BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

jueves, 12 de julio de 2012

LA ACTUACIÓN EN LUGAR DE OTRO. (ART. 31 DEL CODIGO PENAL)

La nueva tipificación de los conceptos “administrador de hecho y de derecho” ha irrumpido en el panorama penal- mercantil con una fuerza inusitada, pero debemos entender que no se trata de un patrimonio exclusivo de los aclamados delitos societarios (arts. 290 a 297 CP) sino que aparecen como una innovación en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, con el ánimo de extender la protección penal a una importante laguna de punibilidad que proclamaba la doctrina y que acuciaba al anterior artículo 15 bis. El problema en este ámbito se iba a desencadenar porque nos encontramos en un ordenamiento jurídico que reconoce el principio de culpabilidad dentro de la esfera del texto constitucional, aunque verdaderamente y en palabras de Bajo Fernández, no consiste sólo en la imposibilidad de mantener el principio constitucional de culpabilidad frente al derecho sancionador penal de las personas jurídicas, sino en las dificultades político- criminales además de dogmáticas y garantistas que la eventual responsabilidad penal de las personas jurídicas suscita. El conjunto de la doctrina se ayuda a la hora de argumentar la responsabilidad de las personas jurídicas de dos disquisiciones, de un lado el principio de personalidad o individualidad de las penas, de otro el de la constitución de la persona jurídica para un fin lícito y determinado. Aludiendo al tema de las penas cabe hacer alguna que otra observación; es evidente que a la persona jurídica no se le puede aplicar la pena privativa de libertad, pero si se le pueden imponer otras sanciones como pueden ser la disolución y la multa. Pero verdaderamente la persona jurídica actúa a través de una persona física y como advierte Rodríguez Ramos al hablar del levantamiento del velo societario (determinar quien es la persona física que actúa a través de una persona jurídica), entiende que esta figura no tiene el mismo significado en el ámbito civil que en el penal, pues mientras en el primero significa “fraude de ley” a la hora de ocultar el patrimonio propio, en el segundo se pretende descubrir qué persona o personas físicas actuaron en relación con unos hechos delictivos. La solución que el legislador propone es la recogida en el antiguo 15 bis, introducido a su vez por la Ley orgánica 8/1983 de 25 de Junio, en palabras del profesor citado ut supra entiende que con este artículo desaparece la necesidad de acudir a la teoría del levantamiento del velo. El artículo 15 bis permitía solucionar la vieja polémica jurídica y mantener el principio según el cual las personas jurídicas no delinquen y sí lo hacen por su parte las personas físicas que ostentando la dirección de la empresa llevan a cabo actos delictivos, aunque las cualidades estén en la entidad y no en el directivo. A partir de esta referencia se señala que los delitos que puedan ser cometidos por la persona jurídica eran imputables a los representantes legales o voluntarios de las sociedades mercantiles. Con todo ello surge un nuevo problema como es el de ámbito colegial, de tal manera que debemos entender que las sociedades mercantiles disponen de “órganos colegiados”, y se plantea el problema de la responsabilidad penal a las personas físicas que componen el órgano de administración. Debemos individualizar la responsabilidad en este ámbito y establecer a quienes va a alcanzar la responsabilidad penal; así surge el delito colegial, ya que el órgano de administración puede estar encarnado en una sola persona o en varias pero el primer supuesto es infrecuente y se consolida de una manera más sólida el hecho de que la administración y la gestión de la persona jurídica se confíe a un órgano colegiado. La doctrina italiana se preguntó acerca de la responsabilidad de las personas que han intervenido en la adopción del acuerdo y todo ello con visos de señalar cual era la regulación que se utilizaba el derecho privado con respecto a la responsabilidad de los administradores. El Código Italiano de 1882 contenía un precepto, el 149, cuyo contenido entendía la responsabilidad por los actos y omisiones en las sociedades que tengan varios administradores, no se extenderá al administrador que esté exento de culpa porque haya hecho constar sin demora su disentimiento en el libro de actas de las sesiones y que lo hubiere comunicado por escrito a los auditores de cuentas. Fue Rende quien consideró como categoría autónoma de delitos a los ilícitos penales cometidos por administradores, liquidadores y auditores fiscales de sociedades, reunidos en órganos colegiados, y que precisamente en consideración a su estructura, denominó delitos colegiales. En opinión de Rodríguez Mourullo este delito se