BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

viernes, 29 de junio de 2012

INTRODUCCIÓN AL GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO Y CUOTA DIFERENCIAL


Hasta ahora, hemos estado estudiando y analizando el IRPF, pero hay que decir que lo recaudado en concepto de IRPF, una parte se destina a sufragar gastos del estado central y otra parte a cubrir gastos de las Comunidades Autónomas. En concreto, el 67% va destinado al estado de la Nación y el 33% a la Comunidad Autónoma correspondiente. Así, a los residentes en las CCAA, excepto en el País Vasco y Navarra, se les aplicará la normativa estatal con las especialidades que en su Comunidad Autónoma se aprueben respecto a la tarifa y a las deducciones en cuota. La gestión del Impuesto, es decir, la recaudación, comprobación, inspección, etc… es competencia de la Administración del Estado a través de la AEAT. Todo esto que comentamos, se encuentra establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. (BOE de 31 de diciembre), además de la específica ley de cesión que tenga cada comunidad autónoma. A través de estas leyes, y dada la configuración que nos viene dada en la propia Constitución Española, se cede parcialmente a las Comunidades Autónomas la recaudación del IRPF procedente de los contribuyentes con residencia habitual en el territorio de cada Comunidad. Si los miembros de una unidad familiar residen en Comunidades distintas y tributan conjuntamente, el rendimiento se entiende producido en la Comunidad Autónoma donde reside el contribuyente con mayor base liquidable. 

Se otorga a las Comunidades Autónomas competencia normativa en relación con el IRPF, pudiendo regular: 

— La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, con los siguientes límites: 

— Su estructura debe ser progresiva. 

— Debe contener idéntico número de tramos que la del Estado. 

Si una Comunidad Autónoma no aprobara para un periodo impositivo la escala autonómica, se aplicará la escala complementaria determinada en la legislación estatal. 

— Deducciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna categoría de renta.

 La competencia normativa en esta materia abarca la determinación de los siguientes aspectos: 

— Justificación exigible para poder practicarlas. 

— Límites de deducción. 

— Sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial. 

— Reglas especiales en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar. Si una comunidad autónoma no regula alguna de estas materias, se aplican las normas previstas en la legislación estatal. 

— Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual del que por defecto establezca el Estado como porcentaje autonómico, con el límite máximo de hasta un 50%. 

— Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable especial y los aplicables a determinadas categorías de renta. 

— Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado (excepto el porcentaje autonómico por vivienda). 

— Los límites para determinadas deducciones previstos en el Artículo.69 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 

— Los pagos a cuenta del Impuesto. 

— En general, todas las materias no contempladas en el apartado anterior.

 Las Comunidades Autónomas no podrán regular: Las competencias en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de actos dictados en vía de gestión del IRPF, incluyendo la parte del mismo cedida a las Comunidades Autónomas, corresponden en todo caso a los órganos estatales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario