BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

martes, 12 de junio de 2012

CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES



Hay diversos criterios. Los principales: 

— Económicamente: 

— Sociedades de personas: lo principal es la persona del socio siendo esta cualidad intransmisible. Socio: gestor y representante de la sociedad. 

— Sociedades de capitales: lo principal es la aportación de los socios y por tanto la cualidad de socio es transmisible. La gestión recae normalmente en terceros. 

— Jurídicamente: responsabilidad.

 — Sociedad colectiva: los socios responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales.

 — Sociedad comanditaria simple: los socios colectivos responden como en la sociedad colectiva. Los comanditarios con responsabilidad limitada al importe de su aportación. 

— Sociedad comanditaria por acciones: los socios responden como en la simple.

 — Sociedad Anónima: no hay responsabilidad personal del socio; responde el patrimonio social hasta el límite de su cuantía. El socio sólo responde de la aportación que se obligó a hacer: importe de las acciones por él suscritas. 

— Sociedad de Responsabilidad Limitada: prácticamente igual que en Sociedad Anónima. 

1) Organos

 A diferencia del empresario individual que puede desarrollar la gestión, administración, dirección y representación de su empresa, las sociedades las desarrollan por una serie de órganos que veremos más adelante. 

2) Sociedad irregular 

— Son sociedades irregulares las sociedades que no han cumplido las formalidades legales para su constitución. Hay o se presupone acuerdo de los socios pero no inscripción en el Registro Mercantil. 

— Se requiere que de alguna forma se manifieste al exterior pues si no se trataría de una sociedad secreta u oculta.

 — Internamente: la falta de inscripción no determina la nulidad del contrato social: los socios pueden exigirse lo pactado. 

— Externamente: la falta de inscripción determina la falta de personalidad jurídica. 

Los gestores son responsables de los contratos firmados con terceros. ¿Solución? algunos dicen que se les aplique el régimen de las sociedades colectivas (SSTS de 6-4-1961 y 21-12-1965). 

3) Nacionalidad 

Las sociedades tienen nacionalidad. 

— Criterios de determinación: 

— Nacionalidad de los socios. 

— Lugar de la explotación. 

— Domicilio. 

— Lugar de constitución. 

— Legalmente: Código de Comercio y Código Civil. Artículo 15 C. de Com.: lugar de constitución. Artículo 28 C.C.: domiciliados en España. 

— Son sociedades extranjeras:

 — Las constituidas fuera de España. 

— Las constituidas en España con domicilio fuera. Las sociedades extranjeras pueden tener la nacionalidad española si constituida fuera fija su régimen jurídico, conforme a la Ley española y fija su domicilio en España. Las sociedades extranjeras pueden desarrollar actividades en España, pero: 

— Su capacidad se juzgará de acuerdo a la ley de su país. 

— Las operaciones que realice se juzgarán con la ley española. 

4) Análisis de los tipos de sociedades

 a) Sociedad colectiva

 — Concepto Aquella en que todos los socios, bajo nombre colectivo, se comprometen a realizar aportaciones en bienes o industria al patrimonio social, a participar en las ganancias en la proporción que establezcan, dentro de los mismos derechos y obligaciones y respondiendo subsidiariamente frente a terceros todos los socios, personal, solidaria e ilimitadamente. — Características: — Nombre colectivo. 

— Gestión colectiva. 

— Responsabilidad personal. 

— Carácter personalísimo de la condición de socio. 

— Contenido mínimo de la Escritura Pública:

 — Razón social.

 — Duración.

 — Nombre, apellidos y domicilio de los socios. 

— Nombre y apellidos de los socios gestores. 

— Bienes o industria aportados por cada socio. 

— Cantidades asignadas a los socios gestores para sus gastos. 

— Demás pactos lícitos que acuerden los socios. 

