BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

martes, 10 de julio de 2012

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Disolución Consideraciones generales Disolución de la sociedad es el acontecimiento, desencadenado por alguna de las causas tipificadas por Ley o por libre voluntad, por el que se abre el proceso que da lugar a la extinción de la sociedad. La personalidad jurídica de la misma permanece, por lo que ha de pasarse a la siguiente fase, la liquidación, para su extinción. SAP Barcelona de 25 marzo 2004 La liquidación comprende el conjunto de actos y operaciones necesarias para dar cumplimiento a todas las obligaciones de la sociedad, realizar los derechos y los activos de la sociedad. El objetivo es zanjar las relaciones jurídicas y patrimoniales de la sociedad, procediendo al reparto del patrimonio restante entre los socios. La liquidación es la continuación del procedimiento de disolución. Artículo.266 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Causas de disolución Son causas de disolución de la sociedad anónima las siguientes: — Cumplimiento del término fijado en los estatutos. — Conclusión de la empresa que constituye su objeto. — Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. — Paralización de los órganos sociales. — Acumulación de pérdidas. — Reducción del capital social por debajo del mínimo legal. — Causas establecidas en los estatutos. — Acuerdo de la junta general. — Fusión o escisión total de la sociedad. — Apertura de la fase de liquidación en el procedimiento concursal. Obligaciones y responsabilidad de los administradores Obligaciones Los administradores están obligados a: — En los casos en los que existe causa específica de disolución, convocar la junta general para la adopción del acuerdo de disolución. El plazo para convocar la junta es de 2 meses a contar desde que son apreciables las circunstancias que dan lugar a la disolución de la sociedad o desde que se efectuó el requerimiento por parte de los accionistas que apreciaren la existencia de causa legítima para la disolución. — Solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere la Ley Concursal. Art.262.2 TRLSA en redacción vigente a 31 de diciembre de 2007Artículo.2 Ley 22/2003 de 9 julio 2003 (Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008: la referencia a "patrimonio" se sustituye por la de "patrimonio neto").Artículo.262.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El plazo para solicitar la declaración de concurso es de 2 meses a contar desde: STS Sala 1ª de 24 octubre 2002. — La fecha prevista para la celebración de la junta cuando ésta no se constituye. — Desde el día de la junta, cuando el acuerdo es contrario al concurso. — Solicitar la disolución judicial de la sociedad en los casos siguientes: — Cuando no pueda lograrse el acuerdo por falta de quórum para la constitución de la junta. — Cuando en la junta convocada y válidamente constituida no se pueda lograr el acuerdo de disolución por no alcanzarse la mayoría necesaria. — Cuando el acuerdo adoptado sea contrario a la disolución y no se tome ningún otro acuerdo que permita evitar la causa de disolución. El plazo para solicitar la disolución judicial es de 2 meses a contar desde: STS Sala 1ª de 24 octubre 2002. — La fecha prevista para la celebración de la junta cuando ésta no se constituye. — Desde el día de la junta, cuando el acuerdo es contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. Responsabilidad Artículo.262.5 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El incumplimiento de las obligaciones antes citadas determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. A estos efectos, si un administrador cesa en su cargo sólo se libera de aquellas obligaciones nacidas después de su cese. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Esta responsabilidad tiene un carácter marcadamente objetivo: surge de un modo automático y en virtud de la Ley por la simple omisión del deber legal de convocar la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución; o de solicitar la disolución judicial o, en su caso, el concurso de la sociedad, en el plazo establecido, sin necesidad de acreditar la concurrencia de otros requisitos. Se trata de una sanción o penalidad civil por incumplimiento de un específico deber legal. Es una responsabilidad legal por actos omisivos, que no precisa de la concurrencia de culpa concreta de alguno de los administradores, ya que el incumplimiento de la obligación, sin más, desencadena la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta culposa o negligente o de una falta de diligencia. La responsabilidad solidaria conlleva la obligación personal e ilimitada de cada uno de los administradores, por lo que cualquiera de ellos puede ser demandado por los acreedores sociales, bien en solitario, bien junto a la sociedad. La acción de responsabilidad que hace responder de modo solidario de las obligaciones sociales al administrador, junto con la sociedad, cuando infringe el deber de convocar junta general para acordar su disolución en caso que concurra alguna de las causas legales que la motivan le es aplicable el mismo plazo de prescripción que a la acción social de responsabilidad que, por aplicación del art. 949 Ccom, prescribe a los cuatro años desde que los administradores