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viernes, 29 de junio de 2012

PROVISIÓN POR DEPRECIACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS

La provisión por depreciación de valores mobiliarios es una de las que son objeto de regulación específica por parte del TRLIS. Concretamente, los números 3 y 4 del art. 12 TRLIS, regulan las condiciones que han de cumplir estas dotaciones para su consideración como partida fiscalmente deducible. El TRLIS distingue de una forma clara entre el tratamiento correspondiente a los valores de renta variable (Art. 12.3) y a los valores de renta fija (Art. 12.4). Estos dos apartados 3 y 4 del artículo 12 se refieren a aspectos parciales sobre este tema, pero no realiza una regulación fiscal completa de la provisión por depreciación de valores, por lo que será necesario tener en cuenta las normas contables que tratan esta materia. Concretamente, la norma 9ª de valoración del PGC contiene diversos criterios sobre correcciones valorativas de los valores negociables distinguiendo, de una parte, los admitidos a cotización en un mercado secundario y, de otra, los no admitidos a cotización en tal mercado. Vamos a analizar los aspectos concretos de estas dotaciones a la provisión por depreciación de valores mobiliarios, distinguiendo los dos principales supuestos contemplados en el TRLIS. a) Renta fija Norma de registro y valoracion.9 RD 1514/2007 de 16 noviembre 2007 Se incluyen en esta categoría los valores representativos de deuda, con fecha de vencimiento fijada, cobros de cuantía determinada o determinable, que se negocien en un mercado activo y que la empresa tenga la intención efectiva y la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento. Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo prueba en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas oportunas. No obstante, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros se puede utilizar el valor de mercado del instrumento, siempre que éste sea lo suficientemente fiable como para considerarlo representativo del valor que pudiera recuperar la empresa. Deducibilidad Artículo.12 .4 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004 Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el periodo impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados. Ejemplo La sociedad Orlasa, S.A. tiene la siguiente cartera de obligaciones; todas ellas cotizan en un mercado secundario organizado. ¿Cuál es el importe a contabilizar por la depreciación de la cartera y cuál es el importe deducible? Solución: Valor adquisición Cotización a 31.12.XX 5.649,51 5.529,31 6.190,42 6.310,62 6.611,13 5.709,61 5.829,82 5.859,87 Ajuste extracontable: + 150,25 euros. — Contablemente únicamente se tiene en cuenta la pérdida de valor de los títulos que se han depreciado en el ejercicio. — Fiscalmente sólo puede deducirse por este concepto la depreciación global de la cartera de títulos cotizados de renta fija. Así, la depreciación experimentada por unos títulos se compensa con la revalorización experimentada por otros, resultando un deterioro de valor final inferior al contabilizado. — La diferencia entre la pérdida de valor contable y la depreciación fiscal da lugar a un ajuste extracontable positivo de carácter temporal que revierte cuando vencen las obligaciones, cuando se enajenan o cuando el la reversión del deterioro de valor adquiere la condición de deducible fiscalmente. Los criterios contables y fiscales difieren en el caso de la provisión por depreciación de títulos de renta fija admitidos a cotización en un mercado secundario organizado. Los puntos de divergencia son: — Contablemente debe dotarse la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de mercado al cierre del ejercicio considerando únicamente las diferencias negativas, mientras que fiscalmente el límite de la dotación viene determinado por la depreciación global de todos los títulos de renta fija admitidos a cotización, esto es, compensando diferencias negativas con positivas, en su caso. — Fiscalmente no resulta deducible la dotación correspondiente a títulos admitidos a cotización en mercados secundarios ubicados en paraísos fiscales, mientras que