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martes, 17 de julio de 2012

REPRESENTANTES DE COMERCIO, PENADOS EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS,MENORES EN CENTROS DE INTERNAMIENTO, ABOGADOS EN DESPACHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS



El contrato del representante de comercio es el concertado entre un empresario y un trabajador para que éste promueva o concierte personalmente operaciones mercantiles por cuenta de aquél, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones a cambio de una retribución. Para ser representante de comercio no se requiere condición particular alguna. No se consideran representantes de comercio:

— Los trabajadores de la empresa que aun dedicándose a promover o concertar operaciones para la misma lo hagan en los locales de ésta o teniendo en ellos su puesto de trabajo están sujetos al horario laboral de la empresa.

— Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que cuente con instalaciones y personal propio. Se presumirá que no existe esta organización empresarial autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúen conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, precios o formas de redactar los pedidos y contratos. Sin embargo, se presume que existe dependencia cuando quien se dedica a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no puede organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.

— Las personas naturales a las que les sea de aplicación la normativa mercantil específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros.

 a) Empresario 

No se requiere que el empresario reúna condición particular alguna.

b) Objeto del contrato

 El objeto del contrato, esto es, la prestación de servicios del representante de comercio, consiste en la promoción concertación de operaciones mercantiles por cuenta del empresario sin asumir el riesgo y ventura de dichas operaciones. Esta actividad puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.

c) Obligaciones que ha de cumplir el empresario

 El empresario debe cumplir una serie de obligaciones frente al trabajador, consistentes en las siguientes:

 — Poner a su disposición con la adecuada antelación los documentos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad.

 — Proporcionarle noticia inmediata de la aceptación o rechazo de las operaciones propuestas y de cuantas circunstancias se refieran a una operación ya aceptada. Cuando se rechace una operación deberán justificarse los motivos en los que se basa esa decisión.

— Cumplir en los términos pactados las operaciones contratadas en firme con los clientes en los plazos y términos pactados, y mantener con éstos una relación correcta.

 — Comunicarle las circunstancias de la actividad de la empresa que puedan incidir en la relación con los clientes, en especial cuando se programen cambios en los productos o servicios ofrecidos, en los precios u otras condiciones de contratación, en el volumen de las operaciones que podrían ejecutarse, así como la relación completa de representantes y clientes en todo el ámbito de actuación comercial de la empresa.

— Facilitar en tiempo oportuno las tarifas y restantes condiciones para la contratación con los terceros, así como el momento en que las nuevas tarifas y condiciones se apliquen a las operaciones ya obtenidas por el trabajador, y que han sido cursadas al empresario o están a punto de serlo.

— Comunicarle los pedidos recibidos directamente de clientes atribuidos al trabajador en virtud del contrato.


 d) Obligaciones que ha de cumplir el trabajador

 El trabajador ha de cumplir con las obligaciones siguientes:

— Desarrollar la actividad necesaria para promocionar la realización de operaciones mercantiles a favor del empresario, defendiendo los legítimos intereses de éste y siguiendo sus instrucciones.

— Desarrollar su actividad de promoción de manera correcta, evitando cualquier actuación que pueda suponer competencia desleal con otras empresas o que pueda perjudicar el prestigio o a los intereses del empresario, circunstancias éstas cuya prueba corresponde al empresario.

— Suministrar al empresario noticias inmediatas sobre la realización de las operaciones y sobre las circunstancias que puedan afectar su ejecución.

— Gestionar el cobro de las operaciones mercantiles en que directa o indirectamente hubiesen intervenido, si así se determina en el contrato. Abonar al empresario, inmediatamente las cantidades cobradas a los clientes cuando le esté encomendada la gestión de cobro. En ningún caso de la gestión de cobro podrá derivarse responsabilidad patrimonial para los trabajadores, salvo que haya habido negligencia grave o dolosa.

— Mantener informado al empresario sobre su actividad dirigida a la promoción de operaciones, así como sobre las circunstancias que puedan afectar a la clientela y a la situación de la empresa en el mercado.

— Dar a conocer al empresario las otras empresas a las que preste sus servicios, y a obtener la autorización de aquél para asumir nuevos compromisos con otras empresas, si así se hubiere pactado.

 —No prestar servicios a empresas competidoras. En los casos en que para el desarrollo de la actividad del representante de comercio la empresa proporcione al trabajador muestrario de artículos, relación de productos o instrumentos de trabajo, deberá hacerse un inventario de su contenido en anexo al contrato, si lo requiere su valor o lo exige alguna de las partes. Los representantes serán los responsables de las pérdidas o deterioros que, en todo o en parte, sufra el muestrario o instrumentos de trabajo por su culpa o negligencia, y de aquellas otras que no haya puesto en conocimiento de la empresa en los 10 días siguientes a su acaecimiento.

