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jueves, 5 de julio de 2012

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este régimen especial se aplica a las empresas de reducida dimensión y como sea que el legislador no indica que se entiende o debe entenderse por empresa de reducida dimensión, este concepto deberá deducirse de las características y requisitos que se exigen para la aplicación de este régimen. a) Concepto de empresa de reducida dimensión Empresa de reducida dimensión es toda aquella cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea siempre inferior a OCHO MILLONES DE EUROS. Esta cifra es la fijada por la Ley 2/2004 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esa disposición, o sea, el 1 de enero de 2005. En las anteriores regulaciones dicho importe se cifraba en cantidades inferiores (3 millones hasta el 31.12.2001 y 5 millones hasta el 26.04.2003 y 6 millones hasta 31-12-2004) lo que evidencia la intención del legislador de elevar al máximo el importe limitativo en la aplicación de este régimen especial, con el fin de conseguir el mayor número de pequeñas y medianas empresas que puedan beneficiadas. “Un matrimonio y sus hijos participan en tres entidades: en Sociedad 1 al 97% y 3%, en Sociedad 2 al 66% y 34%, en Sociedad 3 al 96% y 4% respectivamente. La Sociedad 1 y la Sociedad 2 facturan menos de 250 millones pts. Aplicación régimen especial. Sabiendo que "Grupo de Sociedades" es el formado por una sociedad dominante que posee la mayoría de los derechos de voto en otra, sustituyendo, en este caso, a la sociedad dominante por el grupo familiar formado por el matrimonio y los hijos, resulta que todos son socios de las tres sociedades y poseen la mayoría de los derechos de voto de todas ellas. Para determinar si son de reducida dimensión, por cifra de negocios se tomara la conjunta de las tres entidades y si supera los 250 millones de pesetas (a partir del 25.6.2000 quedo establecido en 3 millones de euros, y a partir 1.1.2000 en 5 millones de euros) no resultara aplicable a ninguna de ellas el régimen.” (C.AEAT 22-10- 02) El concepto que se ha pretendido dar por el legislador es meramente cuantitativo, sin exigencia alguna de aspecto formal, sino que simplemente se hace referencia a que el volumen de negocios no supere determinado importe, pero teniendo en cuenta que dicho volumen de negocios debe siempre referirse al periodo impositivo anterior y no al presente. Respecto del periodo impositivo debe tenerse en cuenta lo siguiente: — Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. — Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. — Los supuestos que pueden ofrecerse en la vida práctica acerca de la influencia que tiene la determinación del periodo impositivo, son numerosos, pero quizás el más significativo de ellos sea cuando una sociedad se constituye en el inicio del año y su ejercicio económico coincide con el año natural, en cuyo caso, si el volumen de negocios es inferior a ocho millones de euros, deberá considerarse, en ese período impositivo de empresa de reducida dimensión. Pero si se supera el importe anteriormente indicado, es obvio que no podrá tener esta consideración. Por ello, no es sólo el volumen de negocios que deber ser preceptivamente inferior a ocho millones de euros, sino que este volumen de negocios debe haber sido alcanzado en el período impositivo anterior. La conjunción de ese volumen de negocios y el período impositivo, en los términos indicados anteriormente, son los que permitirán la justificación de la aplicación de este régimen especial. El TRLIS tampoco nos ofrece un concepto de lo que debe entenderse por volumen de negocios, pues en cierto modo puede tratarse de un concepto jurídico indeterminado, hasta que por aplicación de las normas de contabilidad aplicables se pueda colmar y determinar exactamente tal concepto. Es necesario, pues, acudir a la Ley de Sociedades Anónimas, donde en el artículo 191 se dispone lo siguiente: “El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la Sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.” El concepto legal anterior expresa el contenido de la cifra de negocios de una sociedad mercantil, utilizando conceptos de trascendencia general en el ámbito fiscal. Por ello, “a sensu contrario”, puede entenderse también que no deben formar parte del concepto de volumen o cifra de negocios: — Los bienes o productos que hayan sido objeto de consumo en la propia empresa. — Los trabajos o actividades que se hubiesen realizado en beneficio de la misma empresa. — Los ingresos financieros. — Las subvenciones recibidas en función del objeto social de la empresa. b) Supuestos especiales 1.- Grupos de sociedades Cuando la sociedad mercantil forme parte de un grupo de sociedades en el sentido que determina el artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto anteriormente y en función de la naturaleza jurídica de los grupos de sociedades, deberá tenerse en cuenta que el volumen de negocios inferior a 6 millones de euros en el período impositivo anterior, deberá ser computado al grupo de sociedades, esto es, a todas las sociedades mercantiles que lo integran, en el sentido de que si el volumen de negocios de dicho grupo de sociedades es inferior a 6 millones de euros, entonces el grupo gozará de los beneficios fiscales del régimen. En cambio, si se supera dicho importe globalmente, no podrán aplicarse los beneficios fiscales que reconoce este régimen especial a las empresas de reducida dimensión. 2.- Sociedades vinculadas El mismo criterio que se aplica a los grupos de sociedades también podrá aplicarse a las sociedades vinculadas, cuando una persona por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren en relación con otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del código de Comercio. En el presente caso, se hace referencia a la persona física como titular de una actividad productiva y que cumpla especialmente los requisitos expuestos anteriormente, con referencia a la relación que deba mantener con otras entidades que sean, a su vez, socios en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio. Y asimismo se deberá cumplir también el requisito del volumen de negocios entre dichas sociedades vinculadas.

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