— Gestión y representación: 

— Gestión: es la toma de decisiones de dirección del negocio y corresponde por derecho a todos los socios. Es una facultad pero no una obligación. Las decisiones deben tomarse por acuerdo de los socios que concurran debiéndose apreciar unanimidad. En la Escritura fundacional puede pactarse la mayoría en vez de la unanimidad. Pero si en el contrato social se designan uno o varios gestores, sólo a éstos les corresponde dicha función.

 — Representación: se refiere a la capacidad de actuar en nombre de la sociedad frente a terceros. Son representantes los que tienen derecho a usar la firma social en interés de la sociedad. Si usare indebidamente de dicha firma, la sociedad puede exigirle indemnización por daños y perjuicios y los demás socios acordar su expulsión.

 — Responsabilidad: 

— Artículo 1.911 del Código Civil: responsabilidad patrimonial universal de la sociedad como sujeto deudor. Si los bienes de ésta no son suficientes, responden los socios con su patrimonio siendo su responsabilidad solidaria e ilimitada. 

b) Sociedad comanditaria simple 

— Concepto: Es la sociedad que bajo un nombre colectivo se dedica a la explotación de un negocio mercantil y de cuyas deudas responden personalmente unos socios (los colectivos) mientras que otros limitan su responsabilidad a su aportación social.

 — Características: 

— Sociedad personalista, pues la gestión queda reservada a los socios colectivos. — Sociedad con dos clases de socios: colectivos y comanditarios. 

— Sociedad de responsabilidad limitada e ilimitada en función de los socios de que se trate. 

— Contenido mínimo de la Escritura Pública: Los mismos que para la colectiva señalando además quiénes son los socios comanditarios y los fondos que cada uno deposita o se compromete a depositar.

 — Gestión y representación: Hay que distinguir entre: 

— Socios colectivos: igual que en sociedad colectiva. 

— Socios comanditarios: se les prohíbe que intervengan en la administración de la sociedad ni siquiera como apoderados de los socios gestores si bien no les afecta la prohibición de concurrencia. 

— Responsabilidad: Distinguiendo entre: 

— Socios colectivos: igual que en sociedad colectiva. 

— Socios comanditarios: se limita a su aportación a la sociedad.

 c) Sociedad comanditaria por acciones 

— Concepto: Es aquella que tiene su capital social integrado por las aportaciones de todos los socios, dividido en acciones. Uno de los socios, como mínimo, debe ser colectivo y responder personalmente de las deudas sociales. 

— Características: 

— La separación entre las dos clases de socios. 

— El capital se divide en acciones y son transmisibles. 

— Contenido mínimo de la Escritura Pública: Lo mismo que en la sociedad comanditaria y además: 

— El número de acciones en que se divide el capital. 

— El valor nominal de las mismas. 

— Si las acciones son nominativas o al portador. 

— Si el capital suscrito está totalmente desembolsado o, en caso contrario, la forma de atender al pago del dividendo pasivo (igual que en una Sociedad Anónima). 

— Los estatutos (igual que en Sociedad Anónima más el nombre de los socios colectivos). 

— Gestión y representación: Queda reservada a los socios colectivos. Los comanditarios pueden constituirse en Junta General sin que a través de ella puedan destituir a los socios gestores (colectivos). 

— Responsabilidad: Igual que en la Sociedad comanditaria simple: limitada para los socios comanditarios e ilimitada para los colectivos. 

d) Sociedades Laborales 

— Concepto: Las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada en las que al menos el 51 por 100 del capital pertenece a los trabajadores que presten en ella sus servicios retribuidos -por tiempo indefinido- podrán tener el carácter de Sociedad Anónima Laboral. 

— Caracteres:

 — Formada por trabajadores que tengan el 51 por 100 del capital. 

— Ningún socio puede tener más de la tercera parte del capital social. 

— Del resto (49%) pueden suscribirlo entidades públicas. 

— Las acciones siempre serán nominativas.

 — Contenido mínimo de la Escritura Pública: Igual que una Sociedad Anónima, o una Sociedad Limitada. 