Salvo pacto en otro sentido, al término del contrato debe devolverse el material que se haya recibido como muestrario o instrumento de trabajo. Por otra parte, la empresa está obligada a facilitar los muestrarios o instrumentos de trabajo con la antelación suficiente para permitir el desarrollo normal de su actividad por el trabajador. El incumplimiento de esta obligación dará derecho al trabajador a la indemnización por los daños y perjuicios que pudiera causar dicha demora. El empresario no podrá retener más de 15 días los muestrarios o instrumentos de trabajo, cuando los requieran los trabajadores para su actualización o modificación.

e) Jornada 

El trabajador no está sujeto a jornada u horario de trabajo concreto, sin perjuicio de lo que al respecto se pacte en convenio colectivo o contrato individual. Las vacaciones anuales, descanso semanal, fiestas y permisos se regirán por lo acordado en convenio colectivo o contrato individual, cuando éste sea más beneficioso. En defecto de ambos, se regirán por las normas generales.

 f) Retribución

 La retribución del representante de comercio será la pactada, haciendo las correspondientes liquidaciones en los plazos establecidos. La retribución podrá estar constituida sólo por comisiones; por una parte fija y otra por comisiones; o exclusivamente por una cantidad fija. Las comisiones se devengarán al trabajador por todas las operaciones realizadas en su zona, o con la clientela a él asignada, y que se perfeccionen por su mediación. Salvo acuerdo en contrario, no se precisa la aceptación por el empresario de la operación para devengar el derecho a la comisión. El trabajador también devengará comisiones por las operaciones realizadas directamente por la empresa cuando así se hubiere estipulado. En tal caso, ésta deberá poner en conocimiento del trabajador el importe de las mercancías o servicios que hubiese proporcionado directamente. Salvo pacto en contrario, el derecho a la comisión nacerá en el momento del pago por el cliente en ejecución del contrato. La empresa liquidará y pagará al trabajador las comisiones a que éste tenga derecho, en el plazo de un mes, que podrá ampliarse hasta 3 meses mediante pacto expreso. Si el negocio no llegase a buen fin, por culpa probada del empresario, el trabajador tendrá derecho a la comisión como si el cliente hubiera realizado el pago correspondiente. Una operación llega a buen fin no tan sólo cuando se realiza, sino cuando, además se paga. Entonces surge, salvo pacto en contrario, el derecho al devengo de la comisión correspondiente. La empresa deberá entregar recibo de pago sellado y firmado en el que aparezcan detalladas las operaciones y las cuantías de las comisiones correspondientes a las mismas. El empresario deberá compensar, en su caso, los gastos de desplazamiento. Puede pactarse que las indemnizaciones por gastos realizados, como consecuencia de la actividad laboral del trabajador puedan ser asumidas por éste siempre que tal circunstancia sea tenida en cuenta en la determinación de la retribución finalmente percibida. Cuando el trabajador preste servicios en exclusiva para un solo empresario tendrá derecho a percibir con carácter inmediato la compensación de los gastos de desplazamiento, tanto en lo referente a kilometraje como a dietas, en la cuantía fijada en convenio colectivo o contrato individual.


g) Duración del contrato 

La duración del contrato del representante de comercio puede ser indefinida o por tiempo determinado. El contrato por tiempo determinado no podrá tener una duración superior a 3 años. De tener una duración inferior, puede prorrogarse por períodos no inferiores a 6 meses hasta dicho límite máximo de 3 años. Se producirá la prórroga automática del contrato hasta el referido plazo máximo de 3 años cuando concertado por un plazo inferior a su término no se hubiere denunciado por ninguna de las partes con una antelación mínima de un mes ni existiera acuerdo expreso de prórrogas, pero se continuara realizando la prestación laboral. Puede concertarse un período de prueba que deberá formalizarse por escrito y cuya duración no será superior a 6 meses para los técnicos y 3 meses (2 si la empresa tiene 25 o más trabajadores), para los demás.

 h) Extinción del contrato

 Los contratos de los representantes de comercio se extinguirán, en principio por las mismas causas que los de los demás trabajadores. La dimisión del trabajador debe ser notificada al empresario con una antelación mínima de 3 meses. El salario mensual para el cálculo de las posibles indemnizaciones a las que pudiera ser acreedor el trabajador por la extinción del contrato será el promedio de ingresos obtenidos los 2 años anteriores al despido o resolución del contrato o período inferior en su caso.

 i) Pacto de no concurrencia

 El pacto en virtud del cual el trabajador se obligue, por un plazo no superior a 2 años, a no competir con el empresario o a prestar sus servicios a otro empresario competidor del mismo para después de extinguida la relación laboral, será válido si concurren las siguientes circunstancias:

— Que la extinción del contrato no sea debida a un incumplimiento empresarial

 — Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

 — Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. Se entenderá satisfecha tal compensación cuando se hubiere abonado una indemnización por la clientela.

 j) Clientela y zona

 Los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca la clientela que han logrado como consecuencia de su trabajo, y que la empresa les asignó al inicio de su gestión. Exigiéndolo alguna de las partes, la relación única de clientes que la empresa facilite al trabajador se hará constar en un anexo al contrato. En esta relación sólo se incluirán como clientes los que hayan llevado a término con la empresa alguna operación mercantil en los 2 años anteriores a la fecha de contratar al trabajador. Se actualizará anualmente y al término del contrato, en cuyo caso sólo se incluirán los clientes que hayan hecho operaciones en los 2 últimos años. Ninguna de las partes podrá varias unilateralmente la zona o demarcación territorial ni la relación de clientes asignados en el contrato. La asignación por parte del empresario de una zona ya atribuida a un trabajador a otro u otros trabajadores en perjuicio del primero, llevará aparejada la adecuada compensación económica que, en caso de desacuerdo, fijará la jurisdicción laboral. En ambos supuestos, variación de zona o clientes o asignación de zona a otros, el trabajador está facultado para solicitar la resolución del contrato por modificación sustancial de sus condiciones laborales. En tal caso, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores, con el límite de 9 mensualidades, además de una indemnización por la clientela.

 k) Indemnización por la clientela

 El trabajador tiene derecho a una indemnización por el incremento de la clientela, distinta de la que puede corresponderle por despido improcedente en los supuestos de extinción del contrato, cuando concurran las circunstancias siguientes:

 — Que la extinción del contrato no se deba a incumplimiento del trabajador

. — Que, extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo. Para calcular la indemnización por la clientela se han de comparar las listas de clientes al iniciarse y extinguirse la relación laboral, teniendo en consideración, en su caso, el incremento del volumen de operaciones. A falta de acuerdo, es el Juzgado de lo Social quien fija la indemnización, en cuyo caso, ésta no puede exceder del importe total de las comisiones correspondientes a un año, calculado por el importe medio de las percibidas durante los 3 últimos años, o período inferior que haya podido durar la relación laboral.

 l) Forma

 El contrato del representante de comercio debe ser formalizado por escrito en triplicado ejemplar, uno de los cuales se tiene que registrar en la Oficina de Empleo correspondiente al domicilio del trabajador en el plazo de los 10 días siguientes a su concertación. Como mínimo debe constar en el contrato:

— La identidad de las partes.

— El tipo de operaciones mercantiles que debe promover o concertar el trabajador con expresión de los servicios o productos a los que se refieran.

— Si el trabajador se obliga o no a trabajar en exclusiva para el empresario.

 — La delimitación de la zona, demarcación o categoría de clientes con relación a los cuales el trabajador haya de prestar sus servicios, señalando en su caso si el empresario le otorga o no la exclusiva para ese ámbito de actuación.

 — El tipo de retribución acordada.

— La duración del contrato.

 En anexos al contrato se han de reseñar, en su caso:

 — El inventario y valor que se atribuya al muestrario o relación de productos y a los restantes instrumentos de trabajo que se le faciliten por el empresario.

— La relación de medios que el trabajador aporte para el desarrollo de su labor.

 m) Seguridad Social de los representantes de comercio

 El propio representante de comercio está obligado a instar directamente su afiliación en la Seguridad Social así como dar cuenta de los hechos determinantes de sus altas, bajas y demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación. El empresario es responsable subsidiario de esta obligación. El trabajador acreditará la existencia de esta relación laboral con el contrato o por cualquier otro medio de prueba. El representante de comercio es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y abonará tanto la aportación propia como la del empresario. El empresario está obligado a abonar al representante de comercio la parte de cuota de la aportación empresarial en el momento de abonarle su retribución. Si no lo hace, la Tesorería General de la Seguridad Social reintegra al representante de comercio el importe de la aportación impagada por el empresario e inicio contra éste del correspondiente procedimiento recaudatorio. En el supuesto de que el representante de comercio mantenga, como tal, relaciones laborales con más de un empresario, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social distribuirá los topes mínimos y máximos de cotización entre...(fe de erratas: se han perdido resto de anotaciones)

 PENADOS EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS:

 El interno en un establecimiento penitenciario tiene el deber de trabajar cuando se encuentre en tal situación en cumplimiento de una condena. El preso preventivo puede igualmente trabajar, en cuyo caso lo hará en las mismas condiciones y con idénticos efectos y beneficios que el penado. El ejercicio de las acciones individuales derivadas de la relación laboral penitenciaria se promoverá ante el Juzgado de lo Social, del domicilio del establecimiento penitenciario, si bien debe formularse reclamación previa al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, que tiene la consideración de empleador, u órgano autonómico que tenga transferida la competencia.