contablemente sí debe registrarse la depreciación correspondiente a dichos títulos. Valor adquisición Cotización a 31.12.XX Dotación contable Dotación fiscal 5.649,51 5.529,31 (120,20) (120,20) 6.190,42 6.310,62 - 120,20 6.611,13 5.709,61 (901,52) (901,52) 5.829,82 5.859,87 - 30,05 (1.021,72) € (871,47) € — Fiscalmente no se contempla la posibilidad de dotar la provisión cuando medien circunstancias de suficiente entidad y clara constancia que determinen un valor de la cartera inferior al de mercado, mientras que la norma contable sí prevé dicha posibilidad. En consecuencia, la dotación a la provisión efectuada por este motivo dará lugar a un ajuste extracontable positivo de naturaleza temporal. Dicho ajuste revertirá cuando los títulos se enajenen o cuando la provisión cumpla los requisitos para ser deducible fiscalmente. Ejemplo La sociedad Libra, S.A. tiene la siguiente cartera de obligaciones; todas ellas cotizan en un mercado secundario organizado. ¿Cuál es el importe a contabilizar por deterioro de valor de de la cartera en el ejercicio 1? Solución Alfa, S.A. Filosa, S.A Malto, S.A. Beta, S.A. A Valor adquisición 5.649,51 6.190,43 6.611,13 5.829,82 B Cotización 31/12/01 5.529,31 6.310,63 5.709,61 5.859,87 Alfa, S.A. Filosa, S.A Malto, S.A. Beta, S.A. Dotación A Valor adquisición 5.649,51 6.190,43 6.611,13 5.829,82 B Cotización 31/12/01 5.529,31 6.310,63 5.709,61 5.859,87 (B-A) (120,20) 120,20 (901,52) 30,05 — La depreciación o revalorización experimentada por los títulos en el período se calcula, dado que los títulos han sido adquiridos en el ejercicio, por diferencia entre la cotización al cierre y el precio de adquisición. — Contablemente únicamente se tiene en cuenta a efectos del deterioro de los títulos que se han depreciado en el ejercicio. — Fiscalmente sólo puede deducirse por este concepto la depreciación global de la cartera de títulos cotizados de renta fija. Así, la depreciación experimentada por unos títulos se compensa con la revalorización experimentada por otros, resultando una dotación inferior a la efectuada contablemente. Depreciación: ( 120,20 ) + ( 901,52 ) = ( 1.021,72 ) Apreciación: 120,20 + 30,05 = 150,25 Depreciación global: ( 1.021,72 ) + 150,25 = ( 871,47 ) — La diferencia entre la dotación contable y la dotación fiscal da lugar a un ajuste extracontable positivo de carácter temporal que revierte cuando vencen las obligaciones, cuando se enajenan o cuando el exceso de dotación adquiere la condición de deducible fiscalmente. El ajuste extracontable es de 150,25 euros ( 1.021,72 - 871,47 = 150,25 ). Al cierre del ejercicio 2 la cotización de los títulos es: continua Alfa, S.A. Filosa, S.A Malto, S.A. Beta, S.A. Dotación (Depreciación) / revalorización Dotación contable (120,20) 0 (901,52) (901,52) (1.021,72) Ejercicio 1 Fiscal (120,20) 120,20 (901,52) 30,05 (871,47) — La revalorización o depreciación experimentada en el período por los títulos se calcula de la forma siguiente: — A efectos contables, comparando el valor de mercado del instrumento financiero con su valor en libros, esto es, el precio de adquisición menos el deterioro de ese valor. Alfa, S.A. Filosa, S.A Malto, S.A. Beta, S.A. Dotación A Valor adquisición 5.649,51 6.190,43 6.611,13 5.829,82 B Dotación Contable (120,20) 0 (901,52) 0 (1.021,72) C Ejercicio 1 Fiscal (120,20) 120,20 (901,52) 30,05 (871,47) D Cotización 31/12 5.529,31 7.813,16 5.409,11 5.709,61 (Depreciación) / Revalorización / Contable 0 1.622,73 (300,50) (120,21) (Depreciación) / Revalorización / Fiscal 0 1.502,53 (300,50) (150,26) 1.051,77 D - (A+B) Dotación Contable 0 0 (300,50) (120,21) (420,71) D -(A+C) Ejercicio 2 Fiscal 0 0 0 0 0 — A efectos fiscales, comparando la cotización al cierre con el precio de adquisición, aumentado o disminuido, en su caso, en la variación de valor tenida en consideración a efectos del cálculo del deterioro en el ejercicio anterior. — Una vez obtenida la variación de valor experimentada por los títulos en el ejercicio, el deterioro de valor contable es la suma de las depreciaciones, sin considerar las revalorizaciones. — Una vez obtenida la variación de valor experimentada globalmente por los títulos en el ejercicio, dado que la misma es