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martes, 12 de junio de 2012

LOS CONTRATOS MERCANTILES


1) Concepto

 El contrato, en general, se define como acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir un vínculo jurídico. Y el artículo 1.254 del Código Civil señala que «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». Por tanto, el contrato mercantil será el acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos en materia de comercio. Y según nuestro Código de Comercio para que un contrato sea mercantil se requiere la intervención de un comerciante y la destinación al comercio. Los Códigos de Comercio no suelen contener una teoría general del contrato, limitándose a establecer reglas especiales complementarias que los diferencia de los de Derecho Civil. De acuerdo con esta orientación, el artículo 50 del Código de Comercio establece que «los contratos mercantiles en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en las leyes especiales, por las reglas generales de Derecho común». Los contratos mercantiles se distinguen por las notas de la rapidez y del rigor. Rapidez en la conclusión exige ausencia de formalismos, y, así, la mayoría de los contratos mercantiles se pactan sin formalidad alguna (por carta, teléfono, telegrama, ...), siendo los contratos formales una excepción. 

2) Clases

 Siendo el contrato el principal instrumento jurídico de la circulación, el criterio más adecuado para agrupar los distintos tipos contractuales es el que mira a la función económica perseguida por cada uno de ellos. Así, distinguimos: 

— Contratos de cambio, que procuran la circulación de la riqueza (bienes y servicios), ya sea dando un bien por otro (compraventa, permuta, cesión, suministro, ...), ya sea dando un bien a cambio de un hacer o servicio (transporte, contratos de obra por empresa, ...). 

— Contratos de colaboración, en los que una parte coopera con su actividad al mejor desarrollo de la actividad económica -empresa- de la otra (comisión, mediación, agencia, publicidad, leasing, ...). 

— Contratos de prevención de riesgo, en los que una parte cubre a la otra las consecuencias económicas de un determinado riesgo (seguro en todas sus modalidades). 

— Contratos de conservación o custodia de cosas (depósito, ...). 

— Contratos de crédito, en los que al menos una parte concede crédito a la otra (préstamo, cuenta corriente, contratos bancarios, . .. ). 

— Contratos de garantía, dirigidos a asegurar el cumplimiento de obligaciones (fianza, prenda e hipoteca). 

3) Perfección, forma, prueba e interpretación de los contratos mercantiles 

A) Perfección

 De los artículos 1.258 y 1.262 del Código Civil podemos deducir que los contratos mercantiles se perfeccionan por el consentimiento, y que éste se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir el contrato. Por tanto, es necesario examinar los siguientes elementos: 

a) Consentimiento

 Es el acuerdo de voluntades del oferente y del aceptante. Las especialidades del Derecho Mercantil en este punto hacen referencia a las restricciones que el libre consentimiento sufre en los llamados contratos de adhesión y a la determinación del momento en que se produce el consentimiento y nace el contrato en la contratación entre ausentes. Así, mientras que el Código Civil (art. 1.262) acepta la llamada teoría del conocimiento -la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llega a su conocimiento-, el Código de Comercio (art. 54), por el contrario, se adscribe a la teoría de la emisión, declarando perfeccionado el contrato celebrado por correspondencia «desde que se contesta aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuese modificada». 

b) Oferta 

Esta presenta los siguientes requisitos:

 — Ha de ser completa, es decir, contener todos los elementos esenciales del contrato en cuestión. 

— El proponente ha de tener intención de concluir el contrato. 

— Dicha oferta o propuesta ha de ser mantenida viva por algún tiempo. Nuestro Código de Comercio no señala ningún plazo de vigencia de la propuesta contractual. Sin embargo, y siguiendo la teoría de Garrigues, a falta de señalamiento por el propio oferente, los Tribunales habrán de decidir si la revocación de la propuesta fue extemporánea, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

 c) Aceptación 

Que, a su vez, debe cumplir los siguientes requisitos: 

— Corresponder exactamente con los términos de la propuesta inicial. 

— Ha de ser, como la propuesta, una declaración recepticia, es decir, dirigida al proponente por aquel a quien la proposición fue hecha. d) Objeto y causa. En cuanto al objeto, son de directa aplicación los preceptos del Código Civil sobre este extremo: 1.274 y 1.277. Respecto a la causa, cabe señalar una desviación en relación a la teoría civilista, pues mientras el Código Civil sienta en su artículo 1.277 la presunción de que la causa existe «aunque no se exprese en el contrato», el Código de Comercio introducía una excepción a este principio en materia de letras de cambio pues debían contener la cláusula valor, la cual, tras la Ley Cambiaria y del Cheque no hace falta que conste si se quiere ser congruente con el sistema abstracto que dicha ley pretende imponer. 

