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domingo, 15 de julio de 2012

JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO Y DIAS FESTIVOS



a) Concepto

 Se entiende por jornada de trabajo al tiempo que cada trabajador dedica a la ejecución del contrato de trabajo, teniendo en cuenta, en todo caso, que lo realmente debido por el trabajador no es un tiempo de trabajo, sino el trabajo prestado durante un cierto tiempo. Por consiguiente, por jornada de trabajo debemos entender el tiempo efectivo de trabajo. Junto al salario, la determinación de la jornada es cuestión esencial del contrato de trabajo que el Estatuto de los Trabajadores deja a la libre disposición de las partes. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo (Art. 34 ET). Sin embargo, esta afirmación está sujeta a importantes limitaciones, puesto que la Constitución al establecer los principios rectores de la política económica y social, ordena a los poderes públicos garantizar el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral (Art. 40.2 CE). Se impone así un régimen obligatorio de descansos diarios, semanales y anuales. Los conceptos de “jornada de trabajo” y de “jornada” no son iguales. La noción sociológica de esta última es más extensa y equivalente a todo el tiempo de presencia física del trabajador en la empresa o centro de trabajo. Y así es normal en el mundo del trabajo hablar de jornada de tantas o cuantas horas de duración, aunque en ese tiempo medien descansos no retribuidos. Desde ese prisma, la jornada diaria, que no la “jornada de trabajo”, viene a ser entonces la suma del tiempo de trabajo efectivo, mas el tiempo de descanso (STS. 06-03-00).

b) Duración máxima de la jornada

 Las leyes van a limitar la duración de la jornada de trabajo a fin de evitar los posibles abusos, garantizando un descanso mínimo al trabajador. A estos efectos se va a establecer una jornada máxima legal, que es el número de horas de trabajo efectivo durante las cuales se puede llevar a cabo una actividad productiva. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (Art. 34.1 ET). Se trata de una norma imperativa, por lo que resulta nulo cualquier acuerdo en contrario que perjudique al trabajador. De ahí que no se pueda acordar la ampliación de esta jornada máxima legal, pero sí su reducción en virtud de pacto individual o colectivo. No obstante, si se van a permitir ampliaciones de la jornada máxima legal en determinados sectores especiales (transportes, trabajo en el campo…) A la hora de analizar las distintas limitaciones que las leyes establecen sobre la jornada debemos distinguir entre la jornada anual, semanal o diaria, según el periodo de tiempo considerado para su fijación.

 c) Jornada máxima anual 

El Estatuto de los Trabajadores no establece una jornada máxima anual directamente, pero sí indirectamente al fijar la jornada máxima semanal. De esta forma el número máximo de horas de trabajo al año no puede superar 1.826 horas. En cualquier caso, se pueden establecer jornadas máximas anuales mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, siempre respetando los mínimos legales previstos por la ley. De hecho, resulta frecuente la determinación de la duración anual de la jornada, mediante convenio colectivo de sector, y la remisión a su distribución a los representantes de los trabajadores en cada empresa. Ello se debe a que el establecimiento de una jornada máxima anual es una vía que facilita la distribución irregular de la jornada entre las semanas del año.

d) Jornada máxima semanal 

La ley fija la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (Art. 34.1 ET). De este precepto pueden derivarse las siguientes consideraciones:

— Este límite de cuarenta horas de trabajo efectivo semanal es un tope máximo que no puede superarse ni por convenio colectivo ni por contrato individual.

— Pero este límite opera “de promedio en cómputo anual”. Esto significará que al año el número máximo de horas de trabajo efectivo debe ser de 1.826 horas.

— Por convenio o contrato individual pueden establecerse a lo largo del año, duraciones distintas en las diversas semanas, siempre que esas cuarenta horas resulten respetadas, si bien promediadas entre todas las semanas del año. Las partes pueden, por tanto, distribuir esas horas a lo largo de las semanas del año de forma homogénea para todas ellas, o bien establecer duraciones distintas de jornada semanal, de forma que unas semanas se trabaje más horas y otras menos. Es el tema de la distribución irregular de la jornada. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley (Art. 34.2 ET). La distribución irregular de la jornada no solo cabe entre semanas, sino también entre los días laborables de la semana, siempre que se respete el régimen de descansos. Deberán respetarse, en todo caso, los descansos mínimos legales establecidos: el descanso diario entre jornadas (doce horas); y semanal (treinta y seis horas).

e) Jornada máxima diaria

 El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas (Art. 34.3 ET). En este sentido, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, el periodo mínimo de descanso será de doce horas. En los supuestos de jornada continuada de duración superior a seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma no inferior a quince minutos (Art. 34.4 ET). Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido, o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

Para los trabajadores menores de dieciocho años se establecen normas especificas:

— No podrán realizar mas de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos (Art. 34.3 ET).