cesan en sus cargos, dado que este tipo de responsabilidad es de carácter orgánico basándose en la posición del administrador dentro de la organización social. Por otra parte, el administrador que fuere compelido a responder por la totalidad de la obligación podrá repetir contra el resto de los miembros del órgano de administración la parte alícuota correspondiente a cada uno de ellos. Publicidad Artículo.263 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Por último, el acuerdo de disolución o, en su caso, la resolución judicial, deben publicarse en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social. SAP Guadalajara de 20 septiembre 2001 DGRN de 12 marzo 2001. Efectos de la disolución — Mantenimiento de la personalidad jurídica Artículo.264 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo debe añadir a su nombre la frase "en liquidación", debiéndola utilizar en todos los documentos. De este modo cualquier tercero puede conocer que dicha sociedad se encuentra en liquidación. — Mantenimiento de la capacidad jurídica y de obrar La sociedad mantiene su capacidad jurídica para ser titular de derechos, obligaciones y realizar las operaciones necesarias para llevar a cabo la liquidación. SAP Barcelona de 25 marzo 2004 DGRN de 30 noviembre 2005. Los liquidadores ostentan la representación de la sociedad para efectuar dichas operaciones. Artículo.272.h RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Modificación del objeto social Dado que la sociedad tras este período de disolución inicia el de liquidación, se produce una modificación implícita de su objeto social. A partir de este momento su único objeto social, que sustituye al que anteriormente venía desarrollando, es el de realizar todas aquellas actividades tendentes a liquidar el patrimonio social y repartir el haber resultante, en su caso, entre los socios. — Patrimonio social Disuelta la sociedad, y en tanto no se proceda a la división y reparto del haber social en la fase de liquidación, la sociedad mantiene la titularidad de su patri- monio social, el cual continúa diferenciándose del patrimonio personal de cada uno de los socios. Asimismo, la disolución de la sociedad no conlleva la apertura de ningún procedimiento concursal, por lo que las deudas y créditos de la sociedad no sufren alteración alguna. — Representación Artículo.267 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. En cuanto a la representación de la sociedad, llegado este momento, cesan de forma automática en su cargo los administradores en su función de representantes, asumiendo los liquidadores las tareas de liquidación. DGRN de 3 enero 2000. Esto no obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación. — Presentación de las cuentas anuales En opinión mayoritaria de la doctrina, la sociedad disuelta no tiene la obligación de presentar las cuentas anuales, ya que los administradores de la sociedad, que son quienes vienen obligados a formular dichas cuentas anuales, cesan en su cargo desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, y la LSA no contempla entre las facultades de los liquidadores la presentación de las cuentas anuales. Por otra parte, el Reglamento del Registro Mercantil establece la obligación de los liquidadores de depositar en el Registro Mercantil el estado anual de cuentas de la liquidación, en contraposición a la obligación de los administradores de presentar las cuentas anuales para su depósito en dicho Registro. Artículo.365 RD 1784/1996 de 19 julio 1996. Así, la facultad de la junta general de aprobar las cuentas del ejercicio, a partir de la disolución de la sociedad debe ser entendida como aprobación del estado de cuentas de la liquidación. Liquidación a) Consideraciones generales Concepto La liquidación comprende el conjunto de actos y operaciones necesarias para dar cumplimiento a todas las obligaciones de la sociedad, realizar los derechos y los activos de la sociedad. El objetivo es zanjar las relaciones jurídicas y patrimoniales de la sociedad, procediendo al reparto del patrimonio restante entre los socios. La liquidación es la continuación del procedimiento de disolución. DGRN de 22 mayo 2002. b) Órganos sociales en la liquidación Liquidadores Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesa la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones correspondientes. DGRN de 3 enero 2000. Esto no obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación. La regulación de los liquidadores está contenida en: — RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. (Art. 267, 268, 272, 279 y 280) Por otra parte, resulta aplicable la regulación del órgano de administración y de los administradores en todo aquello que no contradiga la naturaleza y el carácter de los liquidadores. — RD 1784/1996 de 19 julio 1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil: Art.365.1 y 2, 245, 243, 238, 124, 109.1, 108, 94.1.4. Asimismo, los Art.142, 143, 145.3, 147 y 124 referentes al nombramiento de los administradores, cese, y estructura del órgano de administración, resultan de aplicación a los liquidadores. — Además habrá que estar a lo que indiquen a este respecto, en su caso, los estatutos. Los Interventores Nombramiento Los interventores pueden ser nombrados por: — Los accionistas. Artículo.269.