define como aquel que se realiza por personas que se unen no con el fin de cometer delitos sino por personas que estando ya constituidas según la ley en “colegio” como órgano de una persona jurídica, pública o privada, cometen delito en el ejercicio de sus funciones. Verdaderamente la doctrina ha dirigido su crítica al hecho de que la unidad orgánica de las deliberaciones y de las decisiones sociales pueden tener efectos en el ámbito de la responsabilidad civil, pero no pueden derogar el principio fundamental de que la responsabilidad penal es estrictamente personal. Lo que se intenta con esto es no sacudir a todos los miembros del órgano colegial con la misma responsabilidad ya que no todos lo hacen es esta misma medida. Así aparecen unos como autores y otros como cómplices, en este punto las palabras de Terradillos Basoco quién señala que se deben aplicar en este punto las reglas generales de participación. La actuación en lugar de otro viene recogida en el ya conocido artículo 31 CP y en él aparece el nuevo concepto de administrador de hecho y de derecho, pero antes debemos observar una evolución que viene desde el artículo 15 bis del Código Penal anterior hasta el artículo 31 de nuevo cuño que fue introducido en este Código del 95. La aparición del precitado 15 bis viene de la mano de la ausencia de normativa específica acerca de los delitos cometidos por medio de sociedades mercantiles, tampoco los que se cometan de forma explícita por parte de sus directivos; ello nos lleva a tener que acudir a las normas de carácter general para poder resolver los problemas de punición. El porqué del artículo 15 bis lo podíamos observar en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/1983 de reforma parcial y vigente del Código Penal, así en dicho apartado se requería solucionar una grave situación actual (año 83) de crisis económica en la que se ve maniatado el derecho penal, además del aumento de las dimensiones del problema cuando se trataba de individualizar la responsabilidad, ello por la rigurosa interpretación de la autoría, pues además de por criterios de justicia material, era necesario crear un artículo de parte general al que se pudiera reconducir la actuación por medio de otra persona (persona jurídica, a través de directivo u órgano y representación legal o voluntaria de la misma). El modelo seguido por la legislación penal para establecer el contenido del artículo 15 bis fue el parágrafo 14 del Código Penal alemán que además del ordenamiento español lo siguieron varios ordenamientos jurídicos. Se señala que en el código anterior existieron determinados artículos, que adolecían de importantes lagunas de punibilidad y que no se podía inculpar a nadie pues el sujeto no reunía las condiciones necesarias para catalogarlo como autor, así este artículo permitía la posibilidad de llegar a la exigencia de la responsabilidad criminal al directivo o representante persona física. Pero no fue una cuestión pacífica del todo pues se señala algún que otro punto oscuro que la doctrina se ha encargado de reseñar. Califica ésta de difícil la interpretación de ese artículo ya que su aparición no es del todo aceptada en toda su extensión, incluso el profesor González Rus ha señalado que dicho artículo 15 bis tan sólo tiene cabida en los tipos especiales y en ningún caso es necesario para los tipos comunes, en los cuales el sujeto no tiene que tener una cualificación para cometer el acto delictivo sino que puede realizarlo cualquier persona. Un segundo punto controvertido, es la extensión del artículo 31 al empresario persona física, aún cuando no se cita en el tenor literal de la ley, pero esta circunstancia se ha resuelto mediante su inclusión en el precepto que estamos estudiando. En el Código anterior se planteaba alguna que otra dificultad por la actuación en nombre de personas físicas, así el alzamiento de bienes, de tal manera que observa el legislador que la fórmula reivindicada en el artículo 15 bis debe ubicarse en la parte general aunque se pueda reconducir al ámbito de los delitos societarios ya que se trata de garantizar la imputación penal de aquellos órganos subordinados que no ostentan las calificaciones especiales de autor en el tipo delictivo pero que en lugar de las personas de esa forma cualificada, llevan a cabo acciones que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico protegido. Al desmenuzar este tipo nos encontramos con dos teorías que tienen tanto avalistas como detractores y que aunque de manera escueta vamos a enunciar. La primera teoría proviene de Alemania y se encuentra verdaderamente enraizada en el ordenamiento de aquel país (14 StGB), se conoce como teoría de la disociación y claramente escinde su contenido entre representante y representado, su ámbito de aplicación está muy extendido en