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viernes, 29 de junio de 2012

RESIDENCIA HABITUAL EN UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Hay que tener en cuenta que primero se determina la residencia en España y posteriormente se ubica concretamente en una determinada Comunidad Autónoma. Por ello, hay que tener en cuenta el criterio por el que una persona sea residente en España para decidir en qué concreta Comunidad Autónoma lo hace. 

— Personas residentes en España según el criterio de residencia efectiva. Para determinar cuándo un contribuyente con residencia habitual en territorio español es residente en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma, se establecen los siguientes criterios, aplicables con carácter general: 

— Un contribuyente se considera residente en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio permanezca un mayor número de días del período impositivo, teniendo en cuenta que: 

— Para determinar el período de permanencia se computan las ausencias temporales.

 — Salvo prueba en contrario, se considera que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando radique en él su vivienda habitual. 

— Si no es posible determinar la residencia según el criterio anterior, se considera residente en la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerando como tal el territorio donde obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF. A estos efectos, se entienden obtenidos: 

— Los rendimientos del trabajo: donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

 — Los rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles: en el lugar en que radiquen. 

— Los rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales: donde radique el centro de gestión de la actividad.

 — Cuando no pueda determinarse la residencia por aplicación de los dos criterios anteriores, se considera residente en el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF.

 — Personas residentes en España según el criterio del centro de intereses económicos. Aquellos residentes en España que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural: se consideran residentes en la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos. 

— Personas residentes en España por la “vis atractiva” del cónyuge e hijos menores. Los residentes en España porque residen habitualmente en dicho territorio su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependen del contribuyente (presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario): se consideran residentes en la Comunidad Autónoma en que residan los citados familiares. No obstante, se establecen dos reglas específicas, aplicables a los siguientes contribuyentes: Cambio de residencia En los casos de tributación conjunta en los que los miembros de la unidad familiar residan en Comunidades Autónomas diferentes, se determina la residencia en el territorio de aquella Comunidad Autónoma en la que resida el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable. Si una persona física residente en el territorio de una Comunidad Autónoma pasa a tener su residencia habitual en el de otra, debe cumplir sus obligaciones tributarias según su nueva residencia. No obstante, para evitar que el contribuyente modifique su residencia con la intención de reducir su tributación, se establece que no producen efectos los cambios de residencia cuyo objeto principal sea conseguir una menor tributación efectiva en el IRPF. Presunción de cambios de residencia ficticios

 Se presume que no ha existido cambio de residencia del contribuyente cuando concurran las siguientes circunstancias: 

— La base imponible del IRPF del año en el cual se realiza el cambio de residencia o del siguiente, es superior en, al menos, un 50%, a la del año anterior al cambio. A estos efectos, en caso de tributación conjunta, se considera base imponible del contribuyente la que resulte según las reglas de individualización. 

— En el año en el cual se produce la situación descrita en el apartado anterior, su tributación efectiva por el IRPF es inferior a la que hubiese correspondido conforme a la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía antes del cambio. 

— En el año siguiente a aquél en que se produce la situación descrita en el primer apartado, o en el siguiente, vuelve a residir de nuevo en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residía antes del cambio. La presunción no opera cuando el contribuyente permanezca en su nueva residencia de manera continuada durante, al menos, 3 años. Efectos de la presunción Cuando una persona física cambia su residencia habitual a otra Comunidad Autónoma y, por aplicación de la presunción, se entiende que no ha existido el cambio, debe presentar las declaraciones complementarias que correspondan, incluyendo los intereses de demora. 

El plazo para presentar dichas declaraciones, concluye el mismo día que el plazo de presentación de las declaraciones por el IRPF correspondientes al año en que se producen las circunstancias necesarias para que opere la presunción. Doctrina concordante: DGT, Consulta nº V1767/07 de 8 agosto 2007. N.º de consulta V1767-07 El consultante invierte desde 2005 en un apartamento en construcción en la provincia de Alicante al cual prevé trasladar su residencia habitual en octubre de 2006, una vez escriturado, y donde se empadronará. Hasta entonces su vivienda habitual radicará en la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual mantendrá como segunda residencia. La cuantía desembolsada a la escritura será superior a lo deducido por anteriores viviendas. A.- Posibilidad de deducirse en el ejercicio de 2006 y posteriores por las cantidades invertidas en los respectivos años en el apartamento. B.- Comunidad Autónoma en la que en 2006 se considera tiene su residencia habitual a efectos del IRPF y presentación de la declaración correspondiente, así como forma de comunicar su nueva situación fiscal a la Agencia Tributaria. La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). A.- El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), considerándose como tal, con carácter general, "la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años". Salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un plazo inferior. Asimismo habrá de cumplir lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, que dispone: "2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. (...)". La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancia que no se ve alterada por las ausencias temporales. 

