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domingo, 15 de julio de 2012

MOVILIDAD GEOGRÁFICA



La movilidad geográfica tiene lugar, cuando el trabajador es desplazado a uno de los centros de trabajo que necesariamente deben de pertenecer a la misma empresa. Respecto a la movilidad geográfica de trabajadores entre empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, financiero o económico, no existe regulación laboral, aunque se les aplica la normativa de las comunidades de bienes en cuanto a su posible posición como empresarios. Es la jurisprudencia la que ha valorado de forma diferente cada situación, que depende de las circunstancias y de las características del grupo. El lugar de ejecución del trabajo es una de las más claras condiciones sustanciales del contrato de trabajo que puede experimentar variación a lo largo de la relación laboral. Se trata de una condición que se concierta en el propio contrato de trabajo, y es de carácter sustancial ya que una vez concertado el lugar de la prestación laboral, éste será el entorno en donde el trabajador organice su vida. El cambio de lugar de la prestación de servicios constituye la denominada movilidad geográfica. Este cambio puede tener lugar, o bien dentro del mismo centro de trabajo, o entre diferentes centros de trabajo, sin que ello suponga, necesariamente, cambio de residencia. La movilidad geográfica puede ser realizada por acuerdo entre las partes, o por decisión unilateral de cualquiera de ellos, en los términos en que esté permitido. En principio, la modificación unilateral del lugar de trabajo no es posible, salvo que el cambio sea realizado por el empresario en el ejercicio del poder de dirección, cuando éste sea no sustancial y no suponga cambio de domicilio del trabajador. En este caso no es necesario justificarlo ni tramitar un expediente al efecto. 



A) Concepto de traslado

 El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa constituye una manifestación de movilidad geográfica, es decir, de cambio del lugar de trabajo, a instancias del empresario. 

Las notas que definen el traslado son las siguientes: 

1) El traslado implica un cambio de centro de trabajo dentro de la misma empresa por decisión unilateral del empresario. 

2) Se exige que el puesto de trabajo sea estable geográficamente porque no hay traslado en las empresas itinerantes. 

3) El cambio de centro de trabajo debe requerir, al mismo tiempo, un cambio de residencia para el trabajador Con tales premisas, el cambio de centro de trabajo (podría decirse de puesto de trabajo, en la versión individual) tiene que hacer necesario que el trabajador cambie de localidad de residencia; y la duración ha de ser superior a un año. 

4) Deben existir razones, económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen o contrataciones referidas a la actividad empresarial cuando la adopción de esas medidas contribuye a mejorar la situación empresarial mediante una organización más adecuada de los recursos, que favorece: 

— Su posición competitiva en el mercado, o

 — Una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda (Art. 40 ET). A esta definición directa, la ley adiciona, un supuesto analógico que será aquel desplazamiento que, dentro del plazo de tres años, suponga superar los doce meses de modificación geográfica, con residencia fuera del domicilio. Se convierte en traslado el desplazamiento que supera los doce meses, dentro de un plazo de tres años, aunque se produzcan por lapsos que, considerados aisladamente, no alcanzan la duración del año. Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados (Art. 40 ET).


 B) Clases de traslado 

Se pueden distinguir dos clases de traslado: 

1) Los traslados individuales, que son aquellos que afectan a la totalidad del centro de trabajo, siempre que ocupen a cinco o menos trabajadores, y aquellos que afecten a un número de trabajadores que no alcance los umbrales que configuran el traslado colectivo. 

2) Los traslados colectivos que son los que afectan a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, y los que sin afectar a la totalidad del centro de trabajo en un periodo de 90 días comprenden a un número de trabajadores de, al menos: 

— 10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores. 

— El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores. 

— 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores. Se consideran efectuados en fraude de ley, y por tanto nulo y sin efecto, los traslados colectivos cuando, para eludir la tramitación establecida, la empresa: 

— Realiza traslados en períodos sucesivos de 90 días. 

— En número inferior a los señalados.

 — Sin que existan causas nuevas que justifiquen tal actuación.


Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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