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lunes, 9 de julio de 2012

ACCIONES (LSA art.47 a 92)

La acción es el elemento esencial de la sociedad anónima, diferenciador de esta forma social de otras que limitan la responsabilidad de los socios. Con carácter general, se pueden señalar los siguientes rasgos característicos de las acciones: a) Constituyen partes alícuotas del capital social. b) Confieren a sus poseedores legítimos la condición de socios . c) Incorporan una serie de derechos de carácter económico y político en favor de su titular o poseedor. La distribución de dividendos no constituye gasto deducible. 1) Clases de acciones (LSA art.52) Euros Capital suscrito 6.010 Capital desembolsado 3.606 (60%) Dividendos pasivos 2.404 (40%) Dividendos pasivos exigidos y no pagados 1.202 (1/2 de 40%) a) Criterios y clasificación La clasificación de las acciones puede hacerse atendiendo a distintos criterios : 1.- Si mencionan o no el nombre del titular pueden ser: — Acciones nominativas . Consta en ellas el nombre del titular. Deben revestir necesariamente esta forma cuando no estén totalmente desembolsadas, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven parejas prestaciones accesorias o cuando lo exijan disposiciones especiales. — Acciones al portador . No figura el nombre del titular. Su simple posesión faculta para el ejercicio de los derechos inherentes al título. 2.- Atendiendo a la representación de la acción, cabe hablar de: — Acciones con soporte material en documento . — Acciones representadas por anotaciones en cuenta . Se rigen por la normativa que regula el Mercado de Valores. 3.- En relación a los derechos que confieren: — Acciones ordinarias . Se les reconocen solamente los derechos mínimos establecidos en la ley. — Acciones privilegiadas . Los estatutos les otorgan derechos especiales, generalmente de contenido económico. Con efectos desde 1-1-2003, se ha suprimido el régimen especial de la transparencia fiscal . Las entidades acogidas al mismo pasan a tributar ahora con arreglo al régimen general del IS. También deben ser nominativas las acciones o participaciones de las sociedades acogidas al régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (LIS art.129.1). Cuando por la forma jurídica no se puedan convertir los títulos en nominativos, no es aplicable el régimen especial. El cambio de acciones de nominativas al portador no está sujeta aI ITP (AJD) (TS 3-11-97, Rec 532/95). b) Acciones sin voto (LSA art.90 a 92) La ley prevé la posibilidad de que se emitan acciones que limitan uno de los derechos fundamentales del accionista: el derecho de voto en las juntas generales. La emisión de acciones sin voto encuentra su justificación en el hecho de que el interés de los accionistas al comprar acciones es, en muchos casos, la adquisición de inversiones más interesantes que los títulos de renta fija, obteniendo una mayor rentabilidad a cambio de la asunción de un mayor riesgo, más que la participación en la gestión de la sociedad, aún cuando su participación consista únicamente en el voto en las juntas, por no permitirles su escasa participación tener una influencia relevante en las decisiones a adoptar. Estas acciones no pueden emitirse por un importe nominal superior a la mitad del capital social desembolsado existente en el momento en el que se acuerde su emisión. No existe límite alguno para el valor nominal de la prima de emisión . Si, como consecuencia de una reducción de capital, el valor nominal de las acciones sin voto excede del 50% del capital desembolsado, debe restablecerse la proporción en el plazo de 2 años o procederse a la disolución de la sociedad. EJEMPLO: XSA se constituye emitiendo 100.000 acciones de 10 euros nominal, desembolsadas en un 70%, y al tiempo acuerda la emisión de acciones sin derecho a voto en la cuantía máxima que permite la ley, también de 10 euros nominal, que se emiten con una prima del 10%. La aportación inicial es del 50% del capital y de la totalidad de la prima. El número de acciones sin voto que puede emitir es: Nominal desembolsado: 1.000.000 × 70% = 700.000 Número máximo de acciones sin derecho a voto: 700.000/2 = 350.000 350.000/10 = 35.000 acciones c) Derechos de los accionistas sin voto (LSA art.91 -redacc L 50/1998 disp.adic.34ª- y art. 92 redacc L 37/1998 disp.adic.15ª) Los derechos mínimos de los que disfrutan los titulares de acciones sin voto son los siguientes: a) Derecho a percibir un dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Han de recibir además el dividendo que corresponda en cada ejercicio a las acciones ordinarias. b) Derecho a obtener el reembolso de sus acciones antes que el resto de accionistas en caso de liquidación de la sociedad. c) Derecho a no verse afectados por las reducciones de capital para absorber pérdidas, sino cuando su cuantía supere el valor nominal del resto de las acciones. d) Los demás derechos que tengan el resto de accionistas, salvo el de voto. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de acciones sin voto, así como de la recuperación del derecho de voto en caso de no satisfacción del dividendo mínimo y en el carácter no acumulativo del mismo, en el caso de sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan sus estatutos. El dividendo mínimo preferente debe repartirse de forma obligatoria por la sociedad, siempre que se obtengan beneficios distribuibles en cuantía suficiente. En caso de sociedades no cotizadas, de no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas. En la memoria habrá de constar el importe del dividendo mínimo pendiente de distribución y los plazos de caducidad del derecho de los accionistas a su distribución (ICAC consulta núm 3, BOICAC núm 13). Siempre debe mantenerse la proporción de acciones con y sin derecho a voto. Cuando se reduce capital y las acciones sin voto exceden del tope máximo establecido para ellas, la sociedad debe restablecer el equilibrio en el plazo máximo de dos años o, en caso contrario, se debe proceder a su disolución. Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de los accionistas sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a dicha clase afectada. EJEMPLO: Supongamos que XSA, que tiene la estructura de capital descrita en el ejemplo anterior, durante el ejercicio X y el ejercicio X+1 ha tenido resultados positivos, pero no en cuantía suficiente para su distribución, por no cumplir todas las restricciones legales en cuanto a dotación de reservas. Sin embargo, en el ejercicio X+2 se encuentra en condiciones de repartir dividendos, una vez reservado el dividendo preferente a las acciones sin voto, en un porcentaje del 10% por cada 6 € de nominal. Calcular qué porcentaje efectivo corresponde a las acciones sin derecho a voto como dividendo. Se han obtenido beneficios durante los ejercicios X y X+1 pero no en cuantía suficiente para que las acciones sin derecho a voto percibieran su dividendo preferente, por lo que en el ejercicio X+2 tienen un dividendo acumulado de un 10% que unido al dividendo preferente del año X+2, otro 5%, y al ordinario, un 10%, hace un porcentaje total de un 25%. Pero al estar el nominal desembolsado en la mitad, el porcentaje efectivo es de un 12,5%. EJEMPLO: En el supuesto de que XSA, sociedad con la composición de capital descrita en el ejemplo anterior, tenga pérdidas contables acumuladas por importe de 60.101,21 euros y apruebe una reducción de capital para eliminarlas, ¿Cómo afecta esto a las acciones sin derecho a voto? Las acciones sin derecho a voto no se ven afectadas por la reducción, ya que el capital ordinario es suficiente para absorber las pérdidas. Pero después de la reducción, el número de acciones sin derecho a voto es superior a la mitad del capital ordinario desembolsado, por lo que la sociedad dispone del plazo de 2 años para restablecer la proporción, aumentado el capital ordinario o disminuyendo el capital sin derecho a voto. En caso contrario procede la disolución de la sociedad. d) Acciones privilegiadas (LSA art.50 redacc L 37/1998 disp.adic.15ª) Son aquellas que confieren a sus titulares determinadas ventajas o privilegios en relación con el resto de las acciones. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos. En caso de sociedades cotizadas, cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles. El mismo régimen establecido será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa. Los estatutos habrán de establecer: — las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente; — si éste tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos; — los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Las acciones ordinarias no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio. La ley no permite la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente. e) Acciones rescatables (LSA art.92 bis y 92 ter redacc L 37/1998 disp.adic.15ª) Son aquellas acciones amortizables en el plazo y condiciones previstas en el acuerdo de emisión. La LSA permite la emisión por las sociedades anónimas cotizadas de acciones rescatables por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social, que deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción. Las acciones podrán ser rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la Junta General con la finalidad de financiar la operación de amortización. La sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas, en el caso de que se amorticen con cargo a beneficios o a reservas libres, salvo que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, en cuyo caso la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de aportaciones. 