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martes, 7 de agosto de 2012

SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL PRIVADOS


Hasta la llegada del siglo XX no podemos hablar de un interés y preocupación por lo que se conoce como protección social. Más aún, es el establecimiento y desarrollo del Estado de bienestar quien determina la generalización de esta protección a toda o a gran parte de la población de las sociedades avanzadas. Los periodos de expansión que en el área del bienestar social se produjeron con la finalización de la II Guerra Mundial propiciaron la aparición de un sistema de protección estatal. No obstante, la recesión económica derivada de las crisis del petróleo en los años setenta marcó un punto de inflexión e hizo reconsiderar las coordenadas del sistema de protección, previsto hasta ese momento al amparo del Estado de bienestar. Y en España, a partir de 1977 con los Pactos de la Moncloa y con la implantación de un nuevo marco constitucional, se registró también un notable crecimiento en los gastos de la Seguridad Social, obligando a los poderes públicos a un replanteamiento en sus políticas de bienestar. El sistema de previsión en España queda recogido en el artículo 41 de la Constitución Española y prevé una fórmula flexible en la que tienen cabida tanto la protección social otorgada por el Estado como los sistemas de protección complementarios de carácter voluntario. En dicho artículo se establece que: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”.

Existen dos etapas claves en el desarrollo de los sistemas de protección complementarios de carácter voluntario, comúnmente conocidos como sistemas de previsión social privados, marcadas por las normativas que a continuación se mencionan: — Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1.307/1988 de 30 de septiembre: Donde se regula todo el funcionamiento de los planes y fondos de pensiones, así como el régimen fiscal de las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones, estableciendo claramente la no deducibilidad fiscal de los fondos internos. Se abre un periodo transitorio para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio que finaliza el 3 de noviembre de 1990. — Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y Real Decreto 1.589/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios: Donde, a excepción de las entidades financieras, se obliga a las empresas con compromisos en materia de previsión social a exteriorizar los recursos para su financiación mediante la utilización de planes de pensiones, contratos de seguros o combinación de ambos, desarrollando normativamente el segundo periodo transitorio en la historia de la previsión social en España para el reconocimiento de derechos por servicios pasados.


1) Planes de pensiones

 A) Tipos o modalidades de planes de pensiones

 En cuanto a las modalidades de planes de pensiones, estos se pueden clasificar en función de los sujetos constituyentes y en función de las obligaciones estipuladas.

 a) En función de los sujetos constituyentes

 — Sistema de empleo o planes de pensiones de empresa: corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier entidad, corporación, sociedad, empresa o grupos de empresas cuyos partícipes son sus empleados. Lo que caracteriza a este tipo de planes es la relación laboral empresa-empleado que ha de existir entre el promotor y el partícipe.

— Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor es cualquier asociación, sindicato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

 — Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una o varias entidades de carácter financiero cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas. A estos efectos, tienen la consideración de entidades de carácter financiero los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, entidades oficiales de crédito, entidades aseguradoras, sociedades mediadoras en el mercado de dinero y las empresas de tal carácter inscritas en los registros especiales dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

 b) En función de las obligaciones estipuladas

— Planes de prestación definida: son aquellos en los que se determina la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios. Se puede definir la cuantía de la pensión o del capital desde el inicio del plan, o se puede determinar la pensión o capital en función de alguna magnitud, tal como los salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia. Fijada o estimada la prestación, de la aplicación del sistema financiero actuarial que sea utilizado en el plan resultará la aportación precisa.

 — Planes de aportación definida: son aquellos en los que se fija la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, las aportaciones de los partícipes al plan. En esta modalidad de planes, las prestaciones se cuantificarán en el momento de producirse la contingencia, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan. La garantía de interés mínimo es incompatible con la modalidad de aportación definida. La aportación, al igual que las prestaciones, se podrá fijar en términos absolutos (una cantidad fija) o en función de otras magnitudes como salarios, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.

— Planes mixtos: son aquellos cuyo objeto es establecer, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución. Se entienden incluidos en esta modalidad:

 — Planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, adicionalmente queda definido el importe de las prestaciones correspondientes a todas o a algunas de las contingencias previstas.

— Planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia con la prestación definida para otra u otras de las contingencias cubiertas por tales planes. Finalmente, es importante reseñar que los planes de los sistemas de empleo y asociado podrán ser de cualesquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.