nuestro país. De ello se deduce que los elementos del tipo se reparten entre dos sujetos disociados, uno el sujeto que ejecuta la acción típica que a su vez carece de los elementos de juicio suficientes, el otro es análogo al ser el representado. La autoría, es el representante, mientras que en el representado que no ha actuado si confluyen tales elementos. La laguna de punibilidad que emerge debe ser reparada para lo cual necesitamos fórmulas para que la punición se refiera al representado. Si parece aceptado que el artículo 15 bis trata de una cláusula de extensión de la autoría cuyo fundamento ha de encontrarse en el principio de equivalencia, pues quien en estos casos actúa en nombre de otro, pese a no reunir las características del sujeto cualificado, realiza una conducta equivalente. Una segunda teoría aparece como respuesta a la que acabamos de exponer y aunque con mayor dificultad en cuanto a su aceptación general, no está exenta por ello de un minucioso seguimiento. Se trata de la postura mantenida por el profesor Gracia Martín, así indica este autor que una gran mayoría de los elementos especiales de la autoría describen a sujetos caracterizados por ejercer una función que implica el dominio del ámbito de protección de la norma; a esta teoría se la conoce como “De los delitos de dominio social” o delitos especiales de garante. Gracia utiliza como ejemplo el delito de alzamiento de bienes y señala que lo definitivo no es la cualidad de deudor sino la disposición que éste haga del patrimonio, garantizando el cumplimiento de la deuda. El dominio social ha de entenderse como fundamento de la posición de garante del autor especialmente cualificado estableciéndose como criterio formal de equivalencia el deber de actuar. Con esta argumentación el profesor Gracia explica la posición de garante, que ha de determinarse con carácter prioritario a la aplicación de la cláusula del actuar en lugar de otro ya que dicha posición es presupuesto de la aplicación de la cláusula. Una vez expuestas las teorías y aunque la segunda de ellas pese a su dificultad, debemos hacernos eco de la teoría de la disociación ya que tiene una mayor claridad y aceptación por parte del ordenamiento jurídico, pero sin desdeñar la teoría del “dominio social” pues incluso esta teoría se ha llegado a calificar por la doctrina como “sugestiva” aunque se indica que sólo puede desplegar su eficacia restringiendo el amplio espacio abierto por el art. 15 bis. Una vez expuesta la problemática señalada en el antiguo 15 bis como medio para conocer la evolución acaecida en este precepto penal, vamos a adentrarnos en las novedades que surgen con motivo de la publicación del nuevo Código en esta dirección. Pues bien cabe decir que la línea delictiva encasillada en el artículo 15 bis del anterior texto penal aflora con nuevos bríos en el Código del 95. El contenido de dicho precepto refleja el mismo actuar en nombre de otro pero aún con mayor sofisticación, procurando dejar un hueco menor en lo que se refiere a las posibles lagunas de punibilidad y con el ánimo de encontrar una mejor adaptación a los nuevos tiempos y a la moderna delincuencia en el ámbito de las sociedades mercantiles. En una primera aproximación encontramos dos innovaciones, la primera y que mayormente nos afecta en la realización de este estudio es la novedad de incluir en el tenor literal del articulo la expresión “administrador de hecho y de derecho” en sustitución de su formulación anterior en la que se hablaba de directivos u órganos, problemática a la que haremos mención con posterioridad. En un segundo término, también es una conducta innovadora, el extender la responsabilidad, no sólo como hacía el Código anterior, a los representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas sino también a las personas físicas, ya que se cita al empresario individual. Una vez que acudimos a esta dicotomía de novedades relevantes debemos preguntarnos el porqué de este nuevo precepto; Se significa que no se produce alteración alguna de la regla de la responsabilidad penal, tan sólo se trata de eliminar las posibles lagunas que existían en nuestro ordenamiento, lagunas estas, que vendrían determinadas por la aplicación de las reglas generales de la participación y la tipicidad. Se plantea en este punto una cuestión importante y muy debatida por la doctrina, de modo que la opinión mayoritaria encabezada por Bacigalupo entiende que para poder aplicar el artículo 31 es necesaria la comisión de un delito especial propio (el tipo requiere un autor determinado),mientras que en ningún caso sería de aplicación lógica a los delitos impropios en los cuales el sujeto podría ser cualquier persona sin necesitar ninguna característica específica. En contra de esta opinión se sitúa la ya mencionada con anterioridad