— El periodo de descanso se establecerá siempre que la jornada continuada exceda de cuatro horas y media, y tendrá una duración mínima de treinta minutos (Art. 34.4 ET).


f) Jornadas especiales (art. 34.7 E.T.; RD 1561/1995) — Concepto 

Junto a la jornada ordinaria, existen jornadas especiales, más amplias o más limitadas, que, por corresponder a sectores y ramas de actividad determinados, tienen su regulación específica. La regulación de jornadas especiales de trabajo deriva de la necesidad de adaptar las normas generales a las características y necesidades específicas de determinados sectores y trabajos:

— Bien para permitir una ampliación o una utilización más flexible de dichas normas en función de las exigencias organizativas de tales actividades, de las peculiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se presta.

— Bien para establecer limitaciones adicionales tendentes a reforzar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en aquellos supuestos en que la prolongación en el tiempo, por encima de ciertos límites, de unas determinadas condiciones de prestación del trabajo puede entrañar un riesgo para aquéllos. De ahí que se autorice al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, pueda establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. La regulación de las jornadas especiales de trabajo ha sido desarrollada por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que ha tenido especialmente en cuenta las prescripciones contenidas en la Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Esta norma persigue hacer compatibles las necesidades específicas de determinadas actividades con el respeto del derecho de los trabajadores al descanso y a la limitación de la jornada laboral, de forma que, a través de un régimen de descansos alternativos, las peculiaridades que la norma regula no redunden tanto en una real ampliación de la jornada o en una reducción de los descansos, como en una posibilidad de ordenación más flexible de los mismos de manera adecuada a las características de cada actividad. Las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que se establezcan en el Real Decreto. No obstante, es necesario mencionar que la regulación en materia de jornadas especiales de trabajo va a otorgar un valor primordial al papel de la negociación colectiva.

g) Régimen de descansos alternativos 

Las reducciones de los descansos entre jornadas y semanal están sujetas a las siguientes condiciones:

— Deben ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos de referencia que en cada caso se señalan, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.

— Los convenios colectivos pueden autorizar que, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, la totalidad o parte de los descansos compensatorios debidos por las reducciones de los descansos entre jornadas, pueda acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales. Del mismo modo se pueden acumular las compensaciones contempladas para el medio día del descanso semanal. El disfrute de los descansos compensatorios, no puede ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de trabajo en el mar o de finalización de la relación laboral, por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato. La aplicación de los regímenes especiales de jornada a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal, o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, está condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios, dentro de los períodos de referencia establecidos en cada caso, antes de la finalización del contrato o período de actividad.

h) Ampliaciones de jornada

 — Empleados de fincas urbanas 

El tiempo de trabajo de los empleados de fincas urbanas con plena dedicación, estará comprendido entre las horas establecidas para la apertura y cierre de los portales, sin que pueda exceder de la duración máxima de la jornada ordinaria. Tendrán derecho a disfrutar de los siguientes descansos:

— Uno o varios periodos de descanso, por cada día de trabajo y dentro de las horas de servicio, en la forma que se determine por convenio colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo con el titular del inmueble.

— Un descanso entre jornada y jornada de diez horas consecutivas, compensándose el resto hasta las doce horas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, por periodos de hasta cuatro semanas. Del mismo modo, podrá acumularse por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal, o separarse respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.


 — Guardas y vigilantes no ferroviarios 

El tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios que, sin exigírseles una vigilancia constante, tengan asignado el cuidado de una zona limitada en la que exista un lugar destinado a que puedan descansar en condiciones adecuadas, podrá extenderse hasta las doce horas diarias. Gozarán del mismo régimen de descansos durante la jornada laboral, entre jornadas y semanal previsto para los empleados de fincas urbanas.