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Se exige que representen la vigésima parte del capital social. — La solicitud debe realizarse ante el juez de primera instancia (*) del domicilio social. La posibilidad de nombrar interventor es una forma de proteger a los accionistas minoritarios, frente a la mayoría que ha designado a los liquidadores. — El sindicato de obligacionistas, a través de la asamblea de obligacionistas. Artículo.269.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — El Gobierno. Artículo.270 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989 Se debe dar una serie de circunstancias que aconsejen esta intervención: — El patrimonio objeto de liquidación y división es cuantioso. — Las obligaciones o acciones están repartidas entre gran número de tenedores. — La importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifica. La facultad del Gobierno consiste en designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social. c) Operaciones a efectuar en la liquidación 1.- Inventario y balance inicial Los liquidadores, en unión de los administradores, deben suscribir el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicia la liquidación. A estos efectos debe tenerse en cuenta lo siguiente: — Todo el proceso de disolución y liquidación debe hacerse sobre una información exacta del patrimonio empresarial. — La formulación de estos documentos contables se efectúa de acuerdo con la normativa general recogida en el Código de comercio, Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad. — El balance del inicio de la liquidación debe seguir la estructura y criterios contables del balance integrante de las últimas cuentas anuales de la sociedad. 2.- Realización del activo y extinción del pasivo En la fase de liquidación los liquidadores deben efectuar las operaciones pertinentes con el fin de realizar el activo de la sociedad y pagar o asegurar el pago de las deudas de la sociedad. Aestos efectos, los liquidadores ostentan las siguientes facultades: — Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad. Así, los liquidadores pueden ejercer las acciones judiciales pertinentes para la defensa del patrimonio de la sociedad y realizar cualesquiera actos que impidan el deterioro de dicho patrimonio. Artículo.272.b RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. Artículo.272.c RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Se refiere, por un lado, a todas aquellas operaciones relativas al objeto social de la empresa, iniciadas con anterioridad al proceso liquidatorio. — Es posible también que los liquidadores den comienzo a actividades nuevas, siempre y cuando estén relacionadas con la liquidación de la sociedad y redunden en ventajas para la misma. — Enajenar los bienes sociales. Artículo.272.d RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Se trata de una de las actividades típicas de los liquidadores, con el fin de liquidar (convertir en dinero) el haber social. A estos efectos debe tenerse en cuenta lo siguiente: — Los estatutos o la junta general de accionistas pueden establecer limitaciones a dicha facultad de venta, las cuales deberán ser respetadas siempre que no impidan la satisfacción de las deudas sociales, ya que la obligación de pagar a los acreedores tiene carácter imperativo e inderogable. — En el caso de los inmuebles, se deben vender necesariamente en pública subasta. — Es posible que en lugar de vender los bienes se llegue a acuerdos con los acreedores sociales para que acepten dichos bienes como pago de las deudas sociales. — También puede no resultar necesario enajenar todos los bienes, puesto que estos pueden ser asignados a los socios en el momento de repartir el haber social restante. — Percibir los créditos de la sociedad. Artículo.272.e RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Los liquidadores podrán ejercitar cuantas acciones estimen pertinentes para obtener el cobro de los créditos. Asimismo podrán proceder a la cesión o venta de dichos créditos a terceros o a la adjudicación de los mismos a algún socio como pago de su cuota de liquidación. — Percibir los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. Artículo.272.e RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. También pueden exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores. STS Sala 1ª de 14 junio 1999. La exigencia del pago de los dividendos pasivos se notificará a los afectados o se anunciará en el BORME. Entre la fecha de envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes. Artículo.42 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales. Artículo.272.f RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en la LSA. Artículo.272.g RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos. Artículo.277.2.