positiva, fiscalmente no puede computarse importe alguno en concepto de deterioro de valor de la cartera — La diferencia entre deterioro contable y fiscal, da lugar a un ajuste extracontable positivo de carácter temporal que revierte cuando vencen las obligaciones, cuando se enajenan o cuando el exceso de deterioro adquiere la condición de deducible fiscalmente. El ajuste extracontable es de 420,71 euros. En el ejercicio 3 la sociedad Libra, S.A. vende toda la cartera de obligaciones. ¿Cuáles son los resultados contable y fiscal de la operación? — Cálculo del resultado contable: Alfa, S.A. Filosa, S.A Malto, S.A. Beta, S.A. Dotación A Valor adquisición 5.649,51 6.190,43 6.611,13 5.829,82 B Dotación Ejercicio 1 (120,20) 0 (901,52) 0 (1.021,72 ) C Dotación Ejercicio 2 0 0 (300,51) (120,20) (420,71) D Precio venta 6.310,63 9.015,18 8.414,17 4.808,10 D-(A+B+C) Resultado contable 781,32 2.824,75 3.005,07 (901,52) 5.709,62 — El resultado contable se calcula por diferencia entre el precio de venta y el valor contable de los títulos, esto es, precio de adquisición menos el deterioro correspondiente a cada título. — Cálculo del resultado fiscal: — El resultado fiscal se calcula por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los títulos, esto es, precio de adquisición menos el deterioro de cada título deducida fiscalmente. — La diferencia entre el resultado contable, 5.709,62 euros, y el resultado fiscal, 5.138,66 euros, es la reversión de los ajustes extracontables positivos efectuados en el ejercicio 1 y 2. Alfa, S.A. Filosa, S.A Malto, S.A. Beta, S.A. Dotación A Valor adquisición 5.649,51 6.190,43 6.611,13 5.829,82 B Dotación Fiscal Ejercicio 1 (120,20) 120,20 (901,52) 30,05 (871,47) C Dotación Fiscal 0 0 0 0 0 D Precio venta 6.310,63 9.015,18 8.414,17 4.808,10 D-(A+B+C) Resultado FISCAL 781,32 2.704,55 2.704,56 (1.051,77) 5.138,66 Ajuste Ejercicio 1 150,25 Ejercicio 2 420,71 Ejercicio 3 (570,96) 1.-Valores representativos de la participación en el capital de entidades Artículo.12 .3 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004 Son deducibles las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado, sin que exceda de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No son deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro según el Artículo.42 RD de 22 agosto 1885, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales. La diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar. 2.-Valores de Renta Fija Artículo.12 .4 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004 No son deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados. 3.-Ajustes extracontables FICHA TÉCNICA Los criterios contables y fiscales difieren en el caso de la provisión por depreciación tanto de participaciones en el capital de sociedades no cotizadas como de títulos de renta fija no admitidos a cotización en mercados secundarios oficiales. Los puntos de divergencia son: — Respecto a los valores representativos de capital en fondos propios: — Fiscalmente, la dotación a efectuar se calcula por diferencia de valores teóricos contables de los títulos al inicio y al cierre, sin tener en cuenta la posible existencia de plusvalías tácitas. Por el contrario, la norma contable calcula la dotación corrigiendo el valor teórico contable por el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la compra y que subsisten en el de la valoración posterior. — Fiscalmente, no son deducibles las dotaciones correspondientes a participaciones en sociedades residentes en paraísos fiscales, a no ser que consoliden contablemente con la entidad que efectúa la dotación. Tampoco son deducibles las dotaciones referentes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo. Por el contrario, contablemente sí debe dotarse la depreciación experimentada por estos títulos. — Respecto a los valores de renta fija, fiscalmente no es deducible la dotación por depreciación. 4.