 B) Sujetos constituyentes

 Los elementos personales que necesariamente deben concurrir en todo plan de pensiones son los siguientes:

 — El promotor del plan: Cualquier entidad, corporación, sociedad, empresa, asociación, sindicato o colectivo de cualquier clase que promueva la creación del plan y participe en su funcionamiento. El promotor será normalmente una persona jurídica, pero no ha de serlo necesariamente. Puede ser promotor un empresario individual o incluso una entidad sin personalidad jurídica (comunidad de propietarios, sociedad civil...). El promotor no ha de realizar necesariamente contribuciones económicas al fondo. De hecho, sólo en los planes tipo empleo los promotores contribuirán económicamente de forma habitual. En cambio, los promotores del sistema asociado o del sistema individual no pueden realizar aportaciones económicas al plan. En los planes del sistema asociado o individual el promotor tiene un protagonismo absoluto en el nacimiento del plan, pues es quien elabora las especificaciones del mismo y recaba el dictamen actuarial. En cambio, en los planes del sistema de empleo el promotor comparte el diseño del plan con los representantes de los trabajadores a través de la negociación colectiva.

— Los partícipes: Personas físicas en cuyo interés se crea el plan y pertenecen a él, con independencia de que realicen o no aportaciones al mismo. En un plan de pensiones del sistema de empleo podrá ser partícipe cualquier persona vinculada laboralmente con el promotor con, por lo menos, dos años de antigüedad. En un plan del sistema asociado podrá ser partícipe cualquier miembro asociado de la asociación promotora. En un plan de pensiones del sistema individual podrá ser partícipe cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse. El partícipe es el único que aporta en los sistemas asociado e individual. Sin embargo, en el sistema de empleo, la aportación del partícipe dependerá de que así se establezca específicamente en el plan, siendo muy frecuentes los planes en que dicha aportación no está prevista, al menos de forma obligatoria. En cuanto al papel que juega el partícipe en el diseño del plan, éste es inexistente en los planes del sistema individual; participa en el sistema asociado como miembro que ha de ser de la entidad promotora y participa en los planes del sistema de empleo a través de la negociación colectiva:

— Los partícipes en suspenso: aquellos que, aun habiendo cesado en sus aportaciones al plan de pensiones, mantienen sus derechos consolidados sobre el mismo.

— Los beneficiarios: personas físicas con derecho a la percepción de las prestaciones, hayan sido o no partícipes. De hecho, partícipe y beneficiario coincidirán en las prestaciones de jubilación o invalidez y, en cambio, no lo harán en las prestaciones de viudedad y orfandad. Los beneficiarios son los titulares de los derechos consolidados una vez se hayan empezado a cobrar las prestaciones.

 C) Contingencias cubiertas

 Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios de un plan de pensiones, como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por el citado plan. Las prestaciones no se pueden percibir hasta que suceda la contingencia prevista legalmente, que puede ser cualquiera de las siguientes:

a) La jubilación o situación asimilable del partícipe

 La prestación de jubilación será la más frecuente, ya que es el origen de los planes de pensiones. La jubilación, como norma general, se produce en España a los 65 años, si bien existe la posibilidad de que se anticípe a los 60 años (aquellos trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas en alguna mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967) y aún a edades inferiores en casos muy especiales (reconversión industrial...). Por tanto, es la normativa de la Seguridad Social la que marca la edad mínima a que puede jubilarse una persona a efectos de la Ley de Fondos y Planes de Pensiones. De no ser posible el acceso a la situación de jubilación (todas aquellas personas que no han cotizado nunca a la Seguridad Social, como amas de casa...), la prestación equivalente sólo podrá ser percibida a partir de que se cumplan los 60 años. Se puede considerar como situación asimilable a la jubilación la extinción o suspensión de la relación laboral de un partícipe con al menos 52 años de edad cumplidos, que determine el pase a la situación de desempleo y siempre que se inscriba como tal en el Instituto Nacional de Empleo o se encontrase en dicha situación a partir de esa edad.

b) Invalidez

 El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones sólo permite prever la prestación en los casos de invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez.

c) Muerte del partícipe 

Puede generar derecho a prestación de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos. En materia de orfandad no se fijan límites de edad, por lo que será el reglamento de cada plan quien habrá de fijarlos.

 d) Muerte del beneficiarlo

 Puede generar derecho a una prestación de viudedad o de orfandad. La principal diferencia con el caso anterior es que no se prevé la posibilidad de otros herederos. A estas prestaciones habría que añadir las más recientes de desempleo de larga duración y enfermedad grave. Aunque las prestaciones enumeradas constituyen una lista cerrada, al diseñar el plan se podrá excluir alguna de ellas, pero no se podrá añadir ninguna otra no prevista por la ley.