— Trabajo en el campo 

La distribución y modalidades de cómputo de la jornada de trabajo en las labores agrícolas, forestales y pecuarias serán las establecidas en los convenios colectivos o, en su defecto, las determinadas por la costumbre local, salvo en lo que resulte incompatible de estas últimas con las peculiaridades y la organización del trabajo en la explotación. En las labores agrícolas, podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas semanales, sin que la jornada diaria pueda exceder de doce horas de trabajo efectivo, cuando las circunstancias estacionales determinen la necesidad de intensificar el trabajo o concentrarlo en determinadas fechas o períodos, así como en los trabajos de ganadería y guardería rural. En tal caso, las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada se compensarán o abonarán como las horas extraordinarias. Los trabajadores del campo tendrán derecho a disfrutar de un mínimo de diez horas consecutivas de descanso entre jornadas, acumulándose la diferencia hasta las doce horas establecidas el Estatuto de los Trabajadores, por períodos de hasta cuatro semanas. Del mismo modo, podrá acumularse por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal, o separarse respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.



— Comercio y hostelería

 Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, podrá establecerse en las actividades de comercio y hostelería la acumulación del medio día del descanso semanal por períodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana. En las actividades de temporada en la hostelería podrá acordarse mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, a fin de adecuar los periodos de descanso a las necesidades específicas de las actividades estacionales de la hostelería, en particular en las zonas de alta afluencia turística, o para facilitar que el descanso se disfrute en el lugar de residencia del trabajador cuando el centro de trabajo se encuentre alejado de éste:

— La acumulación del medio día de descanso en períodos más amplios, que, en ningún caso, podrán exceder de cuatro meses.

— La reducción a diez horas del descanso previsto entre jornadas y su compensación de forma acumulada.

— Transportes y trabajo en el mar


 Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia:

— Tiempo de trabajo efectivo. Se considerará tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte, u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Estatuto de los Trabajadores, así como los límites establecidos para las horas extraordinarias. Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.


— Tiempo de presencia 

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia. Los tiempos de presencia no podrán exceder, en ningún caso, de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes, y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente, respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias. Con las excepciones previstas para el transporte por carretera y ferroviario, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.


 A) TRANSPORTES POR CARRETERA 

La regulación de los tiempos de trabajo efectivo y de presencia a que nos hemos referido con anterioridad será de aplicación a:

— Las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos, de viajeros o mercancías, así como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares.

— Los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga y, que presten servicio para alguna de las empresas anteriormente citadas.

Se van a imponer las siguientes limitaciones:

 — El tiempo total de conducción diario no deberá exceder de nueve horas diarias, pudiendo llegar excepcionalmente a diez horas un máximo de dos días a la semana, ni de noventa horas en cada período de dos semanas consecutivas.

 — Descanso durante la jornada. Ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa. La duración mínima de la pausa será de cuarenta y cinco minutos, pudiendo fraccionarse en interrupciones, de al menos quince minutos cada una, a lo largo de cada período de conducción. Durante las pausas no se podrá realizar trabajo efectivo.

 — Descanso entre jornadas. La aplicación del régimen de descanso entre jornadas deberá garantizar un mínimo de once horas consecutivas de descanso por cada período de veinticuatro horas, pudiéndose reducir a nueve horas un máximo de tres días por semana, siempre que se compense dicha reducción antes del final de la semana siguiente. Las pausas a que nos hemos referido en el apartado anterior no podrán considerarse descanso entre jornadas.

 — Descanso semanal. Se garantizará normalmente un descanso de cuarenta y cinco horas consecutivas a la semana, incluidas las correspondientes al descanso entre jornadas a que se refiere el apartado anterior. Dicho descanso se podrá reducir hasta un mínimo de treinta y seis horas consecutivas cuando se tome en el lugar en que se encuentre normalmente el vehículo o el conductor, o hasta veinticuatro horas consecutivas cuando se tome en lugar distinto, siempre que se compense cada reducción con un descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la tercera semana siguiente a aquella en que se haya producido.

B) TRANSPORTES URBANOS 

La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, tanto en los centros de trabajo, como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios. El régimen de descansos será el previsto en el Estatuto de los Trabajadores, cuando se trate de jornadas continuadas (mínimo de 15 minutos cuando sean superiores a seis horas), rigiéndose en lo que respecta al descanso entre jornadas y semanal, por lo previsto específicamente para el sector transporte.

 C) TRANSPORTE FERROVIARIO 

La reglas generales sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte ferroviario a los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, pertenezcan, o no, a empresas dedicadas al transporte ferroviario. Dichas disposiciones serán igualmente de aplicación, en las empresas de transporte ferroviario, en los servicios siguientes:

— En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y el de estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado. — Vigilancia y custodia, incluida la vigilancia en un punto fijo. En su caso, los convenios colectivos identificarán los servicios anteriores. En los trenes de largo recorrido, por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación que incidan en la seguridad o regularidad de la circulación del tráfico, se podrá superar excepcionalmente y, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino, el límite de nueve horas de trabajo efectivo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios o acuerdos previstos en el mismo. El descanso entre jornadas fuera de la residencia de los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, podrá reducirse, a salvo de lo dispuesto en convenio colectivo, a ocho horas para los primeros, y seis para los segundos, compensándose la diferencia en períodos de hasta cuatro semanas.