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Se establece, por tanto, un orden imperativo en la extinción de las relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de suerte que habrán de serlo en primer lugar las establecidas con terceros y sólo una vez ello haya tenido lugar las correspondientes a los socios. Tal como establece la DGRN, esta prohibición legal de reparto anticipado ha de entenderse aplicable no sólo al que tenga lugar de modo directo, a través de anticipos a cuen- ta de la cuota de liquidación, sino también por vía indirecta, sea por medio de adquisición de acciones por la propia sociedad, sea la condonación de dividendos pasivos acordados o cuya exigibilidad pueda ser necesaria para el pago de las deudas, o bien a través de una reducción del capital social con devolución de aportaciones. A estos efectos debe tenerse en cuenta lo siguiente: — Si la deuda no puede ser satisfecha, debe consignarse el pago. — En el caso de deudas no vencidas, se puede negociar con los acreedores su pago anticipado, en aquellos casos en que se considere más conveniente para los intereses sociales. — Si ello no es posible, se debe asegurar previamente el pago. Artículo. 277.2.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Por ejemplo, puede procederse a la conversión de algunos socios en fiadores, al depósito del importe del crédito, a la constitución de un aval bancario, de una garantía real, etc. Balance final Formulación Artículo.274 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Una vez terminada la liquidación los liquidadores deben formular un balance final. Dicho balance debe ser elaborado: — Una vez acabadas las operaciones tendentes a liquidar la sociedad, y antes de la cancelación registral de la sociedad. — De acuerdo con las normas contables generales. Al mismo tiempo que se formula el balance final debe determinarse la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción. Censura Artículo.274.1 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El balance final debe ser censurado por los interventores, si hubieran sido nombrados. A estos efectos, se entiende por censura el conocimiento, análisis y emisión de una opinión sobre dicho estado contable, aplicándose, por analogía, las normas de auditoría de cuentas. Si hay más de un interventor, cada uno puede emitir su informe de forma independiente. Aprobación El balance final debe someterse a la junta general de accionistas para su aprobación. A estos efectos deben tenerse presentes los puntos siguientes: — El balance que se presenta a la junta para su aprobación debe haber sido previamente censurado por los interventores, en su caso. — La junta que apruebe dicho balance puede ser ordinaria o extraordinaria. — Se aplican por analogía las normas referidas a la convocatoria de junta ordinaria para la aprobación de cuentas anuales. — En cuanto a la constitución de la junta, se exigen los quórums y mayorías normales. — Esta junta debe acordar la forma de distribución del haber social entre los accionistas. Si el balance final no es aprobado, la liquidación se paraliza, debiendo los liquidadores completar las operaciones pendientes y redactar un nuevo balance. Este nuevo balance final debe ser censurado por los interventores y aprobado por la junta de accionistas. La aprobación del balance no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los liquidadores ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada. Artículo. 134 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Publicación del balance final Este balance final, ya censurado y aprobado, debe ser publicado en: DGRN de 12 febrero 1999. — Boletín Oficial del Registro Mercantil. — Uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social. No se exige la publicación del acuerdo de reparto del haber social, aunque se suele hacer referencia a la forma de reparto (plazo, lugar, forma, etc.) En la escritura de liquidación los liquidadores deben hacer constar que el balance final de liquidación ha sido aprobado por la junta general y que ha sido publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones. Artículo.247.2.1 RD 1784/1996 de 19 julio 1996DGRN de 6 julio 2001. Impugnación del balance final Artículo.275.2 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. El balance puede ser impugnado por cualquier socio que se sienta agraviado. Por ejemplo, accionistas que no están de acuerdo con la valoración de un activo que les ha sido asignado, o que consideran que se han producido infravaloraciones en bienes atribuidos a otros socios, etc. No se admiten más causas para la impugnación que el perjuicio de los accionistas, no estando legitimados los acreedores o cualquier otro tercero interesado para impugnar el balance social. Con relación a la impugnación del balance final deben tenerse en cuenta los puntos siguientes: STS Sala 1ª de 28 mayo 2002. — Son de aplicación las normas sobre impugnación de acuerdos sociales en cuanto sean aplicables. — La impugnación del balance final condiciona la continuación de la fase final de la liquidación, es decir, el reparto del haber social hasta que recaiga sentencia firme. Artículo.276 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. — El plazo para la impugnación del balance final es de un año, si el acuerdo es nulo y de 40 días si el acuerdo es anulable. Artículo.116 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Este plazo comienza a contarse desde la fecha de publicación del balance en el BORME. División y reparto del haber social Requisitos previos Antes de proceder al reparto del haber social, deben producirse los siguientes hechos: — La liquidación en sentido estricto, es decir, liquidación de todo o parte del activo social y el pago de los acreedores sociales o aseguramiento de su pago, debe estar finalizada. — El balance final y propuesta de distribución del haber social deben estar