— Gestión y representación: Igual que una Sociedad Anónima, o una Sociedad Limitada.

 — Responsabilidad: Igual que una Sociedad Anónima, o una Sociedad Limitada. 

e) Sociedades cooperativas

 — Concepto: Aquellas que sometiéndose a los principios legales realizan cualquier actividad con el fin de la mutua y equitativa ayuda entre los socios. 

— Características: 

— Variabilidad: tanto del capital social como del número de socios. 

— Posibilidad de establecer la responsabilidad de los socios en los estatutos. 

— El interés a percibir por los socios está limitado por la ley. 

— Igualdad de los socios en cuanto a organización, gestión y control de la sociedad. 

— Contenido mínimo de la Escritura Pública: 

— Relación de promotores. 

— Manifestación de los otorgantes de que los promotores pueden adquirir la condición de socio. 

— Voluntad de fundar la cooperativa y la clase de que se trata. 

— Estatutos. 

— Manifestación de haber desembolsado al menos el 25 por 100 de la aportación obligatoria mínima y forma de desembolsar el resto. 

— Manifestación de que las aportaciones no son inferiores al capital mínimo. 

— Quiénes ocuparán el Consejo Rector, Interventor/es y el Comité de Recursos. 

— Los anteriores no deben estar sometidos a incapacidades ni prohibiciones. 

— Si hay valor asignado a las aportaciones no dinerarias. 

— Certificado negativo de denominaciones.

 — Gestión y representación: Como órganos: Asamblea General y Consejo Rector. La Asamblea General para deliberar y adoptar acuerdos, mientras que el Consejo Rector asume la gestión y representación de la sociedad cooperativa subordinándose a los acuerdos adoptados en la Asamblea General. Puede existir un Director de la cooperativa. 

— Responsabilidad: Los miembros del Consejo Rector y la Dirección quedan obligados por los acuerdos dañinos o perjudiciales para la sociedad cooperativa, salvo los miembros o consejeros que votasen dichos acuerdos en contra.

 f) Sociedad Anónima 

— Concepto: Sociedad dedicada, con capital propio dividido en acciones, a la explotación de su objeto social y bajo el principio de responsabilidad limitada y no personal de los socios. 

— Caracteres: 

— Sociedad capitalista.

 — Capital dividido en acciones. 

— Sociedad de responsabilidad limitada. 

— Mercantil por su forma. 

— Denominación: «...», SA. 

— Capital social: no inferior a 60.101,6 €. 

— Fundación simultánea o sucesiva. 

— Contenido mínimo de la Escritura Pública: 

— Identificación de los socios. 

— Voluntad de fundar una Sociedad Anónima.

 — Metálico o bienes que cada socio aporta y el número de acciones que le corresponden. 

— Cuantía aproximada de los gastos de constitución. 

— Estatutos: - Denominación. - Objeto. - Duración. - Fecha del comienzo de operaciones. - Domicilio social. - Capital social. - Número de acciones. - Organo de Administración. - Método de deliberar y adoptar acuerdos. - Fecha del cierre del ejercicio social. - Restricciones a la transmisión de acciones. 

— Nombre de las personas que se encargan inicialmente de la administración y representación social. 

— Organos: 

— Junta General: se convoca por los Administradores. - Junta Ordinaria: se convoca mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de gran circulación de la provincia de su domicilio con un mínimo de 15 días de antelación. Entre la lª y 2ª convocatoria debe mediar al menos un plazo de 24 horas. - Junta Extraordinaria: se convoca cuando: a) Sea conveniente a los intereses sociales. 

b) Lo soliciten socios que representen mínimo 5 por 100 del capital. - Convocatoria judicial. Procede cuando: 

a) La Junta Ordinaria no se convoca en el plazo legal.

 b) La Junta Extraordinaria no se convoca al solicitarla e15 por 100 del capital. - Junta Universal: cuando está representado todo el capital desembolsado y los asistentes acepten por unanimidad su celebración. 