D) TRANSPORTE Y TRABAJO AÉREOS 

Se va a distinguir entre personal de vuelo en la aviación civil y el personal aeronáutico de tierra.

 a) Personal de vuelo en la aviación civil 

Se incluye dentro del personal de vuelo a todos los miembros de la tripulación de una aeronave civil. Por tiempo de trabajo se va a entender todo período durante el cual el personal de vuelo permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. Y por tiempo de vuelo el tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los motores. Al personal de vuelo en la aviación civil le serán aplicables las disposiciones relativas al tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, así como la posibilidad de compensar la reducción en el descanso entre jornadas a 10 horas y el descanso semanal de día y medio en periodos de hasta cuatro semanas, en la forma en que se prevea en los convenios colectivos y, en su caso, en la normativa en vigor en materia de seguridad aérea, con las especialidades siguientes:

El tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas. Se incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos. En defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad.

El personal de vuelo disfrutará de un mínimo de 96 días libres al año, como descanso semanal y fiestas laborales, de los cuales al menos siete habrán de disfrutarse cada mes ( nota del GUAPO HACKER.: ¡ menudos privilegios que tienen esos tipos, pues hacen trabajo más cómodo que el sector del ladrillo, y en comparación somos unos explotados, excluidos y marginados de todos esos privilegios y escandalosas pagas que tienen esos del gremio de los aviones). Durante esos días libres, que le serán notificados por anticipado, el personal de vuelo no podrá ser requerido para ningún servicio o actividad. Dichos días libres son independientes de los que le corresponden por vacaciones.

— Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, el tiempo máximo de trabajo anual deberá repartirse a lo largo del año de la forma más uniforme posible.

— Siempre que así lo soliciten, las autoridades aeronáuticas y los órganos competentes en materia de aviación civil serán informados de las actividades programadas del personal de vuelo.

— El personal de vuelo disfrutará de una evaluación gratuita de su salud con carácter previo a su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que prevé la normativa de prevención. En su caso, esta obligación se entenderá cumplido con la realización de los reconocimientos médicos periódicos exigidos al personal de vuelo de las aeronaves civiles para la obtención y mantenimiento de la validez de sus licencias, habilitaciones, autorizaciones o certificados, de conformidad con lo establecido en las normas de aviación civil reguladoras de tales reconocimientos.

b) Personal aeronáutico de tierra 

Al personal aeronáutico de tierra le son aplicables las disposiciones relativas al tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, así como la posibilidad de compensar la reducción en el descanso entre jornadas a 10 horas y el descanso semanal de día y medio en periodos de hasta cuatro semanas, en la forma en que se prevea en los convenios colectivos y la normativa en vigor. De esta forma se determinará la actividad laboral del personal aeronáutico de tierra y el régimen de descansos, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de seguridad aérea. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones detecte que se han producido incumplimientos de las disposiciones relativas a las horas de trabajo o descanso del personal aeronáutico que pudieran afectar directamente a la seguridad de las operaciones de vuelo o de la navegación aérea, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil a los efectos oportunos.

E) TRABAJO EN EL MAR

 La regulación de la jornada especial de los trabajadores del mar ha sido modificada con la finalidad de trasponer las Directivas 1999/63/CEE y 2000/34/CE. Dichas modificaciones entraron en vigor el 30 de junio de 2002. Afectan a todos los trabajadores que prestan servicio a bordo de buques o embarcaciones, con la única excepción del capitán o persona que ejerza el mando de la nave.

a) Jornada 

Los trabajadores no podrán realizar una jornada total diaria superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias, tanto si el buque se halla en el puerto como en el mar, salvo en los casos de fuerza mayor en que peligre la seguridad del buque o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en alta mar; o cuando se trate de proveer al buque de víveres, combustible o material lubricante, en casos de apremiante necesidad de la descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada, o de la atención debida por maniobras de entrada y salida a puerto, atraque, desatraque y fondeo. Salvo los casos de fuerza mayor la jornada total resultante no podrá exceder en ningún caso de catorce horas por cada período de veinticuatro horas, ni de setenta y dos horas por cada período de siete días. Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada se compensarán o abonarán según lo previsto para las horas extraordinarias. En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria, para la liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.

