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martes, 3 de julio de 2012

EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA (ART. 59 RIS)



El artículo 59 del RIS enumera las siguientes excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta:

 a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan el instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro. No obstante, cuando las entidades de crédito y demás instituciones financieras formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. 

b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial. 

c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingresos de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España residentes en territorio español. Esta excepción no se aplica a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacio- nales o extranjeras que integren la cartera de valores de las referidas entidades. 

d) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no extendiéndose esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos. Esta excepción se solapa con la de la letra n) del mismo precepto según la cual están exentos de la obligación de retención los rendimientos satisfechos entre sociedades que forman parte de un grupo de tributación consolidada. 

e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia la letra c) del artículo 63.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores. Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen referencia los Capítulos III y IV del Real Decreto 1.814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

 f) Las primas de conversión de obligaciones en acciones. 

g) Los rendimientos derivados de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

 h) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros estados miembros de la Unión Europea cuando concurran los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 14 TRLIRNR.

 i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

 — Arrendamientos de vivienda por empresa para sus empleados. 

— Cuando la renta anual satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 €. 

— Cuando el arrendador esté obligado a tributar en el IAE por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera (actividades empresariales) de las Tarifas del Impuesto, y no resulte cuota cero, o bien por algún epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del grupo 861 no resultase cuota cero. La Orden Ministerial de 5 de febrero de 1998 establece que el arrendador deberá acreditar tal circunstancia mediante la entrega al arrendatario de una certificación de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en la que se acredite que figura dado de alta en el censo del impuesto por alguno de los epígrafes antes citados, sin que resulte cuota cero, y que no ha presentado declaración de baja por los mismos. Esta acreditación tendrá vigencia durante el año natural al que corresponda su expedición, salvo que se modifique la situación censal del obligado tributario. 

— Contratos de arrendamiento financiero a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos. En supuestos de arrendamiento de negocios de hostelería, discotecas, salas de fiestas, etc; se precisa de la concurrencia de dos circunstancias básicas para que los rendimientos obtenidos no sean sometidos a retención:

 a) Por un lado, que estemos ante un arrendamiento de negocio, para lo que es preciso que el conjunto patrimonial cuyo uso se cede pueda calificarse como tal, es decir, que sea una unidad económica susceptible de ser explotada de forma inmediata por el arrendatario que la recibe. Si el objeto del contrato suscrito lo constituyen la totalidad de los elementos necesarios para la explotación de una discoteca, se entenderá cumplido el requisito en cuestión. Si, por el contrario, únicamente se cede un local susceptible de un potencial aprovechamiento como sala de fiestas, sin incorporar los elementos necesarios para su inmediata explotación, podríamos encontrarnos ante rentas procedentes del subarrendamiento de inmuebles urbanos que, a tenor del apartado e) del artículo 58.1 del RIS, deben soportar retención aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. En este supuesto, no sería obstáculo el hecho de que junto al inmueble se ceda también el uso de los muebles y enseres que haya en él, ya que a tenor del artículo 58.2 del RIS "Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el total”.

 b) En segundo lugar, que el arrendamiento de negocio genere para la consultante rentas que encajen en el artículo 25 de la LIRPF, es decir, que constituya para la sociedad arrendadora "una actividad económica" en los términos anteriormente señalados. El arrendamiento es normalmente de por sí una operación realizada con continuidad en el tiempo, circunstancia que no determina por sí misma la realización de la actividad habitual o la realización de una actividad empresarial. Será necesario, a estos efectos, que la consultante cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad. En definitiva, cuando el sujeto pasivo desarrolle la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada y habitual, con la consiguiente organización de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito de negocios, se entenderá cumplido el requisito en este punto analizado. Cumplidas ambas circunstancias descritas, la entidad arrendataria no estaría obligada a practicar retención a cuenta por los pagos satisfechos a la consultante. Si, por el contrario, se incumpliera el requisito descrito en el punto b) anterior, nos encontraríamos ante rentas derivadas del arrendamiento de negocios que no constituyen actividad económica por lo que, según dispone el artículo 25 de la LIRPF, habrían de ser calificadas como rendimientos del capital mobiliario sujetos, por tanto, a retención del 18 por 100, en los términos establecidos por el artículo 62.1 del RIS. (C. DGT: 12-12-01) 

j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros. Estas entidades están sometidas al régimen de transparencia fiscal. 

k) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

 l) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España. 

m) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el impuesto, en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España. 

n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades. 

ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal (esta referencia a las entidades transparentes debe entenderse realizada, a partir del 01-01-03, a las agrupaciones de interés económico, españoles o europeas, y a las uniones temporales de empresas a las que se refiere el Capítulo II del Título VII de la LIS). 

o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9.1 TRLIS. 

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 TRLIS. En consecuencia, no procede la retención sobre los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de entidades participadas directa e indirectamente en, al menos, un 5 %, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya, ni con respecto a los beneficios recibidos de Mutuas de Seguros generales, de Entidades de Previsión Social, de Entidades de garantía recíproca y asociaciones. Asimismo, la entidad perceptora de los dividendos deberá comunicar a la entidad pagadora que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

 q) Las rentas derivadas de activos financieros que cumplan los requisitos siguientes: 

— Que estén representados mediante anotaciones en cuenta. 

— Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses exceptuados de retención o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los correspondientes valores, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que asimismo deberán proporcionar los datos correspondientes a las personas que intervengan en estas operaciones. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda Pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En estas operaciones, serán las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones las obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto titular como la Administración tributaria, a la que deberán asimismo proporcionar información sobre las personas que intervengan en tales operaciones. La Orden de 22 de diciembre de 1999 estableció el procedimiento para hacer efectiva esta excepción a la obligación de retener en relación con los intereses satisfechos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente, a excepción de determinados intereses derivados de valores de la Deuda Pública. 

r) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias cuya base de retención no sea superior a 300,51 € (antes 1 de enero de 1999 el límite era 100.000 pesetas). 

s) Las rentas obtenidas de la Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países. No obstante, hay obligación de retener sobre los rendimientos obtenidos en la formalización por entidades financieras de contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros anteriormente citados.

 t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de Instituciones de Inversión Colectiva por: 

— Sociedades de Inversión mobiliaria de fondos, de capital fijo o variable, y los Fondos de Inversión mobiliaria de fondos, previstos en la Ley 35/2003. 

— Sociedades de inversión subordinadas y los Fondos de Inversión mobiliaria subordinados previstos en ese mismo artículo. 

u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones. 

v) La Disposición Transitoria Primera del Reglamento establece que no se practicará retención a cuenta del IRPF ni del Impuesto sobre Sociedades respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario correspondientes a activos financieros emitidos y puestos en circulación con anterioridad al 7 de julio de 1984. 

w) Tampoco existe obligación de practicar retención sobre la contraprestación obtenida por el pago aplazado de las operaciones realizadas en el ejercicio de la actividad económica del sujeto pasivo aunque no se recoja expresamente en el artículo 59 del RIS. La razón está en el artículo 24 del TRLIRPF que establece que las mismas no tienen la condición de rendimientos del capital mobiliario.


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