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martes, 17 de julio de 2012

SOCIEDADES LABORALES



¿Cuáles son?: Son aquellas Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada de naturaleza mercantil, en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuídos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido.

 ¿Quiénes forman parte de una Sociedad Laboral?:

 — Los socios trabajadores.

— Los socios no trabajadores.

— Trabajadores asalariados.


Socios trabajadores: 

Trabajadores que prestan en la Sociedad Laboral sus servicios retribuídos de forma directa y personal, con una relación laboral por tiempo indefinido y a la vez son propietarios de acciones o participaciones sociales de «clase laboral» de dicha Sociedad, que en su conjunto supondrán al menos el 50,01 por 100 del capital social. Socios no trabajadores: Propietarios de acciones o participaciones sociales de la clase general sin relación laboral con la misma. Podrán serlo tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas. Trabajadores asalariados: La Sociedad Laboral puede tener trabajadores asalariados, contratados de forma temporal o por tiempo indefinido. Para determinar el número máximo de trabajadores asalariados fijos deberá tenerse en cuenta que el número de horas-año trabajadas por éstos no podrá ser superior al 15% del total de horas-año efectuadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 trabajadores, el porcentaje no podrá ser superior al 25% del total de horas-año realizadas por los socios trabajadores. Para el cálculo de estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica en grado igual o superior al 33 % con contrato indefinido. Las sociedades existentes que superen estos límites, deberán reducirlos en el plazo máximo de tres años, con un mínimo de una tercera parte, por año.

a) Régimen económico

El capital social:

— El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales. — Las acciones y participaciones se dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores, cuya relación laboral sea por tiempo indefinido se denominarán «clase laboral» y las restantes «clase general». No será válida la creación de acciones de «clase laboral» sin derecho de voto.

— Ningún socio podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social salvo que se trate de sociedades laborales participadas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales o las Sociedades Públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, así como las Asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el 50 por 100 del capital social.

— En las S.A.L. el capital será como mínimo de 60.101,21 euros, debiendo, en el momento de la constitución, estar totalmente suscrito y desembolsado al menos el 25% de cada acción. En las S.L.L. será como mínimo de 3.005,06 euros, debiendo estar totalmente suscrito y desembolsado. Reserva especial: — Las Sociedades Laborales, además de las reservas legales o estatutarias que procedan, están obligadas a constituir un fondo especial de reserva dotado con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, que sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.


 b) Constitución de una Sociedad Laboral 

Trámites a seguir: Los requisitos y trámites para que la Sociedad Laboral sea reconocida legalmente como tal son:

 — Elaboración de los Estatutos.

— Solicitud de calificación, inscripción y certificación como Sociedad Laboral en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales. (Existe un Registro de Sociedades Laborales en la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y en las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios en el órgano competente).

 — En la denominación de Sociedad deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral o sus abreviaturas S.A.L. o S.L.L. según proceda.

— Otorgamiento de escritura pública y protocolización de los Estatutos ante notario. Es preciso presentar certificación del Registro Mercantil Central que acredite la no existencia de otra Sociedad con la misma denominación. Dicha certificación tiene una validez de dos meses desde la fecha de su expedición. — Asimismo, hay que aportar certificado bancario en que conste el depósito, a nombre de la Sociedad, de al menos el 25 por 100 del capital que se decidió suscribir por los socios en las S.A.L. En las S.L.L. el certificado bancario será del 100 por 100 del capital.

 — Inscripción en el Registro Mercantil. Para dicha inscripción será necesario aportar la certificación del Registro Administrativo correspondiente, en la que conste que la misma ha sido calificada como tal e inscrita en dicho Registro

. — Desde la inscripción en el Registro Mercantil la Sociedad adquiere personalidad jurídica propia.

c) Registro Administrativo de Sociedades Laborales 


— Corresponde a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de “sociedad laboral” y el control del cumplimiento por las mismas de los requisitos establecidos en la Ley y resolver sobre su descalificación.

 — Bajo la dependencia de la misma Dirección General o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, funcionará el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.

 Competencias:

 — Al Registro Administrativo de Sociedades Laborales dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le corresponde:

— Las funciones de calificación y registro administrativo de sociedades laborales domiciliadas en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

— La ordenación y coordinación de los datos que reciba de los Registros Administrativos de las Comunidades Autónomas sobre inscripciones practicadas, así como las modificaciones de estatutos, adaptación o transformación, disolución, liquidación y descalificación cuando lo solicite.