b) Descanso entre jornadas

 Se considerará tiempo de descanso en la mar aquel en que el trabajador esté libre de todo servicio. En la marina mercante, el descanso entre jornadas se adecuará a las siguientes normas:

a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas. Este descanso será de doce horas cuando el buque se halle en puerto, considerando como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad, excepto en caso de necesidad de realización de operaciones de carga y descarga durante escalas de corta duración o de trabajos para la seguridad y mantenimiento del buque en que podrá reducirse a un mínimo, salvo fuerza mayor, de ocho horas.

b) Al organizarse los turnos de guardia en la mar, deberá tenerse presente que los mismos no podrán tener una duración superior a cuatro horas y que a cada guardia sucederá un descanso de ocho horas ininterrumpidas.

c) En los convenios colectivos se podrá acordar la distribución de las horas de descanso en un máximo de dos períodos, uno de los cuales deberá ser de, al menos, seis horas ininterrumpidas. En este supuesto, el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas. Esta posibilidad no será en ningún caso de aplicación al personal sometido a guardias de mar.

En las embarcaciones dedicadas a la pesca, el descanso entre jornadas se adecuará a las siguientes normas:

a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de seis horas.

 b) Respetando siempre el descanso mínimo de 6 horas, los convenios colectivos podrán acordar la distribución de las horas de descanso en un máximo de dos períodos. En este supuesto, el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas. Las diferencias entre los descansos entre jornadas previstos y las doce horas establecidas con carácter general se compensarán en períodos de hasta cuatro semanas. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del periodo de referencia previsto en dicho artículo hasta un máximo de ciento ochenta días.


 c) Descanso semanal 


El descanso semanal de día y medio (que podrá computarse en periodos de hasta cuatro semanas) se disfrutará teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) El descanso será obligatorio para la totalidad del personal, incluido el capitán o quien ejerza el mando de la nave no sometido al régimen de jornada.

 b) Si al finalizar cada periodo de embarque no se hubieran disfrutado la totalidad de los días de descanso que correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación u otras causas, o para su disfrute unido al periodo de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo.

 c) No obstante y siempre que se garantice en todo caso el disfrute de un día de descanso semanal, si así se acordara en convenio colectivo, los interesados podrán optar por la compensación en metálico, como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los restantes días de descanso no disfrutados. Del mismo modo se compensarán aquellos días de descanso no disfrutados cuya acumulación en la forma prevista en el párrafo anterior pudiera originar graves perjuicios no dimanantes de escasez de plantilla.

d) Control del tiempo de trabajo en la marina mercante. En los buques dedicados a la marina mercante, deberá colocarse en un lugar fácilmente accesible del buque un cuadro, en el modelo normalizado establecido, redactado en el idioma común de trabajo a bordo y en inglés, en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren para cada cargo, al menos:

a) El programa de servicio en la mar y en puerto.

b) El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso de conformidad con lo establecido en la ley y, en su caso, en el convenio colectivo que resulte de aplicación al buque. Los datos contenidos en el cuadro deberán actualizarse cuando los cambios en la organización del trabajo a bordo lo hicieran necesario. Deberán llevarse a bordo registros individuales para cada trabajador de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso, en los modelos fijados, en el idioma común de trabajo a bordo y en inglés. Los registros serán cumplimentados diariamente por el trabajador y firmados semanalmente por el capitán, o por una persona autorizada por éste, y por el propio trabajador, a quien se entregará mensualmente una copia de su registro. Los registros estarán sujetos a las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de la legislación laboral que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El naviero deberá conservar a disposición de la autoridad laboral el cuadro y los registros de los tres últimos años. Deberá llevarse a bordo, en un lugar fácilmente accesible para la tripulación, un ejemplar de las disposiciones legales y reglamentarias y de los convenios colectivos aplicables al tiempo de trabajo en el buque.

 F) TRABAJO A TURNOS

 En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general, en los días inmediatamente siguientes.

G) TRABAJOS DE PUESTA EN MARCHA Y CIERRE

 La jornada de los trabajadores, cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, siempre que el servicio no pueda realizarse turnándose con otros trabajadores dentro de las horas de la jornada ordinaria. Podrá ampliarse por el tiempo estrictamente necesario para ello, en la forma y mediante la compensación que se establezca por acuerdo o pacto, y con respeto, en todo caso, de los períodos de descanso entre jornadas y semanal. El tiempo de trabajo prolongado no se tendrá en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias.