 D) Modalidades de prestaciones

Según la modalidad de pago, las prestaciones podrán ser de tres tipos:

a) Prestación en forma de capital

 Consiste en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. En un plan de prestación definida el importe del capital será el determinado en las especificaciones del plan de pensiones para cada contingencia y circunstancias propias del partícipe. En un plan de aportación definida el capital alcanzado en el momento de la contingencia será el resultado de la capitalización de las aportaciones realizadas hasta ese momento más los rendimientos generados por los recursos invertidos.


 b) Prestación en forma de renta

Consiste en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. En un plan de prestación definida la cuantía de la renta, su periodicidad y la posible reversión en caso de fallecimiento del beneficiario estará fijada en las especificaciones del plan de pensiones. En un plan de aportación definida el beneficiario podrá optar por:

— Renta asegurada. La cuantía de la renta a percibir estará en función de los derechos económicos del beneficiario, las tarifas que aplica la compañía aseguradora y la forma elegida por el beneficiario de percepción de la renta, que podrá ser entre otras fórmulas: constante, creciente, reversible a favor del cónyuge...

 — Renta no asegurada. El beneficiario indicará la cuantía y periodicidad de la renta periódica a percibir hasta el momento en que se extinguen los derechos económicos que tenga acreditados en el fondo, salvo indicación en contrario del partícipe. Las rentas podrán ser inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior. El importe de la renta a cobrar puede ser constante o variable, creciente o decreciente, en un porcentaje fijo o en función del índice de precios al consumo (IPC). En caso de fallecimiento del beneficiario, si la renta financiera no hubiese llegado a término, los derechos económicos generarán derecho a prestación de viudedad u orfandad, o a favor de otros herederos o personas designadas. La duración de la renta podrá ser temporal o vitalicia, es decir, hasta el fallecimiento del mismo.

c) Prestación en forma de capital-renta


 Resulta de la combinación de los dos casos anteriores. Así, el beneficiario podrá recibir parte de la prestación en forma de capital y el resto de sus derechos económicos en forma de renta temporal o vitalicia.

2) Seguros colectivos de vida

 Los seguros colectivos constituyen una modalidad especial de contratación de los seguros de personas, que se caracterizan por agrupar en una misma póliza a una colectividad de asegurados que comparten alguna característica en común, independiente del propio seguro contratado, que los identifica como grupo asegurable. Los elementos personales del contrato de seguro que instrumentan compromisos por pensiones son:

 A) Grupos asegurables

 — Los formados por personas dependientes de una empresa o de un conjunto de empresas.

 — Los constituidos por personas que pertenezcan a agrupaciones, colegios profesionales, comunidades, entidades deportivas o culturales, asociaciones y, en general, cualquier colectivo de personas vinculadas por un interés común. A diferencia de los planes de pensiones, no es necesario que los compromisos por pensiones sean aplicados a toda la plantilla de la empresa. Por este motivo, los contratos de seguro son el instrumento elegido por aquellas empresas que tienen un sistema de previsión social complementario a la jubilación para sólo una parte de su plantilla (generalmente, con su personal directivo) y por diversos motivos no desean extenderlo al resto de la plantilla.

 B) Tomador del seguro

 Será exclusivamente la empresa que tenga asumidos los compromisos por pensiones con su personal y que esté obligada al pago de las primas. Cuando existan compromisos por pensiones que contemplen la aportación de los trabajadores para financiar las primas, como tomador del seguro figurará la empresa por cuenta de los trabajadores en la parte correspondiente a las contribuciones de estos. Las aportaciones de carácter voluntario no vinculadas con el compromiso por pensiones de la empresa no podrán instrumentarse en el seguro colectivo formalizado por la empresa.



C) Beneficiarios

 Los beneficiarios serán aquellas personas en cuyo favor se establecen las prestaciones. Aquellas personas que tienen derecho a percibir las prestaciones previstas. El contrato de seguros, formalizado a través de una póliza de seguro colectivo sobre la vida que instrumente compromisos por pensiones, deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, no siendo suficiente la mera revisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquier otro instrumento propio del compromiso cubierto en la póliza. Los compromisos asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, podrán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante uno o varios contratos de seguro, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 — Como tomador del seguro deberá figurar exclusivamente la empresa que tenga asumidos compromisos por pensiones con su personal y se obligue al pago de las primas. No será admisible la cobertura de compromisos por pensiones de distintas empresas a través de un mismo contrato de seguro.

— Las aportaciones de los trabajadores de carácter voluntario no vinculadas con los compromisos por pensiones de la empresa no podrán instrumentarse en el contrato de seguro formalizado por dicha empresa, salvo en el caso de mutualidades de previsión social empresarial cuando así se contemple en los acuerdos de previsión entre la empresa y los trabajadores.

— La condición de asegurado corresponderá al trabajador.

 — La condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor se generan las pensiones según los compromisos asumidos.














SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL PRIVADOS.  Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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