— Administradores: pueden ser uno o varios. Consejo de Administración: cuando al menos sean tres los Administradores. Exige un Presidente y un Secretario, además de los vocales, quedando válidamente constituido cuando asistan la mitad más uno de sus miembros; los acuerdos los adoptan por mayoría absoluta. 

— Organo de Control: son los Auditores salvo sociedades que puedan presentar un Balance abreviado. g) Sociedades de Responsabilidad Limitada 

— Concepto: Sociedad predominantemente capitalista cuyo capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 

— Caracteres: 

— Socio capitalista. 

— Socio de responsabilidad limitada. 

— Mercantil por su forma. 

— Denominación: SRL o SL. 

— Capital social: no menor de 3006,00 €, y totalmente desembolsado. 

— Contenido mínimo de la escritura pública: 

— Identificación de los socios.

 — Razón social o denominación. 

— Designación de administradores y representantes. 

— Forma de deliberar y tomar acuerdos de la Junta. 

— Objeto social. 

— Duración. 

— Domicilio social.

 — Capital social y número de participaciones. 

—Aportaciones de cada socio, valor de las no dinerarias y participaciones que se les asignan. 

— Organos: 

— Junta General: Es la reunión de los socios para deliberar y tomar acuerdos que requiere la mayoría legal o estatutariamente establecida. Aunque la ley no requiere un quórum mínimo de asistencia para que la Junta esté válidamente constituida, sí precisa para la adopción de acuerdos la mayoría de los votos emitidos siempre que éstos representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. Además prevé las siguientes mayorías, que se requieren en función de los acuerdos siguientes: 

a) En caso de aumento o reducción del capital social o modificaciones de estatutos que no requieran mayorías cualificadas sé precisa un quórum de votos favorables de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social.

 b) En caso de transformación, fusión, escisión, supresión del derecho de adquisición preferente en aumentos de capital social, exclusión de socios o autorización a los administradores para ejercer análogas actividades a las de la sociedad, se precisan las dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. En todo caso, los estatutos pueden establecer mayorías diferentes con dos limitaciones: que sean superiores a las previstas legalmente y que no exijan la unanimidad. 

— Administradores: Los nombra la Junta General y pueden ser uno solo o varios (mancomunados o solidarios), o bien, formar Consejo de Administración (mínimo 3 y máximo 12 miembros). Su duración puede ser indefinida o por el tiempo fijado en estatutos, reelegibles por iguales períodos de tiempo. El cargo de administrador puede ser gratuito o retribuido, si bien en este último supuesto puede ser: 

a) Mediante cantidad determinada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General

. b) Mediante participación en beneficios, sin que pueda superar el 10 por 100 de los beneficios repartibles entre los socios. 

— Transmisión de las participaciones sociales: En los casos de transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales, siempre que los estatutos no prevean otra cosa, será libre entre socios o la realizada a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio transmitente o en favor de sociedades que pertenezcan al mismo grupo. Si fuera la transmisión a favor de un extraño se seguirá el siguiente régimen: 

— El socio transmitente comunicará por escrito su intención a los administradores indicando el número de participaciones, identificación del adquirente, precio, etc. 

— La transmisión se somete al consentimiento de la sociedad expresado en acuerdo de la Junta General, quien podrá denegar la transmisión comunicando al transmitente, vía notarial, salvo que éste concurriese a la Junta en que se adoptó el acuerdo, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran sus participaciones teniendo los socios derecho de adquisición preferente, y si son varios, las adquirirán a prorrata de su participación en el capital social. 

— El documento público de transmisión se otorgará en el plazo de un mes a contar desde la comunicación hecha por la sociedad al transmitente de la existencia de uno o varios adquirentes.

 — El socio puede venderlas a un extraño en las condiciones que comunicó a la sociedad si ésta en el plazo de tres meses no le comunica la identidad de ningún adquirente.