formulados por liquidadores, censurados, en su caso, por los interventores y aprobados por la junta general de accionistas. — El plazo de impugnación del balance final debe haber finalizado o bien debe ser firme la sentencia que hubiese resuelto las reclamaciones. Una vez superadas las anteriores fases se puede ya proceder al reparto entre los accionistas del haber social existente: — La cuota de liquidación es el valor de la participación correspondiente a cada uno de los accionistas en el haber de la sociedad. El derecho a la cuota de liquidación, inderogable e irrenunciable, se constituye en un derecho de crédito frente a la sociedad cuando ésta aprueba el balance de liquidación y del mismo resulta un remanente. — Se toma como base el balance final, que incluye la propuesta de distribución del haber social. — Si estatutariamente se hubiera establecido alguna disposición al respecto (plazo o forma de distribución, diferencias según tipos o clases de acciones, etc.), habrá que atenderla. — La junta de accionistas puede determinar cualquier extremo relativo a este reparto. — Se debe publicar la forma de reparto del haber social, que normalmente se hará a la par que la publicación del balance final. Criterios de reparto En cuanto a los criterios de reparto del haber social, se aplican las normas siguientes: — El activo resultante se reparte entre los socios: — En la forma prevista en los estatutos, con lo que es posible que existan diferentes clases de acciones, a las que se les pueden asignar derechos diferentes. — En su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones. Por lo tanto, si todas las acciones de la sociedad tienen el mismo valor nominal, la cuota de liquidación se calcula dividiendo el haber social entre el número de acciones. Si, por el contrario, las acciones tienen distinto valor nominal, la cuota de liquidación se calcula dividiendo el importe del haber social entre el capital social y multiplicando la cantidad resultante por el valor nominal correspondiente a las distintas acciones. — Acciones sin voto. Si la sociedad tiene emitidas acciones sin voto, los titulares de las mismas tienen derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones. — Acciones liberadas en distinta proporción. Si no todas las acciones están liberadas en la misma proporción, se restituye en primer término a los accionistas que han desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que ha desembolsado menos y el resto se distribuye entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones. En esta misma proporción se asignan las eventuales pérdidas si el activo no basta para reembolsarles las aportaciones hechas. — Usufructo de acciones: Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar, éste será fijado a petición de cualquiera de ellas y, a costa de ambas, por los auditores de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a verificación contable, por el auditor de cuentas designado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad. Por último, si algún accionista no reclama la cuota que le corresponde en el término de los 90 días siguientes a la publicación del acuerdo de pago, se deben consignar en depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños. d) Aspectos contables Cuando la sociedad decide disolverse y entra en liquidación, contablemente se producen cambios importantes, utilizándose otros criterios y cuentas, puesto que la finalidad no es la continuación de la empresa, sino su extinción. Los pasos que se deben dar son los siguientes: — Los liquidadores deben elaborar un balance de situación a fecha del inicio de la liquidación. Artículo.272.a RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. Para ello se siguen los siguientes procedimientos: — Regularización de la contabilidad: — Balance general de sumas y saldos. — Inventario. — Asientos de ajuste. — Impuesto sobre beneficios. — Asientos de regularización. (Cierre de las cuentas de mayor correspondiente a ingresos y gastos, centralizándolas en la cuenta de Pérdidas y Ganancias) — Determinación del resultado, cerrándose todas las cuentas de mayor correspondiente a ingresos y gastos. — Elaboración del balance de situación. — Asiento de cierre de la contabilidad, saldando y cerrando todas las cuentas de mayor correspondientes a cuentas de activos y pasivos. — Previamente a la liquidación debe procederse a la compensación de los deterioros de valor de activo y de las amortizaciones acumuladas. — La siguiente fase consiste en el período de liquidación. Contablemente se tienen que recoger todas las operaciones de realización del activo, pago de las obligaciones y reparto del haber social entre los socios. — Por la realización del activo: La diferencia positiva o negativa obtenida en la operación de realización del activo se abonará o cargará, respectivamente en las cuentas "Resultados positivos de liquidación" o "Resultados negativos de liquidación". — Por el pago de todas las deudas: La diferencia positiva o negativa obtenida en la operación de pago de las deudas se abonará o cargará, respectivamente en las cuentas "Resultados positivos de liquidación" o "Resultados negativos de liquidación". — Por el pago de los gastos de liquidación: — Por el reparto del haber social entre los socios: — Una vez finalizada la liquidación, los