teoría del “dominio social” cuyo contenido argumenta que el artículo 31 debe aplicarse a todos los delitos especiales, en contra Bajo Fernández, quién subraya una visión restrictiva del ámbito de lo punible incompatible a su vez con la aplicación de la pena del delito especial al extraneus. El tono generalizado de la Jurisprudencia se muestra a favor de la interpretación de Bacigalupo. Pero al referirnos a este artículo no podemos olvidarnos de los problemas doctrinales que suscitaba su antecesor el 15 bis del Código anterior y como abanderado de los mismos un primer conflicto como es el significado que cabe dar a las expresiones “directivo, órgano y representante legal o voluntario de una persona jurídica”. En lo que respecta a las palabras “directivo u órgano” son palabras sinónimas siendo diferente la referencia a representantes legales y voluntarios. Octavio de Toledo entiende que directivo y órgano son palabras diferentes, ello es punto de partida de una verdadera disquisición doctrinal, pues continúa el profesor señalando que los verdaderamente sinónimos son las palabras órgano y representante legal; de otro lado Bacigalupo hace referencia a que la única diferencia es la que se observa tanto en directivos como en órganos. Gracia Martín desarrolla una visión conjunta de los autores expuestos e iguala semánticamente los términos, directivo, órgano y representante legal. La existencia de una segregación de cada uno de estos términos además de la significación propia de cada uno de ellos, ya que si no pudiéramos establecer tal diversificación no sería lógico apuntar en el artículo tanto a los directivos como a los órganos y de otro lado a los representantes legales. En este sentido Faraldo quien además señala que el fundamento ha de encontrarse en el Registro Mercantil, aunque esta problemática va a ser sustituida por la innovación suscitada en el nuevo Código ( art.31) y por la que órganos y directivos han sido sustituidos por los ya renombrados administrador de hecho y de derecho. Plantea la doctrina científica la duda de sí ¿Es compatible la representación legal u orgánica de los administradores con apoderamientos aislados? Al parecer no cabe duda que si es posible, siempre que esa representación voluntaria sea para asuntos concretos y que en ningún caso sean indelegables por referirse expresamente a ello tanto la L.S.A. como los estatutos. La redacción del artículo 31 parece hacernos ver que los representantes que no son miembros de los órganos de administración de la persona jurídica se incluyen en su ámbito de aplicación cuando se señala “si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. Así el legislador parece no querer excluir la representación de la persona jurídica, pero es necesario exigir una mayor precisión en la redacción del precepto. Por lo que se refiere al problema de la autoría y participación en el art. 31, el representante sólo responde en concepto de autor si ha realizado actos que fundamentan la autoría, en otro caso respondería como participe. ¿Qué tipo de autoría se manifiesta alrededor del citado art.31del nuevo Código Penal? En un principio se permiten todas las formas, tanto la autoría directa como la coautoría sin que quede al margen la autoría mediata. Ello plantea determinados problemas como es la imposibilidad de apreciar coautoría en el representante por la ejecución del hecho, junto al sujeto idóneo, persona jurídica administrador, ya que estos entes no pueden realizar conductas penalmente relevantes; pero no podemos pasar por alto la posibilidad de que si se aprecie la coautoría con otros intranei. La autoría mediata se permite en tanto en cuanto el instrumento sea tanto un extranei como un intranei. Es posible la participación del extranei en el hecho del actuante en lugar de otro. Una argumentación que merece la pena destacar en este ámbito es la situación de si la cláusula de las actuaciones en lugar de otro provoca una ampliación del círculo del intranei de los delitos especiales, sucede a todos los efectos derivados de la tipicidad y por ello también para el régimen aplicable a la tipificación. En el artículo 31 analizado, no se puede pasar por alto una idea que subyace en toda la doctrina científica penal y que aflora en estos momentos de confusión en cuanto al ámbito delictivo socioeconómico en el que nos encontramos; se trata de sí deben o no responder las personas jurídicas, si son ellas las que delinquen en lugar de las personas que actúan bajo sus auspicios. Un sector doctrinal importante encabezado por Zugaldía observa en contra del ordenamiento jurídico, que no se debe aplicar el brocardo “societas delinquere non potest” cuyo contenido manifiesta la imposibilidad de aplicar la responsabilidad penal a las personas jurídicas. Todo ello enmaraña el sistema penal, incluso