-Recuperación del valor De acuerdo con la normativa contable, si las causas que motivan la dotación de la provisión desaparecen, debe anularse el importe provisionado mediante la contabilización del correspondiente ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias. Ahora bien, la LIS, con carácter adicional a lo previsto en la norma contable, establece que incluso en el caso de transmisión a una entidad vinculada del elemento objeto de la corrección, la recuperación de valor del mismo debe imputarse como ingreso por dicha entidad vinculada en el período impositivo en el que se produce dicha recuperación. Ejemplo La Sociedad “Cudillero S.A” adquiere el día 28 de Agosto de 2008, el 100% de las acciones de “Pixueta S.A”, no cotizada en bolsa, por un total de 35.850,61€, siendo el patrimonio neto de las acciones el día 1 de enero de 2008, de 23.833,36 y compuesto por: a) La diferencia entre ambos valores, 12.020,25, se debe a ciertas plusvalías no reflejadas en el balance correspondientes a la valoración real de determinados inmuebles. Al cierre del ejercicio el patrimonio neto de las acciones es de Fondos Propios 18.030,36 Capital 10.000,00 Reservas 8.030,36 Subvencion y Donación 5.800,00 Subvención 5.800,00 Total Patrimonio Neto 23.830,36 Fondos Propios 19.130,36 Capital 10.000,00 Reservas 8.030,36 Beneficios del ejercicio 1.100,00 Subvencion y Donación 6.000,00 Subvención 6.000,00 Total Patrimonio Neto 25.130,36 ¿Cuál sería la corrección de valor a contabilizar por tales acciones en la sociedad “Cudillero S.A”, teniendo en cuanta que a 31 de diciembre de 2008, se mantienen las plusvalías tácitas? b) Si a 31 de diciembre de 2009, el patrimonio neto de la compañía es de Y las plusvalías tácitas se deben a una reclasificación de terrenos se han determinado en 10.000,00 €. ¿Cuál sería la corrección de valor a contabilizar por las acciones? Solución La valoración de las acciones de “Pixueta S.A” a 31 de diciembre de 2008, será: Registro de corrección contable: Fondos Propios 16.903,26 Capital 10.000,00 Reservas 9.103,36 Perdidas -2.200,10 Subvencion y Donación 6.200,00 Subvención 6.200,00 Total Patrimonio Neto 23.103,26 Valor 37.150,61 Patrimonio neto 25.130,36 Plusvalías tácitas 12.020,25 Valor en libros 35.850,61 Importe recuperable 37.150,61 Deterioro 0,00 el valor en libros es de 35.850,61€ (valor de adquisición), importe recuperable, 37.150,61. Esto implica que no se contabilizará corrección valorativa alguna, como no se contabiliza fiscalmente, por el principio de inscripción contable, no puede deducirse importe alguno por este concepto. b) La valoración de las acciones de “Pixueta S.A” a 31 de diciembre de 2009, será: Registro contable: Esto implica que se contabiliza como corrección valorativa de las acciones de “Pixueta SA” por un importe de 2.747,35 €. Valor en libros 35.850,61 Importe recuperable 33.103,26 Deterioro 2.747,35 Valor 33.103,26 Patrimonio neto 23.103,26 Plusvalías tácitas 10.000 Por el contrario, fiscalmente el deterioro deducible en el ejercicio no puede exceder de la diferencia entre el valor contable de los fondos propios al principio y al cierre del ejercicio del mismo. Es decir solamente de la pérdida por deterioro contable de 2.747,35€, es deducible fiscalmente 2.227,10€, lo que implica que habría que realizar una ajuste positivo al resultado contable por este concepto y por la diferencia entre Deterioro contable – deterioro deducible= 2.747,35 – 2.227,10 = 520,25. Esta diferencia puede revertir en ejercicios posteriores. Ejemplo La sociedad Tirsa, S.A. participa en la empresa Caribe, S.A., residente en las Islas Caimán. La adquisición se realiza el 28 de agosto de 2008, siendo el precio de adquisición de dicha participación de 60.101,21 euros. Caribe, S.A. no consolida contablemente con Tirsa, S.A. El valor teórico contable de las acciones al cierre del ejercicio es de 30.050,61 euros. a) ¿Cuál sería la corrección valorativa a contabilizar en TIRSA SA, y cuál será la depreciación fiscalmente deducible, si a 31 de diciembre de 2008, el patrimonio neto de la participada sigue siendo 30.050.61€? b) En el ejercicio 2009 TIRSA SA, vende la participación por 42.070,85€, ¿cuál sería la tributación de la operación?. Solución a) Contablemente, Tirsa S.A. contabilizará una depreciación de la participación por la diferencia entre el valor en libros, 60.101,21 y el patrimonio neto de “Caribe S.A”, el cual a 31 de diciembre de 2008 es 30.050,61€. Fondos propios 01/01/09 19.130,36 Fondos