes pueden aplicar la compensación de bases imponibles negativas, pero con referencia exclusiva a las rentas a ellos atribuidas. En el caso de diversidad de establecimientos permanentes (art. 49.2 LIS) no podrían compensarse rentas entre distintos establecimientos permanentes (ambos artículos fueron derogados por la Ley 41/1998, del IRNR, por lo que toda referencia al mismo debe entenderse realizada a dicha Ley). 

b) Agrupaciones y uniones de empresas

 Se permite la imputación inmediata a los socios residentes de sus bases imponibles negativas, por lo que las reglas sobre compensación de bases imponibles negativas se aplicarán en los socios, pero no en las agrupaciones y uniones. En cuanto a los socios no residentes, parece existir una diferencia entre las agrupaciones europeas de interés económica y las otras dos formas (agrupaciones de interés económico españolas y uniones temporales de empresas), a tenor del art. 49.21 LIS: 

— En las agrupaciones europeas, si no se determinase la existencia de establecimiento permanente en España del no residente, no existiría tributación alguna, ni tampoco, en consecuencia, compensación de bases imponibles negativas.

 — En las otras dos formas, la parte de base imponible atribuible a no residentes tributaría conforme a las normas del régimen general, por lo que la porción de base imponible negativa correspondiente a socios no residentes sí sería objeto de compensación por la agrupación española o unión temporal; en este caso, surgirán dudas cuando exista un cambio de titularidad entre no residentes y residentes, y viceversa. 

c) Sociedades y Fondos de capital-riesgo y Sociedades de Desarrollo Industrial Regional

 El apartado 1 del artículo 55 del Texto Refundido establece que estas entidades disfrutarán de exención parcial por las transmisiones de participaciones, por lo que parece deducirse que la exención implicará el no cómputo tanto de rentas positivas como negativas.

 d) Transparencia fiscal ordinaria

 En el ya desaparecido (derogado por la Ley 46/2002, en vigor desde 01-01- 2003) régimen de transparencia fiscal, las bases imponibles negativas de las entidades transparentes se imputaban de manera diferida a los socios, por lo que la compensación se realizaba por la entidad transparente de forma similar al régimen general. 

e) Grupos de sociedades 

Las bases imponibles negativas se generan en el seno del grupo en régimen de consolidación, por lo que es éste el que retiene el derecho a su compensación. Así que si una sociedad resulta posteriormente excluida, no podrá aplicar individualmente esta reducción. La entidad consultante (A) está participada en un 99,8% de su capital por una entidad no residente en territorio español (B), teniendo esta última el 100% del capital de otra entidad (C) también residente en territorio español. La entidad (B) ha realizado sucesivas aportaciones de capital para compensación de pérdidas en la entidad (C). Las entidades residentes (A) y (C) son sociedades activas que no tienen participaciones una en otra. La entidad (A) tiene previsto absorber a la entidad (C) aplicando el régimen especial de fusiones de la LIS, para lo que previamente adquiriría el 100% de su capital, teniendo la entidad (C) bases imponibles negativas pendientes de compensar. Caso de que no se proceda a realizar la operación de fusión una vez que la entidad (A) haya adquirido la totalidad del capital de la entidad (C), en cuyo caso serían de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 104.3 LIS, la limitación a la compensación de las bases imponibles negativas de esta última a que se refiere el artículo 23 de la LIS no será de aplicación, puesto que una de las condiciones para su aplicación es que la entidad adquirida no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiera la mayoría del capital social, circunstancia que de los hechos manifestados en la consulta no concurre, ya que aquella entidad es operativa antes y después de la adquisición. (C. DGT. 04-10-00)

EMPRESAS DE NUEVA CREACIÓN Y PARTICULARIDADES EN CUANTO A LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS


El apartado 3 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley establece que las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva. La norma trata de favorecer a las empresas de nueva creación en las que es corriente la obtención de pérdidas en los ejercicios de inicio de la actividad.. El inicio del plazo es para la totalidad de las bases imponibles negativas obtenidas por la entidad en los ejercicios transcurridos desde la constitución de la sociedad hasta el primer ejercicio en que la sociedad ha obtenido la primera base imponible positiva.