algunos observan una irremediable laguna punitiva o los más progresistas pretenden un cambio pero no sin riesgos ya que conciencian del cambio que debería imponerse al conjunto del articulado ubicado en el Código Penal. A mi juicio no creo que se deba dar un giro más de tuerca, de forzar interpretaciones, de poner en manos de una persona (jurídica) que carece de elemento volitivo la responsabilidad penal, de todas maneras creo que el derecho penal ha puesto medios, elementos suficientes para la lucha con tra la criminalidad económica de tal forma que este artículo 31 remozado, en el que se habla de actuar en lugar de otro ( esa actuación puede ser en lugar de una persona jurídica ) además de incluir tanto la responsabilidad del administrador de hecho como del de derecho, incluso para circunstancias más especificas como es la delincuencia a través de sociedades se utiliza la misma fórmula de responsabilidad hacia los administradores de hecho y de derecho, con ello me parece que son circunstancias suficientes de lucha contra estos tipos de actividad delictiva como para tener que imponer la ficción de que la persona jurídica, sociedad o empresa en su defecto sea el verdadero sujeto activo del delito. La idea emergente es la de criminalizar a toda costa cualquier tipo de acción cometida en el ámbito de la empresa, pero no creo que debamos acudir tan rápidamente al derecho penal, puesto que no se nos olvide que el derecho penal es última ratio y este tipo de problemas ya se conocen y tratan en el ámbito civil como consecuencia de la legislación mercantil en la que se incluyen los preceptos 133, 134 y 135 de la ley de anónimas y que incluyen tanto la acción social de responsabilidad como la acción individual, en lo que se ha conocido como “teoría del levantamiento del velo”, con todas estas armas no es necesario recurrir a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero ahondando más en la interpretación debemos citar el contenido de la STS de 2 de junio de 1993 en la que el Tribunal caracteriza a las personas jurídicas como no responsables ante el derecho penal común pues no poseen capacidad de culpabilidad, ni capacidad para la punición, pues se alega el principio de personalidad de las penas, pero señala directamente la responsabilidad de aquellos órganos que tengan facultades de dirección, gestión, representación y administración. El Código también ha impuesto una sería de medidas que subrayan la importancia que el texto penal le ha conferido al tema de la persona jurídica en cuanto a empresa o sociedades estricto sensu, en toda la amalgama que reconoce el artículo 297 del nuevo Código pese a alguna que otra puntualización que se haya realizado desde la doctrina sobre este marco de actuación, así se han investido una serie de medidas contempladas en el Titulo VI que se denomina “De las consecuencias accesorias” y entre las que se encuentran la clausura temporal de la empresa que no puede ser por más de 5 años, disolución de la sociedad, asociación o fundación, suspensión de las actividades de la sociedad, prohibición de realizar actividades en el futuro, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores; pese al “societas delinquere non potest” verdaderamente el Código establece unas soluciones de castigo a dichos entes, por lo que a mi juicio es suficiente con todas estas soluciones para luchar con la criminalidad de la empresa. Esto debemos ponerlo en relación con la posibilidad que se ha creado de salvar las lagunas establecidas en nuestro ordenamiento por cuanto podemos considerar que tanto los Consejeros Delegados como los apoderados podemos considerarlos como administradores, más adelante entraremos en la cuestión de si son de hecho o de derecho, pero lo que si podríamos afirmar es que el artículo 31 no podría hacer frente al vacío acaecido pues se trata de delitos especiales en los que sólo la persona jurídica reúna las condiciones exigidas ya que son especiales en virtud de que una persona física que no tiene porqué estar representando a otra; por ello si sólo se tuviera en cuenta al administrador de derecho no podría decirse que quién actuó de hecho lo hizo en representación legal o voluntaria de aquella, requisito que sostiene el artículo 31. Por tanto es necesaria la aceptación de la doctrina penal que plantea una concepción más extensa de la figura del administrador de hecho. La cuestión más controvertida en torno a las consecuencias accesorias es la de su naturaleza, un sector doctrinal las reconoce como medidas de seguridad, en virtud de la peligrosidad criminal (129.3) pero que se trata de una actividad radicalmente opuesta al sentido de la definición propia de persona jurídica en la que se observa que es inexistente por definición. De otro lado se pueden incardinar en la naturaleza de