2) Negocios sobre las propias acciones (LSA art.74 a 89) La Ley regula de forma detallada las operaciones que pueden realizarse con las propias acciones de la sociedad dominante, la denominada autocartera, que tiene una importancia significativa en determinadas sociedades. La adquisición de acciones propias o de la sociedad dominante puede realizarse: — mediante suscripción en el momento de la constitución, o en posteriores ampliaciones de capital, lo que se conoce como adquisición originaria ; — en cualquier momento distinto a los anteriores, la denominada adquisición derivativa. La adquisición de acciones propias, a efectos del IS, no genera renta en la entidad adquirente. Respecto al socio que transmite su participación, la contabilidad recoge el resultado derivado por diferencia entre el precio de enajenación y su valor contable, norma que rige también para determinar el resultado fiscal sin perjuicio de que proceda, siempre que la participación sea de al menos un 5% y se haya poseído la misma de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se llevó a cabo la transmisión, la práctica de deducción por doble imposición por la parte de la renta generada que se corresponda con beneficios no distribuidos por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación (LIS art.15.10 y 28.5). a) Adquisición originaria (LSA art.74 y 76 redacc L 2/1995 disp.adic.2ª) Nuestra legislación no permite que una sociedad suscriba las acciones que ella misma emite, adquisición originaria, y extiende esta prohibición a la adquisición por parte de una sociedad de acciones emitidas por su sociedad dominante. Sociedad dominante es aquella que, siendo socia de otra sociedad, cumpla alguno de los siguientes requisitos (LSA art.87 redacc L 2/1995 disp.adic.2ª): — poseer o disponer de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o ejercer, por cualquiera otros medios, una influencia dominante sobre su actuación; — tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del organo de administración; — haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen un cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores; — que la mitad más uno de los consejeros de la sociedad dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta. A estos efectos, a los derechos de la sociedad dominante se añaden los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la sociedad dominante o de otras dominadas. La ley establece no sólo la prohibición, sino también la consecuencia que conlleva el incumplimiento de la norma establecida con carácter general. La vulneración del principio general puede realizarse en dos supuestos: a) Cuando las acciones sean suscritas por la sociedad, pasan a ser propiedad de la sociedad suscriptora. La obligación de desembolso recae solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital, sobre los administradores. Si se tratase de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recae solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y de la sociedad dominante. b) Cuando las acciones sean suscritas por persona interpuesta . Las acciones suscritas son propiedad de la persona que obra en nombre propio pero por cuenta de la sociedad. En este caso, los fundadores o promotores y, en su caso, los administradores son responsables solidarios del reembolso de esas acciones. En ambos supuestos quedan exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa. Se establece también la obligatoria enajenación de las acciones adquiridas de forma originaria, tanto propias como de la sociedad dominante. El plazo para realizarla es de un año desde su primera adquisición. Si no se produce la venta, la sociedad debe proceder a la amortización inmediata de los títulos, con la consiguiente reducción de capital, pudiendo la autoridad judicial obligar a realizar esta operación a instancia de cualquier interesado. Los administradores deben solicitar la adopción judicial de estas medidas cuando el acuerdo fuese contrario a la reducción de capital o no pudiera ser logrado. Las acciones de la sociedad dominante han de ser vendidas judicialmente a instancia de parte interesada.

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