 Seguridad Social:

 Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedan incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y:

— Tienen derecho a una bonificación del 65 por 100 de las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial

 — Gozan de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, están protegidos por la contingencia de desempleo cuando son liberados de prisión. El empleador del penado que realiza actividades laborales en instituciones penitenciarias, el Organismos Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarios u órgano autonómico equivalente, tiene derecho a:

 — Una bonificación del 65 por 100 de las cotizaciones, relativas a ese penado, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.

— Las bonificaciones generales a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se otorguen por la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral o las que estén establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, pudiendo optar por las que resulten más beneficiosas.


MENORES EN CENTROS DE INTERNAMIENTO:

 Entre las medidas que se pueden adoptar contra las personas mayores de 14 años y menores de 21 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas se encuentra el internamiento en régimen cerrado, aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los hechos se establece que en su comisión se ha empleado violencia o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y que supone la residencia en un centro y el desarrollo en el mismo de actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Se considera relación laboral de carácter especial la de esos menores, en la que tiene la consideración de empleador la entidad pública correspondiente o la persona física o jurídica con la que aquélla tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la entidad pública respecto de los incumplimientos en materia salarial y de Seguridad Social. Tanto el menor como su empleador pueden beneficiarse de las mismas bonificaciones que los penados en instituciones penitenciarias: Una bonificación del 65 por 100 de las cotizaciones, tanto del menor como de su empleador, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial. Las bonificaciones Generales a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se otorguen por la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral o las que estén establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, pudiendo optar por las que resulten más beneficiosas.


 ABOGADOS EN DESPACHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

 Tiene la consideración de relación laboral especial la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo. Todo ello, sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes y las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación. Para la contratación de estos profesionales podrán concertarse contratos en prácticas. El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. Por el contrario, no son relación laboral especial:

— Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros.

 — Las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos. Despacho colectivo Se entiende por despacho colectivo el compuesto por dos o más abogados en ejercicio agrupados bajo cualquier forma jurídica, incluidas las sociedades mercantiles, cuyo único objeto sea el ejercicio profesional de la abogacía y las condiciones exigidas en el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía (RD 658/2001):


— La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número, que no podrán tener despacho independiente del colectivo.

 — La forma de agrupación deberá la identificación de sus integrantes. Debe constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En este Registro se inscribirá su composición y las altas y bajas que se produzcan.



— Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, e independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.

— La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina del Colegio de abogados en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

 — La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.


Seguridad Social

 Los abogados que estén incluidos en el ámbito de la relación laboral de carácter especial con anterioridad al 20 de noviembre de 2005, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del 1 de febrero de 2006. No obstante, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos abogados con anterioridad esta fecha. Cuando la actividad del abogado se inicie con posterioridad al 20 de noviembre de 2005 el alta en el Régimen General será exigible desde el día en que se inicie la actividad, debiendo ser formalizada en los términos y condiciones previstos con carácter general. En ambos casos, las obligaciones del empresario serán asumidas por el titular, individual o colectivo, del despacho de abogados para el que el trabajador ejerza la abogacía. La cotización de los abogados sujetos a relación laboral de carácter especial se someterá a las normas generales de cotización del Régimen General, a cuyo efecto quedarán comprendidos en el Grupo primero de dicho Régimen, aplicándose a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el mismo tipo que corresponda a quienes ejerzan la abogacía mediante relación laboral común. Asimismo quedarán sujetos a la obligación de cotizar por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. Serán válidas las cotizaciones efectuadas antes del 1 de febrero de 2006 al Régimen General o al RETA cuando correspondan a servicios efectivos de abogacía. En ningún caso se procederá al reintegro a los interesados en concepto de ingresos indebidos, por las cotizaciones efectuadas con anterioridad a esa fecha. La validez de estas cotizaciones será la que corresponda según las normas del régimen en que hayan sido ingresadas, sin perjuicio de que para el reconocimiento de prestaciones se aplique la normativa sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre distintos regímenes. Las cotizaciones satisfechas a la Mutualidad de Previsión del Colegio Profesional, cuando se haya optado por la integración en la misma como alternativa al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no surtirán efecto alguno en el sistema de la Seguridad Social Por el contrario, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia como socios en régimen de asociación con otros, bajo cualquiera de las modalidades a establecidas por el Estatuto General de la Abogacía Española,(RD 628/2001), incluidas, por tanto, las sociedades mercantiles les será aplicable lo establecido en disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de supervisión y ordenación de los seguros privados.

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