No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál de los domicilios es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. La concreción de dicha residencia es una cuestión de hecho. Si el contribuyente entiende que, conforme a lo señalado, la nueva residencia tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); a requerimiento de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración. Conforme con el artículo 73.1 del TRLIRPF, a efectos del Impuesto, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una comunidad autónoma: "

1º. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

 2º. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la comunidad autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: 

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. 

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. 

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. 

3º. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán resi- dentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. En el presente caso, el consultante manifiesta que escriturará, la vivienda en la provincia de Alicante, el 22 de septiembre de 2006 y que procederá a empadronarse dentro del mes siguiente. 

Si ello conllevara la efectiva ocupación con carácter definitivo como residencia habitual, al realizarse dentro de los doce meses siguientes a su escrituración podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual desde su adquisición. A su vez, al asimilarse la construcción de vivienda habitual a su adquisición, conforme al apartado 1 del artículo 54 del RIRPF, en aquellos casos en los que "el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión", de considerarse vivienda habitual, el consultante podría tener derecho a practicar la deducción por cantidades satisfechas con anterioridad a su adquisición. Respecto de las posibles deducciones que pudiera practicar por la adquisición de la nueva vivienda habitual –bien durante el año 2006 o siguientes–, el consultante habrá de tener en consideración, entre otras, lo dispuesto en el primer párrafo del punto 2º del artículo 69.1 del TRLIRPF (artículo 68.1.2º de la LIRPF a partir de 2007): "Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción." B.- La determinación de en cual comunidad autónoma radica la residencia habitual del consultante durante el año 2006 a efectos de la declaración del Impuesto por ese ejercicio se realizará conforme lo dispuesto en el trascrito artículo 73.1 del TRLIRPF, estando en función, en primera instancia, del territorio donde radique su vivienda habitual.

 La presentación de la declaración por el IRPF de resultar positiva podrá efectuarse en cualquier oficina de una entidad colaboradora autorizada (Banco, Caja de Ahorros, etc.) situada en territorio nacional. De resultar a devolver, con carácter general, el contribuyente podrá presentarla mediante entrega personal en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria. La comunicación de cambio de residencia puede entenderse realizada mediante la presentación de la citada declaración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tras esta consulta, entramos a estudiar la cuota autonómica o complementaria. En otro tema anterior hemos hecho alusión a lo que vamos a exponer, diremos que la cuota de este IRPF, está constituida por una cuota estatal y una cuota autonómica. A la base imponible (general y del ahorro), se le aplicará unos tipos de gravámenes estatales y unos tipos de gravámenes autonómicos. Los gravámenes autonómicos que se aplican a la base imponible general son los siguientes, los cuales se señalan en la tabla que a continuación indicamos. Pero antes, indicar que cada Comunidad Autónoma, puede aprobar su propia escala y si no aprueba ninguna escala de gravámenes pues se aplica la que a continuación exponemos. Escala autonómica o complementaria Con efectos 1 de enero de 2007, para la determinación de la Cuota Integra Autonómica o Complementaria, la parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar se grava a alguno de los siguientes tipos: 

— Los contenidos en la Escala Autonómica del Impuesto que haya sido aprobada por la respectiva Comunidad Autonóma en uso de su competencia normativa. Artículo.38 Ley 21/2001 de 27 diciembre 2001 

— Los contenidos en la Escala complementaria que se exponen a continuación, en los siguientes supuestos: 

— Cuando se trate de Comunidades Autónomas que no hayan aprobado la escala autonómica correspondiente o no hayan asumido competencias normativas en materia de IRPF. 

— En el caso de determinados contribuyentes no residentes en España: 

— Contribuyentes con residencia habitual en el extranjero por su condición de: Artículo.10 .1 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— Miembros de misiones diplomáticas españolas. 

— Miembros de oficinas consulares españolas. 

— Titulares de cargo o empleo oficial del estado español. 

— Funcionarios en activo.

 — Residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales que deban seguir tributando en España como contribuyentes en el IRPF Artículo.8 .2 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— La escala autonómica aplicable es la siguiente: Ejercicio 2008- 2009 Ejercicio 2007 Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 17.707,20 8,34 17.707,20 1.476,78 15.300,00 9,73 33.007,20 2.965,47 20.400,00 12,86 53.407,20 5.588,91 En adelante 15,87 Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 17.360 8,34 17.360 1.447,82 15.000 9,73 32.360 2.907,32 20.000 12,86 52.360 5.479,32 En adelante 15,87 Tipo medio de gravamen Autonómico: Una vez aplicada la Escala Autonómica o Complementaria sobre la Base Liquidable General, puede calcularse el tipo medio de gravamen autonómico o complementario, que debe expresarse con 2 decimales y resulta de la siguiente operación:

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