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jueves, 28 de junio de 2012

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL



El análisis de este capitulo engloba la categoría de rendimientos del capital de la renta de las personas físicas. La ley incluye bajo esta denominación común tanto los rendimientos procedentes de los bienes inmuebles, como los procedentes del capital mobiliario. La LIRPF considera rendimientos íntegros del capital todas las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, siempre que: 

— su titularidad corresponda al contribuyente, 

y — no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. La norma hace un especial hincapié en delimitar aquella posible afectación. Así, los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales, bienes o derechos afectos de manera exclusiva a actividades empresariales o profesionales realizadas por el contribuyente se consideran ingresos de las indicadas actividades. La afectación exclusiva es concepto que se complementa con el de afectación parcial, también acogido por la Ley. Así, se dispone que no pueden ser objeto de afectación parcial los elementos indivisibles. Pues bien, entre estos últimos creemos no pueden incluirse los inmuebles, bienes divisibles por naturaleza. La titularidad del capital de que derivan los rendimientos debe corresponder al contribuyente. Por tal motivo, por ejemplo, la cantidad que el arrendatario percibe por el traspaso del local no es rendimiento del capital inmobiliario, sino ganancia o pérdida, pues los derechos que el arrendamiento confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica. La calificación como rendimientos de capital mobiliario es independiente de que se trate de contraprestaciones dinerarias o en especie. La afectación a una actividad empresarial elimina automáticamente la posible consideración de rendimientos del capital mobiliario. A este respecto, la LIRPF establece que, en ningún caso, tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

 Estos rendimientos pueden agruparse en cuatro grandes categorías: 

— Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad. 

— Los que provienen de la cesión a terceros de capitales propios. Dentro de esta categoría deben destacarse las rentas derivadas de los distintos activos financieros, clasificables a efectos de retenciones como activos financieros con rendimiento implícito, explícito o mixto. 

— Los que proceden de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez distintos a los que originan rendimientos del trabajo. 

— Una serie de rendimientos de naturaleza heterogénea, denominados legalmente "otros rendimientos" derivados del capital mobiliario.

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