propios 31/12/09 16.903,26 Diferencia 2.227,10 Fiscalmente, no son deducibles las pérdidas por depreciación de la participación cuando la entidad participada sea resida en un Paraíso Fiscal, conforme a lo establecido en el art. 12.3 TRLIS (modificado por la Ley 16/2007), excepto que esa entidad consolide cuentas a efectos mercantiles con la entidad residente en territorio español que dota la pérdida y que tiene la participación en aquella entidad. Esta no deducibilidad supone que la corrección valorativa contabilizada dará lugar a un ajuste extracontable positivo que revierte cuando se enajene la participación. El importe del ajuste será de 30.050,60€. b) El resultado contable que TIRSA SA contabilizará por la venta de la participación, será la diferencia entre el precio de venta y el valor contable (valor de adquisición menos la corrección valorativa), por lo tanto Valor en libros 60.101,21 Importe recuperable 30.050,61 Deterioro 30.050,60 Sin embargo, la renta fiscal se obtiene por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la participación a efectos fiscales, que dado que la corrección valorativa no fue deducible en el ejercicio anterior es el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones. Por lo tanto habría que realizar un ajuste extracontable negativo por importe de 30.050,60€, cuantía no deducible en el ejercicio anterior Resultado Contable 12.020,25 Ajuste negativo -30.050,61 Base imponible -18.030,36 Resultado Fiscal -18.030,36 Precio de venta 42.070,85 Valor fiscal acciones 60.101,21 Precio de venta 42.070,85 Valor contable 30.050,60 Precio de adquisición 60.101,21 Corrección valorativa 30.050,61 Resultado Contable 12.020,25 Precio de venta 42.070,85 Valor contable 30.050,60 b) Títulos de sociedades residentes en paraísos fiscales y de acciones propias El último párrafo del número 3 del artículo 12 de la Ley, establece que no tendrán consideración de partidas fiscalmente deducibles las dotaciones a la provisión por depreciación correspondientes a títulos de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Los países o territorios considerados como paraísos fiscales están relacionados en el Real Decreto 1.080/1991 y son los siguientes: 1. Principado de Andorra. 2. Antillas Neerlandesas. 3. Aruba. 4. Emirato del Estado de Bahrein. 5. Sultanato de Brunei. 6. República de Chipre. 7. Emiratos Árabes Unidos. 8. Gibraltar. 9. Hong-Kong. 10. Anguilla. 11. Antigua y Barbuda. 12. Las Bahamas. 13. Barbados. 14. Bermuda. 15. Islas Caimanes. 16. Islas Cook. 17. República Dominicana. 18. Granada. 19. Fiji. 20. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal). 21. Jamaica. 22. República de Malta. 23. Islas Malvinas. 24. Isla de Man. 25. Islas Marianas. 26. Mauricio. 27. Montserrat. 28. República de Nauru. 29. Islas Salomón. 30. San Vicente y las Granadinas. 31. Santa Lucia. 32. República de Trinidad y Tobago. 33. Islas Turks y Caicos. 34. República de Vanuatu. 35. Islas Vírgenes Británicas. 36. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América. 37. Reino Hachemita de Jordania. 38. República Libanesa. 39. República de Liberia. 40. Principado de Liechtenstein. 41. Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986. 42. Macao. 43. Principado de Mónaco. 44. Sultanato de Omán. 45. República de Panamá. 46. República de San Marino. 47. República de Seychelles. 48. República de Singapur. En este mismo último párrafo del número 3 del artículo 12 se establece que no tiene la consideración de partida deducible las dotaciones concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo, esto es, la dotación de las cuentas de reserva para acciones propias y reserva para acciones de la sociedad dominante con cargo a la cuenta de resultados del sujeto pasivo. c) Régimen transitorio La Disposición transitoria primera del TRLIS establece que los ajustes extracontables positivos y negativos practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995 se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos a los que sea de aplicación la misma de acuerdo con lo previsto en las normas que los regularon. En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.

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