Calificación:

 — Para obtener la calificación de “sociedad laboral” y la consiguiente inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, la sociedad de nueva constitución deberá acompañar a la solicitud una copia autorizada y una copia simple de la escritura de constitución, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad laboral. Si se solicitase la calificación de una sociedad preexistente, a la solicitud deberá acompañarse copia autorizada en la escritura de constitución y, en su caso, de las de modificación de sus estatutos previos al acuerdo de solicitud de calificación como sociedad laboral debidamente inscrita en el Registro Mercantil, junto con una copia simple de la misma, así como certificación literal del mismo Registro de los asientos vigentes de la misma y sendas certificaciones, expedidas por las personas legitimadas para ello, del acuerdo de la Junta General favorable a la calificación de sociedad laboral y de la titularidad del capital social resultante del libro de registro de acciones nominativas o de socios correspondiente.

 — En los supuestos de sociedades preexistentes no podrá otorgarse la calificación de sociedad laboral en tanto no se aporte una copia autorizada y una copia simple de la escritura por la que se eleve a público el acuerdo de la Junta General y las modificaciones de los estatutos que fueran precisas para adaptarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Laborales.

— Realizada la inscripción, la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, notificará a la sociedad la resolución por la que es calificada como Sociedad Laboral, le devolverá la copia autorizada de la escritura y le remitirá un certificado de dicha calificación e inscripción en el correspondiente Registro Administrativo.

Traslado de domicilio:

 Cuando una sociedad laboral traslade su domicilio al ámbito territorial de competencia de otro Registro Administrativo, deberá presentar en el nuevo Registro que resulte competente para que por este se inscriba el traslado de domicilio.

d) Puesta en marcha de una Sociedad Laboral 

Una vez inscrita la sociedad en el correspondiente Registro Mercantil, ésta adquiere personalidad jurídica. Pero para que pueda comenzar a funcionar efectivamente se precisa realizar algunos otros trámites, a saber:

— Liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el organismo competente de cada Comunidad Autónoma.

— Declaración de Alta de Domicilio Fiscal, en la Agencia Tributaria.

— Solicitud del Código de Identificación Fiscal, en la Agencia Tributaria.

— Declaración previa al inicio en la actividad, en la Agencia Tributaria.

— Declaración de Alta en el censo de etiquetas y opciones IVA, en la Agencia Tributaria.

— Legalización de los libros oficiales, en el Registro Mercantil. — Declaración de Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en la Agencia Tributaria.

— Comunicar la apertura del centro de trabajo a la autoridad laboral, en el Area o Dependencia Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales correspondiente.

— Alta de la Sociedad Laboral como empresa en la Seguridad Social.

— Afiliación de los socios y trabajadores a la Seguridad Social, con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios.

— Inscripción de patentes, modelos, diseños industriales, marcas y rótulos, en el Registro de la Propiedad Industrial.

— Inscripción de inmuebles aportados, en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Además deberá llevar en orden y al día una serie de libros, debidamente diligenciados.

e) Pérdida de la calificación de Sociedad Laboral 

Procederá la pérdida de la condición de Sociedad Laboral por las causas legales siguientes:

— Cuando durante el funcionamiento de la sociedad ésta excediera los límites de acciones y participaciones en el capital social, así como en la contratación de trabajadores asalariados.

— La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo especial de reserva.


 f) Órganos de Gobierno

 La Junta General de Accionistas: Es el órgano supremo de la Sociedad y en ella se reúnen todos los accionistas para tratar temas relacionados con la misma Existen tres tipos de Junta General:

— Ordinaria: Que se reunirá una vez al año dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio para la aprobación de cuentas, reparto de beneficios, elección de cargos, etc.

— Extraordinaria: Que se reunirá a petición del Consejo de Administración o cuando la solicite un número de socios que represente, al menos, el 5 por 100 del Capital Social.

— Universal: En la que se reúnen la totalidad de los socios que deciden constituirse en Junta. Órgano de administración: Es el órgano encargado de la gestión de la Sociedad, y es elegido por la Junta General de accionistas. Puede ser unipersonal o pluripersonal.

 g) Beneficios fiscales 


Las Sociedades Laborales que reúnan los requisitos de estar inscritas y calificadas en el Registro oficial correspondiente y que destinen al Fondo de Reserva, en el ejercicio en el que se produzca el hecho imponible, el 25 por 100 de los beneficios líquidos de dicho ejercicio, podrán gozar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los siguientes beneficios tributarios:

— Exención de las cuotas devengadas por las operaciones societarias de constitución y aumento de capital, de las originadas por la transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por la adaptación de las sociedades anónimas laborales ya existentes a los preceptos de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

 — Bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la Sociedad Laboral.

 — Bonificación del 99 por 100 de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por la escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad en sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral o entre éstas.

— Bonificación del 99 por 100 de la cuota que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.

h) Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social 


— Los socios trabajadores de las Sociedades Laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la Ley, y aún cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.

— Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:

 — Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.

— Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y simultáneamente, estén vinculados a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

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Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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