penas pero tampoco creo que deba ser su lugar correcto de emplazamiento porque no se le van a imponer al autor del hecho, de lo que se deduce que estamos hablando simplemente de consecuencias accesorias como un régimen totalmente independiente y con una naturaleza propia aunque no se puede olvidar que en determinadas circunstancias se acuda a la situación de entender que el catálogo general de garantías que el Título Preliminar recoge refiriéndolas a las penas, es también aplicable a las consecuencias accesorias. Por ello debemos reseñar que su ubicación en un Título independiente como es el VI hace que quede muy clara su posición independiente y se la pueda catalogar como una categoría propia separada de penas y de medidas de seguridad. Para dar un completo panorama en lo que se refiere al concepto de actuación en lugar de otro nos referiremos aunque de un modo meramente referencial a la Jurisprudencia, eso sí la que se ha observado sobre el artículo 15 bis, pues no tenemos elementos de juicio para subrayar todavía alguna sobre el nuevo artículo 31, aunque si al menos tendremos una visión panorámica de lo que entienden los tribunales sobre esta concreta materia. La primera referencia que podemos apuntar es la intención que persigue el artículo 15 bis, ya que su pretensión es obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones perpetradas bajo el manto de la persona jurídica por los miembros de la misma perfectamente individualizable, cuando al ser un delito especial propio, la autoría exige la presencia de ciertas características, en este sentido la STC 20 de julio de 1993. La responsabilidad penal en este ámbito debemos polarizarla en directores, gerentes, consejeros delegados, eso sí, personas que siempre ejerzan la administración, incluso se requiere la exigencia de que exista el ánimus defraudatorio, cuando de delito contra la Hacienda Pública es de lo que estamos hablando, ese ánimo sobre la base de una conciencia de antijuridicidad en la maniobra abusiva o desfiguradora de los deberes tributarios, ya que no se puede aplicar el 15 bis para que renazca la responsabilidad objetiva. El Tribunal Supremo indica que hace falta extender la responsabilidad penal que proviene de la comisión de un delito especial propio a sujetos no cualificados siempre que obren en representación de una persona jurídica que posea dicha cualificación, de tal manera que se produzca el desplazamiento de responsabilidad hacia la persona del directivo, pero ello no opera mecánicamente sino sobre la base de que la actuación del no cualificado sea adecuada. (STS 10-11- 1993) ¿Qué tipo de comportamiento es exigible al administrador o directivo general? La respuesta la podemos encontrar en la STS 16-12-1992, y lo define claramente como la necesidad de requerir un comportamiento malicioso y que se encuentre suficientemente acreditado para que sirva de fundamento, ya que de éste se deriva la responsabilidad de su cargo y esta conducta ha de ser calificada de dolosa. La Jurisprudencia plasma a su vez la “teoría de la disociación de los elementos típicos” que subraya la aplicación del 15 bis para aquellos casos en que se acredite que en la persona física que actuó como directivo u órgano de representación legal o voluntaria concurren los elementos propios del tipo penal de que se trate, ello lo refiere la STS 13 de julio de 1993. Por lo que respecta al contenido del artículo, también hay que citar la STS de 21 de noviembre de 1991 que señala el hecho de que la responsabilidad de las personas morales o jurídicas debe personalizarse la conducta infractora en los miembros de sus órganos, o sea en las personas físicas, que componiendo la sociedad, tengan las precitadas facultades de dirección, representación, administración o simplemente gobierno porque detrás de cada decisión social aparece una o varias personas físicas responsables. Continúa la Jurisprudencia haciendo precisiones sobre el concepto de autor, que en un sentido amplio señala a todo aquel que causa el resultado típico, en un sentido estricto a aquel que realiza la acción típica, pero al incorporar la reforma del 83 el art. 15 bis que viene a perfilar el contenido del artículo 14 e individualiza la responsabilidad penal de la persona jurídica en la figura del que actuare como directivo o encargado de un órgano de gestión. Entiende la Jurisprudencia que la responsabilidad le viene atribuida por su capacidad decisoria en torno a los actos que constituyen el núcleo del tipo delictivo que se le incrimina. De este somero análisis se entresaca la claridad con la que el Tribunal Supremo ha aplicado el art.15 bis y su delimitación con respecto a la figura del autor directo, conceptos interdependientes cuando se habla de una persona jurídica o moral.

No hay comentarios:

Publicar un comentario