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viernes, 29 de junio de 2012

OTRAS PROVISIONES POR CORRECCIONES VALORATIVAS

Como ya se ha comentado anteriormente, el art. 12 TRLIS no contempla el tratamiento fiscal de todas las posibles correcciones valorativas, por lo que habrá que tener en cuenta si en el ámbito contable existen otras provisiones por correcciones valorativas. Esta circunstancia se da en las provisiones por depreciación de existencias y en las del inmovilizado material e intangible, ya que la provisión para otras operaciones de tráfico, que contablemente es una provisión por corrección valorativa, se trata en el artículo 13 entre las provisiones para riesgos y gastos. En consecuencia vamos a conocer los criterios contables aplicables a las citadas provisiones puesto que son totalmente trasladables al IS. a) Provisión por depreciación de existencias La norma 10 de valoración del PGC establece que cuando el valor de mercado de un bien o cualquier otro valor que le corresponda, sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción procederá efectuar correcciones valorativas, dotando a tal efecto la correspondiente, cuando la depreciación sea reversible. Si la depreciación fuera irreversible, se tendrá en cuenta tal circunstancia al valorar las existencias. Las existencias deben ser objeto de valoración conforme a su precio de adquisición o coste de producción, los cuales se definen así: — Precio de adquisición: Este concepto comprenderá el precio consignado en factura más todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen en almacén, tales como transportes, aduanas, seguros, etc. El importe de los impuestos indirectos que gravan la adquisición de, las existencias sólo se incluirá en el precio de adquisición cuando dicho importe no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública, es decir en el caso de IVA soportado no deducible y otros supuestos similares. — Coste de producción: Este se determinará añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles los costes directamente imputables al producto. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los productos de que se trate, en la medida en que tales costes correspondan al período de fabricación. A efectos de determinar la existencia de estos procesos de pérdida de valor se considerará como valor de mercado: a) Para las materias primas: su precio de reposición o el valor neto de realización si fuese menor. b) Para mercaderías y productos terminados: su valor de realización, deducidos los gastos de comercialización que correspondan. c) Para los productos en curso: el valor de realización de los productos terminados correspondientes, deducidos la totalidad de los costes de fabricación pendientes de incurrir y los gastos de comercialización. Además, cuando los bienes hubieran sido objeto de un contrato de venta en firme cuyo cumplimiento deba tener lugar posteriormente, los bienes no serán objeto de corrección valorativa a condición de que el precio de venta estipulado en dicho contrato cubra, como mínimo, el precio de adquisición o el de coste de producción de tales bienes, más todos los costes pendientes de realizar que sean necesarios para la ejecución del contrato. No obstante, en los casos de bienes cuyo precio de adquisición o coste de producción no sea identificable de modo individualizado, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. Los métodos FIFO, LIFO u otro análogo son aceptables y pueden adoptarse, si la empresa los considera más convenientes para su gestión. Finalmente, indicada norma 13ª de valoración contempla la posibilidad en casos excepcionales y para determinados sectores de actividad de valorar ciertas materias primas y consumibles por una cantidad y valor fijos cuando cumplan las siguientes condiciones: — Que se renueven constantemente. — Que su valor global y composición no varíen sensiblemente. — Que dicho valor global sea de importancia secundaria para la empresa. La aplicación de este sistema especial se especificará en la memoria, fundamentando su aplicación y el importe que significan esta cantidad y valor fijos. El número 2 de la norma 14ª de valoración del PGC, establece que la conversión en moneda nacional, de las existencias adquiridas en divisas, se hará aplicando al precio de adquisición o al coste de producción el tipo de cambio vigente en la fecha en que se produce cada adquisición, y esta valoración será la que se utilice tanto si se aplica el método de identificación específica para la valoración de las existencias, como si se aplican los métodos del precio medio ponderado, FIFO, LIFO u otros análogos. Se deberá dotar la provisión por pérdida de valor cuando la valoración así obtenida exceda del precio que las existencias tuvieren en el mercado en la fecha de cierre de cuentas. Si dicho precio de mercado se encuentra fijado en moneda extranjera, se aplicará para su conversión en moneda nacional el tipo de cambio vigente en la referida fecha. Para el caso de una dotación a la provisión debido a la pérdida del valor de realización de unos productos, determinada conforme a la experiencia histórica y la evolución estadística, debe tenerse presente que para la determinación de la depreciación sufrida por las existencias se debe utilizar un valor de mercado cierto. Es decir, si el valor al que efectivamente se están vendiendo las existencias que se pretenden provisionar, valor de realización, está por debajo del precio de adquisición o coste de producción, las dotaciones a la provisión serán deducibles. (C. DGT 21-10-99) b) Provisiones por depreciación del inmovilizado En relación con las provisiones por depreciación del inmovilizado material o intan- gible las normas de valoración del PGC establecen que por la depreciación duradera que no se considere definitiva se deberá dotar una provisión.

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