liquidadores deben confeccionar el balance final y determinar la cuota del activo social que debe repartirse por cada acción. Artículo.274 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. EJEMPLO La sociedad YY, antes de proceder a su liquidación, cuenta con las siguientes partidas en su balance de situación: Otros datos: — A pesar de estar totalmente amortizada, por la venta de la maquinaria, cuyo precio de adquisición fué de 28.000 euros, se obtienen 500 euros. — El edificio y el solar en que se encuentra se venden por 50.000 euros. La amortización acumulada del edificio es de 57.000 euros y su precio de adquisición fué de 80.000 euros. — Las existencias se han vendido por 60.000 euros. — Se consigue cobrar anticipadamente a los clientes, por lo cual se les ofrece un descuento del 3% de la deuda. — Se paga anticipadamente a los proveedores y a los acreedores, obteniéndose de ambos un descuento del 3%. Activo . Patrimonio neto y pasivo . . Euros . Euros . . Capital social: 80.000 Terrenos y construcciones Socios por desembolsos no exigidos: (7.000) Edificios 23.000 Reserva legal: 8.000 Terrenos 10.000 Reserva voluntaria: 14.000 Existencias: 70.000 Resultados del ejercicio: (20.000) Clientes: 14.000 Proveedores: 42.000 Tesorería: 25.000 Acreedores varios: 25.000 Total Activo 142.000 Total Pasivo 142.000 — La sociedad decide no exigir el pago del desembolso pendiente, a no ser que resulte necesario para satisfacer las deudas contraídas con proveedores y acreedores. Solución En primer lugar, dejaremos las cuentas de activo en su valor neto contable, compensando las amortizaciones acumuladas. El asiento a realizar para ello es el siguiente: A continuación, procederemos a liquidar el patrimonio: — Por la venta de la maquinaria: — Por la venta del edificio y del solar en el que se encuentra: — Por la venta de las existencias: — Por el cobro a los clientes: — Por el pago a proveedores: — Por el pago a los acreedores: En estos momentos hay un saldo positivo de resultados de 9.090 euros, que liquidaremos en el asiento siguiente. — Por el reparto del haber social entre los socios: e) Hechos posteriores a la extinción de la sociedad Puede suceder que una vez cancelada registralmente la sociedad aparezcan créditos, débitos o bienes correspondientes a la sociedad. La regulación de esta circunstancia es bastante escasa: — La Ley de Sociedades Anónimas no recoge nada sobre este punto. — El Reglamento del Registro Mercantil lo trata someramente, puesto que sólo regula los aspectos registrales de uno de los supuestos posibles, activos sobrevenidos. Artículo.248 RD 1784/1996 de 19 julio 1996. — La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sí regula este supuesto, entendiendo la doctrina que, por analogía, lo dispuesto en dicha Ley resulta igualmente aplicable a las sociedades anónimas. Artículo.123 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. Activo sobrevenido Si una vez cancelados los asientos relativos a la sociedad aparecen bienes sociales, son los liquidadores quienes deben adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponde, previa conversión de los bienes en dinero cuando sea necesario. Artículo.123.1 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. No obstante, cualquier interesado puede solicitar del juez de primera instancia (*) del último domicilio social el nombramiento de persona que sustituya a los liquidadores en el cumplimiento de sus funciones cuando se produce una de las siguientes situaciones: — Transcurren 6 meses desde que los liquidadores son requeridos para realizar las adjudicaciones de la cuota adicional a los antiguos socios sin que la referida adjudicación haya sido llevada a cabo. — No hay liquidadores. El procedimiento registral a seguir en el caso de aparición de nuevos bienes sociales es como sigue: Artículo.248 RD 1784/1996 de 19 julio 1996SAP Zaragoza de 22 abril 2002. — Los liquidadores deben otorgar escritura pública de adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios y presentarla a inscripción en el Registro Mercantil en el que la sociedad estaba inscrita. — El registrador mercantil, no obstante la cancelación efectuada, procederá a inscribir: — El valor de la cuota adicional de liquidación que corresponde a cada uno de los antiguos socios. — El nombramiento de persona en sustitución de los liquidadores, si el juez competente lo acuerda. El título para inscribir este nombramiento es el testimonio judicial de la resolución correspondiente. Pasivo sobrevenido Si una vez cancelados los asientos relativos a una sociedad aparecen nuevos pasivos, los acreedores podrán dirigirse contra la sociedad o bien contra los liquidadores, con el fin de obtener el cobro de sus créditos. Operaciones formales Artículo.123.3 Ley 2/1995 de 23 marzo 1995. Los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta para dar cumplimiento a requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad o cuando sea necesario. En defecto de liquidadores, cualquier interesado puede solicitar la formalización por el juez de primera instancia (*) del domicilio que hubiera tenido la sociedad. (*) Con ocasión de la creación de los juzgados de lo mercantil por LO 8/2003, de 9 de julio, la LOPJ en su art.86 ter.2 establece que éstos conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario