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jueves, 28 de junio de 2012

REGÍMENES DE DETERMINACIÓN


El artículo 16, remite al artículo 28 de la Ley en cuanto a regímenes de determinación de la base imponible se refiere. En el último artículo citado se citan los tres regímenes que con carácter general regula la Ley General Tributaria (y que cita en su artículo 47): 

— El de estimación directa, que es el aplicable con carácter general para determinar los distintos componentes de la base imponible, y que para los rendimientos de actividades económicas admite dos modalidades, normal y simplificada (que se aplica salvo renuncia cuando el importe neto de la cifra de negocios en el año anterior para el conjunto de actividades ejercidas no supere los 601.000 euros. 

— El de estimación objetiva, que se aplica exclusivamente en el ámbito de los rendimientos de actividades económicas, siempre salvo renuncia y cuando se cumplan los requisitos que la normativa propia del régimen determinará (y que viene a ser la definición a nivel fiscal de pequeño empresario). La posible renuncia al régimen marca su voluntariedad, requisito este exigido por el artículo 49 de la Ley General Tributaria. No desarrollamos este régimen, que lo será ampliamente en el apartado correspondiente y que a nivel reglamentario viene regulado en los artículos 32 y siguientes, regulación que hay que completar inexcusablemente con la Orden del Ministro de Economía y Hacienda que regule el régimen en el año que se esté analizando. 

— El de estimación indirecta, totalmente excepcional, régimen aplicable cuando (artículo 50 de la LGT) la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables (con la misma consecuencia de no poder conocer la Administración por tales causas la base imponible que trata de comprobar, tal como se contempla en la doctrina y jurisprudencia, aunque no lo cite la Ley). Estamos ante un régimen en que se van a utilizar para cuantificar la base imponible datos y antecedentes relevantes, datos económicos normales en el respectivo sector económico, signos, índices o módulos... todo ello en los términos contemplados en el artículo 50 de la LGT y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 51 de la misma Ley. La dificultad que normalmente entraña la aplicación de este régimen no se produce en un supuesto concreto: cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a la estimación objetiva. En este caso la Ley del impuesto establece que en el régimen de estimación indirecta se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, lógico en cuanto tales medios de cuantificación ya hemos visto que se contemplan expresamente en la LGT (que cita expresamente signos, índices y módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes).

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