5) Esquema del proceso de constitución de una sociedad 

Desde que se toma la decisión de constituir una sociedad hasta que ésta empieza a funcionar, es necesario seguir un proceso hasta alcanzar el objetivo. Esquemáticamente, podría ser el siguiente: 

— Certificación negativa del nombre o denominación social expedida por el Registro Mercantil Central. 

— Otorgamiento de Escritura Pública. ASPECTO SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD LIMITADA CAPITAL MÍNIMO NÚMERO DE SOCIOS IDENTIFICACIÓN DE LOS SOCIOS TITULOS TRANSMISIÓN DE LOS TITULOS VOLUNTAD SOCIAL RESPONSABILIDAD PUBLICIDAD INTERVENCIÓN DE EXPERTOS DENOMINACIÓN 60.102,00 €. Ni máximo ni mínimo Anonimato garantizado Acciones al portador Negociables Fácil transmisión En Junta General de accionistas Mayores supuestos de exigencia de responsabilidad Mayores supuestos de exigencia de publicidad Mayores supuestos de exigencia de intervención “..”, Sociedad Anónima o “..”, SA. 3.006,00 €. No mínimo Más control y, en todo caso, libro registro de socios No negociables Mayores formalidades No necesita Junta si el número de socios no excede de 15 ----------------------------- ----------------------------- Inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de exclusión de socios No se exige en determinados supuestos “..”, Sociedad de Responsabilidad Limitada o “..” SRL. También “..” Sociedad Limitada o “..” SL. 

— Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias. 

— Inscripción en el Registro Mercantil. 

— Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Estudio de los pasos a dar para la constitución: 

— Certificación negativa Consiste en la obtención de un certificado, expedido por el Registro Mercantil Central previa solicitud en impreso oficial por alguno de los que vayan a formar parte de la sociedad, que acredita la inexistencia de otra sociedad con el mismo nombre que la que se pretende constituir. La obtención de este certificado es obligatoria para la elevación de la escritura a documento público. 

— Otorgamiento de escritura pública Es obligatorio su otorgamiento ante Notario adjuntando a la solicitud -simple petición indicando los puntos esenciales-, o a la minuta -documento privado elaborado por los interesados que contiene todos los extremos de la escritura- los siguientes documentos: 

— Certificación negativa expedida por el Registro Mercantil Central acreditativa de la inexistencia de otra sociedad con el mismo nombre, no pudiéndose autorizar escritura alguna sin que se presente al Notario dicha certificación: artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (RD 1597/1989, de 29 de diciembre). 

— Estatutos sociales, donde se harán constar los requisitos exigidos por el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RD Leg. 1564/1989, de 22 de diciembre). 

— Para algunas sociedades deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias (ej.: certificado bancario donde se acredite la entrega del metálico o cheques conformados sin que baste cheque sin conformar). 

—Liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados en su modalidad de operaciones societarias La liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Operaciones Societarias habrá de presentarse y pagarse en la Administración de Hacienda aportando los siguientes documentos:

 — Modelo 600: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 

— Primera copia y copia simple de la Escritura de constitución. 

— Inscripción en el Registro Mercantil Como ya hemos visto, la inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter constitutivo, es decir, otorga personalidad jurídica a la sociedad, por lo que la misma es obligatoria, y habrá de presentarse a dicho Registro dentro de los dos meses siguientes (arts. 17.2 LSA y 15.1 LSRL, de 23 de marzo de 1995) al otorgamiento de la Escritura ante Notario aportando la siguiente documentación: 

— Primera copia de la Escritura de constitución. 

— Certificación negativa de denominaciones expedida por el Registro Mercantil Central. 

— Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Mod. 600). 

— Provisión de fondos para la publicación de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. 

— Si es Sociedad Anónima Laboral, certificación de su inscripción en el Registro de Sociedades Anónimas Laborales. — Publicación en el Boletin Oficial del Registro Mercantil Dicha inscripción es obligatoria a fin de garantizar la publicidad frente a terceros. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario