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martes, 3 de julio de 2012

BONIFICACIONES POR ACTIVIDADES EXPORTADORAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES (ART. 34 TRLIS)


a) Bonificación por actividades exportadoras

 Este beneficio fiscal también es tradicional en el Impuesto sobre Sociedades. Veamos sus aspectos más señalados. 

1.- Bonificación 

El artículo 34 del TRLIS establece que gozarán de una bonificación del 99% de la cuota Integra, las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquellos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico.

 2.- Rentas bonificables

 La bonificación no tiene alcance subjetivo, sino que se aplica a las rentas obtenidas por cualquier entidad en el ejercicio de determinadas actividades empresariales, concretamente, la exportación de una producción cinematográfica, audiovisual o editorial.

 Por exportación se debe entender tanto la entrega de bienes fuera del territorio nacional, como la concesión de licencias de uso o cesión de derechos de autor originados en el desarrollo de la producción cinematográfica, audiovisual o editora, cuando el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera del territorio nacional. Asimismo, por producción audiovisual hay que entender cualquier producción de elementos que permitan la comunicación de imágenes en movimiento o sonidos, ya se trate de discos, cintas magnetofónicas, videocasetes y cualquier otro soporte sonoro o videomagnético similar. 

Notas aclaratorias:

 — Tiene que haber actividad de producción, por lo que no es bonificable la exportación de soportes audiovisuales sin grabar, sino los que resultan de incorporar a los mismos una producción cinematográfica o audiovisual. 

— La producción tiene que ser española, lo cual producirá innumerables problemas en una actividad como la señalada donde abundan las producciones con orígenes nacionales distintos, es decir, las coproducciones de diversos países. 

— La bonificación debe entenderse aplicable también a las rentas obtenidas por las entidades distribuidoras siempre que tengan por objeto la exportación de las citadas producciones. En cuanto a la exportación de libros, fascículos, etc., la bonificación se aplicará a las rentas procedentes de la actividad exportadora de los citados bienes y demás elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o que se editen conjuntamente con aquéllas. Asimismo, la bonificación alcanza a cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico, como álbumes, mapas, cuadernos de dibujo, partituras, periódicos, revistas y en general todo aquello que suponga una manifestación editorial, siempre que la misma tenga carácter didáctico. 

3.- Importe de la bonificación 

Dado que la bonificación es aplicable a unas rentas muy concretas, la entidad deberá de proveer medios contables adecuados para identificar tales rentas, si bien, la LIS no exige la formación de una cuenta de resultados separada. Para determinar la base de la bonificación habrá que partir de la renta contable, y aplicar las normas fiscales, especialmente de valoración, que exigirán la práctica de ajustes extracontables. El importe de la base para el cálculo del beneficio fiscal, debe disminuirse en la cuantía de las subvenciones concedidas para la realización de las actividades que originan el derecho a la bonificación y en la medida que se haya computado como ingreso en la determinación de la base imponible. La bonificación a aplicar en la cuota será, en el caso de una entidad gravada al tipo general del 30% la siguiente, el resultado de realizar la siguiente operación: 0,30 x 0,99 x renta bonificable 

4.- Requisitos para aplicar la bonificación

 Parar poder gozar de la bonificación es necesario que el beneficio de la actividad exportadora se reinvierta en algunos de los supuestos siguientes: 

— La adquisición de elementos que se afecten a la realización de las actividades exportadoras que dan derecho a bonificación en la cuota. 

— Producciones cinematográficas o audiovisuales españolas edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su condición seriada, con independencia o no de que exista una actividad exportadora. - Creación, proyecto o diseño de libros. 

— Creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero o adquisición de participaciones en sociedades extranjeras y constitución de filiales en el extranjero, directamente relacionadas con la actividad exportadora. 

— Gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas. 

— Inversiones en bienes de interés cultural. La Ley permite que la reinversión del beneficio, esto es, la renta bonificada pueda llevarse a cabo tanto en el propio período impositivo en la que se obtiene, como en el siguiente. Si en el segundo período impositivo la entidad no ha llevado a cabo la reinversión en el importe correspondiente a la renta bonificada, deberá proceder a regularizar el exceso aplicado. 

5.- Incompatibilidades 

El artículo 33 TRLIS establece expresamente la incompatibilidad de esta bonificación con la modalidad de deducción por actividades de exportación y por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros, pero sólo respecto de los mismos bienes en que se haya realizado la reinversión. Además, el TRLIS fija otra incompatibilidad con la libertad de amortización respecto de los elementos en que se inviertan los beneficios, en el caso de entidades acogidas al régimen especial de empresas de reducida dimensión (art. 109 TRLIS). La incompatibilidad alcanza exclusivamente al importe del beneficio objeto de reinversión, pero no al sobreprecio satisfecho a costa de recursos propios u otras rentas no bonificables, respecto del cual cabría aplicar la deducción por actividades exportadoras, la libertad de amortización o la deducción por inversiones, de acuerdo con los criterios que sean aplicables en cada caso. 

b) Servicios públicos locales o provinciales 

1.- Bonificación 

Tendrán una bonificación del 99% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades las rentas derivadas de la prestación de servicios públicos de carácter local o provincial, excepto cuanto se exploten por empresas mixtas o privadas.

 2-. Alcance de la bonificación 

La LIS limita la bonificación a las rentas derivadas de la prestación de determinados servicios comprendidos en: 

— El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local y que son los siguientes: 

— Seguridad en lugares públicos. 

— Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. 

— Protección civil, prevención y extinción de incendios. 

— Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales. 

— Patrimonio histórico-artístico. 

— Protección del medio ambiente. 

— Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores. 

— Protección de la salubridad pública. 

— Participación en la gestión de la atención primaria de la salud. 

— Cementerios y servicios funerarios. 

— Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. 

— Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. 

— Transporte público de viajeros. 

— Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos; intervenir en sus órganos de gestión y participaron en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. 

— El apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de bases del Régimen Local, entre éstos se encuentran: 

— La coordinación de los servicios municipales entre sí.

 — La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

 — La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal. En definitiva, sólo resultarán bonificadas las rentas originadas por el ejercicio de actividades que pueden considerarse como de asunción local propia. 

Notas aclaratorias: 

— La regulación de zonas azules en vía pública mediante parquímetros y la retirada de vehículos mal estacionados mediante grúa, encajan en el concepto de ordenación del tráfico. 

— No queda encuadrado dentro de competencias municipales propias, el servicio de aparcamiento municipal. 

— La ejecución de planes de ordenación legal se encuadra en el artículo 25.2.a). Además de lo anterior, para que la bonificación pueda disfrutarse, la norma exige que la competencia local se realice a través de una determinada forma de gestión. Así, la Ley precisa que en ningún caso habrá derecho a la bonificación si el servicio local se explota por el sistema de empresa mixta o capital íntegramente privado. Al respecto haremos las siguientes precisiones: 

— No es aplicable la bonificación cuando la gestión se realiza de la forma que la Ley 7/1985 denomina indirecta, porque dentro de las formas indirectas se encuentran todas aquellas en las que interviene el capital privado. 

— Cuando las entidades que ejercen el servicio son el propio ente local, sus organismos autónomos, o entidades públicas creadas al efecto encuadrables en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, tampoco es aplicable la bonificación. La razón es porque a estas entidades desde la Ley 43/1995 se concedió una exención plena, por lo que los sujetos pasivos no están obligados a tributar por ninguna de las rentas que generen, lo sean en el ejercicio de una explotación económica, por la cesión de bienes o por la obtención de incrementos patrimoniales. 

— En consecuencia, sólo tendrían derecho a la bonificación, por ser sujetos pasivos no exentos, las sociedades mercantiles, legalmente constituidas, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local. 

— La bonificación también es aplicable al caso de servicios que, siendo de competencia municipal o provincial, son prestados por entidades dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas, que en virtud de disposiciones generales o de acuerdos con las entidades locales hayan asumido la cobertura de los citados servicios municipales o provinciales. Al objeto de aportar mayor claridad a la redacción del apartado 2 de este artículo la Ley 46/2002 modificó este apartado donde el único cambio que se observa es la sustitución de la conjunción "y" por la "o".

 Así, en la nueva redacción se dice que la bonificación afecta a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o(en la redacción anterior y) en el apartado 1, letras a), b) y c), del artículo 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. 3.- Importe de la bonificación La renta bonificable es la derivada de la prestación de los servicios de competencia local. Por renta debemos entender no sólo los rendimientos de las explotaciones económicas del servicio, sino también las plusvalías o beneficios extraordinarios derivados de ventas de elementos patrimoniales afectos a dichos servicios. Para determinar la base de la bonificación habrá que partir de la renta contable, y aplicar las normas fiscales, especialmente de valoración, que exigirán la práctica de ajustes extracontables. Cuando la entidad lleve a cabo diversos servicios, tendrá que delimitar la procedencia de los ingresos y los gastos de unas y otras actividades. El importe de la bonificación para una entidad gravada al tipo general del 30% será el resultado de realizar la siguiente operación: 0,30 x 0,99 x base de la bonificación

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