B) Forma 

El principio de la contratación mercantil se inspira como, el civil, en el principio de libertad de forma. Y así el artículo 51 del Código de Comercio dice que «serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebre, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos». Mas como señala el profesor Uría, el propio Código de Comercio establece una serie de exigencias que merman considerablemente su amplitud. Por un lado, el artículo 52 declara exceptuados de lo dispuesto en el artículo 51 a los contratos que por disposición legal «deban reducirse a escritura o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia». Y así, regula en posteriores artículos las disposiciones o distintas figuras contractuales que requieren la forma escrita: sociedad, seguro terrestre, transporte, fianza, ... . En estos casos en que la ley impone al contrato la forma escrita, cabe preguntarse si lo exige con carácter ad probationem o ad substantiam. Algunos autores señalan su carácter ad probationis causa de tal forma que de no cumplirse permite a las partes a compelerse recíprocamente a su cumplimiento (al amparo del art. 1.279 C.C.). Pero en algunas ocasiones, la forma impuesta por la ley -normalmente forma escrita- tiene alcance constitutivo tal y como sucede en el caso de la constitución de sociedades anónimas, limitadas, títulos valores, ... . 

C) Prueba

 En este punto el artículo 50 del Código de Comercio se remite al Derecho Civil: los contratos mercantiles pueden ser probados por los medios regulados en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. No obstante, cabe señalar algunas particularidades como son: — La correspondencia telegráfica sólo será admisible como medio probatorio cuando previamente haya sido admitida en contrato escrito y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes (art. 51.2 C. de Com.). — La declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de los contratos de cuantía superior a las 1.500 pesetas, si no concurren con algún otro medio de prueba (art. 51 C. de Com.). — Además de estas reglas contiene el Código de Comercio otras referentes al valor probatorio de los libros de comercio (arts. 48 y 49), conocimiento de embarque. 

D) Interpretación de los contratos mercantiles

 Rigen aquí también las reglas del Código Civil contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 (art. 50 C. de Com.) si bien atemperadas a las reglas especiales que el Código de Comercio establece en sus artículos 57 a 60. Estas reglas son las siguientes: 

— Artículo 57. Los contratos mercantiles se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones. 

— Artículo 58. De haber intervenido en la operación agente o corredor se estará a lo que resulta de sus libros en el caso de que aparezca divergencia entre los ejemplares del contrato. 

— Artículo 59. Si en la interpretación surgen dudas que no pueden resolverse aplicando las normas interpretativas legales o los usos de comercio, se debe decidir la cuestión en favor del deudor.

 — Artículo 60. En los cómputos de los días, meses y años, se entenderá que el día tiene 24 horas, los meses según están designados en el calendario gregoriano y el año de 365 días, con excepción de las letras de cambio, los pagarés y los préstamos que se regirán por su legislación específica.

 4) La preinscripción en el derecho mercantil 

Como en las preguntas anteriores, también en este apartado hemos de acudir a las reglas dadas en esta materia por la legislación civil, si bien el Código de Comercio da reglas que afectan a los plazos y a la interrupción. 

A) Plazos 

— Prescribe a los cinco años el derecho del socio a percibir los dividendos o pagos por razón de utilidades o capital (art. 947.3 C. de Com.). 

— Prescribe a los cuatro años la acción contra los socios-gerentes o administradores de sociedades (art. 949 C. de Com.). 

— Prescriben a los tres años las acciones que asisten al socio contra la sociedad o viceversa (art. 947 C. de Com.). 

— Prescriben a los dos años las acciones para reclamar indemnización por los abordajes (art. 953 C. de Com.). 

— Prescriben al año las acciones nacidas de servicios, obra y suministros para constituir o avituallar los buques o mantener la tripulación; las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos o sobre indemnización por sus retrasos o daños, ... . 

— Prescriben a los seis meses las acciones dirigidas al cobro de portes, contribución de averías comunes. Como regla general, establece el artículo 943 del Código de Comercio que las acciones que en virtud de este Código no tengan plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del Derecho común. 

B) Interrupción

 La prescripción se interrumpirá -según el art. 944 del C. de Com.- por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. 

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