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domingo, 15 de julio de 2012

HORARIO DE TRABAJO Y TRABAJO A TURNOS



Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Distinguimos fundamentalmente dos supuestos:

— Empresas con funcionamiento continuo


 En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización de los turnos debe tenerse en cuenta la rotación de los mismos, y que ningún trabajador puede estar en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

— Empresas que trabajen domingos y festivos

 Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, pueden efectuarlo, bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana. El régimen jurídico de estos trabajadores tiene una serie de especialidades:

 — Especialidades en materia de descanso

El trabajo a turnos presenta dos especialidades fundamentales en materia de descanso:

— La primera se refiere al medio día de descanso. Con carácter general los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal de día y medio. No obstante, se va a establecer que las empresas que tengan establecido el sistema de turnos, si así lo requiere la organización del trabajo, puedan acumular el medio día de descanso por periodos de hasta cuatro semanas o separarlo del correspondiente al día completo, para su disfrute en otro día de la semana (Art. 19 RDJE).

 — La segunda especialidad se refiere al descanso mínimo entre jornadas. En el caso de que al cambiar el trabajador de turno de trabajo, no pueda el trabajador disfrutar del descanso mínimo entre jornadas, se permite la reducción del mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia, hasta las doce horas establecidas con carácter general, en los días inmediatamente siguientes.

— Especialidades en materia de seguridad y salud 

El trabajo a turnos presenta en materia de seguridad y salud las siguientes especialidades:

— En primer lugar se establece que, con carácter general, los trabajadores nocturnos que trabajen a turnos, deben gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, que incluye unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa (Art. 36.4 ET).

— Además, el empresario que organice el trabajo en la empresa, según un cierto ritmo, debe tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los periodos de descanso durante la jornada de trabajo (Art. 36.5 ET).



 — En el caso de trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, cabe acordar la no realización de trabajo a turnos, en el caso de que pudiera generar algún riesgo para la salud de las trabajadoras o del feto (Art. 26 LPRL). Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los periodos de descanso durante la jornada de trabajo. En el caso de trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, cabe acordar la no realización de trabajo a turnos, en el caso de que pudiera generar algún riesgo para la salud de las trabajadoras o del feto. Por último, debe tenerse en cuenta que el trabajador que curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional tendrá derecho a la elección de turno de trabajo. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas (Art. 36.3 ET). Es decir, el trabajo a turnos requiere que el trabajador desempeñe alternativamente sus funciones en los distintos turnos establecidos, sea unas veces por la mañana, otras por la tarde, otras por la noche. No se incluye en estos supuestos los trabajadores que prestan servicio siempre en un determinado turno (el turno de noche por ejemplo). Constando en los actos que los trabajadores adscritos a la jornada de tarde, realizan siempre tal jornada, no puede entenderse como trabajo a turnos por no cumplir el requisito esencial recogido in fine del precepto (STSJ. Cataluña 22-10-02) Aunque también se ha dicho que no es obstáculo para considerar el sistema productivo aplicado como un sistema de turnos, la circunstancia de que determinados trabajadores preferentemente o exclusivamente desempeñen su trabajo en determinados turnos horarios y estén exentos de realizarlo en otros. Nada impide que empresa y determinados trabajadores pacten que siempre desempeñarán su actividad en determinada franja horaria, no sometiéndose al régimen de rotación, pues la única limitación legal al respecto es que ningún trabajador preste servicios en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, si el sistema resulta impuesto por la empresa; limitación que desaparece si el trabajador o trabajadores afectados deciden voluntariamente adscribirse voluntariamente a dicho turno nocturno (art. 36.3. párrafo 2º ET). De esta forma, el ritmo de rotación puede ser continuo o discontinuo, es decir, puede presentar desigualdades o peculiaridades, sin que por ello se desvirtúe el sistema productivo de trabajo a turnos. No puede conducir al otorgamiento del derecho que reconoce en función de que los turnos sean fijos o rotatorios, pues el precepto no alude a esta circunstancia ni hace depender la preferencia del trabajador a elegir uno u otro al establecimiento en la empresa de un determinado sistema de turnos; entre los medios previstos en la norma para facilitar la promoción profesional de los trabajadores está el de preferencia para la elección de turno, y este derecho solamente estará condicionado por otros factores, como puede ser el derecho de los restantes trabajadores en plano preferente o por la contratación del trabajador para prestar servicios en un turno determinado (STS. 25-10-02). El trabajo a turnos tiene la calificación de condición esencial del contrato (Art. 41 ET) de tal modo que su modificación debe producirse por la vía y los requisitos de este precepto.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

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