 H) TRABAJOS EN CONDICIONES ESPECIALES DE AISLAMIENTO O LEJANÍA

 Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores se podrán adaptar las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores a las necesidades específicas de aquellas actividades que se caractericen:

— Por el alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador.

— Por el aislamiento del centro de trabajo por razones de emplazamiento o climatología. Deberá tratarse de actividades no relacionadas específicamente con otras ya previstas por la norma. Los descansos entre jornadas y semanal deberán computarse por períodos que no excedan de ocho semanas. Salvo situaciones excepcionales relacionadas con la necesidad de garantizar el servicio o la producción, se deberá respetar, en todo caso, un descanso entre jornadas de diez horas.

I) TRABAJOS EN ACTIVIDADES CON JORNADAS FRACCIONADAS


 Se consideran actividades con jornadas fraccionadas, aquellas del sector de servicios que, no excediendo en su duración total de la de la jornada ordinaria pactada, deban, por su propia naturaleza, extenderse de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, de manera que no resulte posible el disfrute por el trabajador que las realiza de un descanso ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse para estas actividades un descanso mínimo entre jornadas de hasta nueve horas, siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada, en concepto de descanso alternativo compensatorio, de un período de descanso ininterrumpido de duración no inferior a cinco horas.

 i) Reducciones de jornada

1. Trabajos expuestos a riesgos ambientales 

Los tiempos de exposición a riesgos ambientales especialmente nocivos pueden reducirse o limitarse en aquellos casos en que, pese a la observancia de la normativa legal aplicable, la realización de la jornada ordinaria de trabajo entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, sin que resulte posible la eliminación o reducción del riesgo mediante la adopción de otras medidas de protección o prevención adecuadas. La limitación o reducción de los tiempos de exposición se circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo y por el tiempo en que subsista la causa que lo motiva, sin que proceda reducir el salario de los trabajadores afectados por esta medida. Tales medidas se adoptarán:

— Por convenio colectivo, o acuerdo entre la empresa y los trabajadores o sus representantes.

— Por la autoridad laboral. En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o sus representantes, la autoridad laboral podrá, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con el asesoramiento, en su caso, de los organismos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, acordar la procedencia y el alcance de la limitación o reducción de los tiempos de exposición.


2. Trabajo en el campo 

En aquellas faenas que exijan para su realización extraordinario esfuerzo físico, o en las que concurran circunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas y veinte minutos diarios y treinta y ocho horas semanales de trabajo efectivo. En las faenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua o fango y en las de cava abierta, entendiendo por tales las que se realicen en terrenos que no estén previamente alzados, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis semanales de trabajo efectivo (nota del GUAPO HACKER: condiciones que siguen siendo demasiado penosas, cuando el sector de la aviación tienen todos unos privilegios de descansos). En los convenios colectivos se podrá acordar la determinación de tales faenas en zonas concretas. Sin embargo, se admite también en este caso que en el supuesto de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o sus representantes pueda intervenir la autoridad laboral de la forma prevista para el supuesto anterior.


3. Trabajo de interior en minas 

— Jornada de trabajo

 En los trabajos de interior en minas, la duración de la jornada será de treinta y cinco horas de trabajo efectivo semanal, sin perjuicio de que en la negociación colectiva puedan establecerse módulos para la determinación de la jornada distintos del semanal. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo galería, y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan, salvo que a través de la negociación colectiva se estableciere otro sistema de cómputo.

— Descansos 

Debe distinguirse entre los supuestos de trabajos que se realizan exclusivamente en el interior de la mina y aquellos en los que se produce una movilidad entre el interior y el exterior de las minas:

—Trabajos en el interior: La jornada de trabajo subterránea se verá reducida a seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad, o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar. Cuando se haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada, ésta será de cinco horas como máximo. Si la situación comenzase con posterioridad a las dos horas del inicio de la jornada, la duración de ésta no excederá de seis horas. Cuando las aludidas circunstancias de temperatura y humedad u otras igualmente penosas o peligrosas, se presenten de forma extrema y continuada, o se hagan de forma simultánea dos o más de ellas (agua a baja temperatura o cayendo directamente sobre el cuerpo del trabajador, etc.), la Administración de minas determinará la reducción de los tiempos máximos de exposición, caso de que en el seno del Comité de Seguridad e Higiene no se hubiere llegado a acuerdo al respecto.

— Caso de movilidad entre el interior y el exterior de las minas: El trabajador que habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas acomodará, su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en labores subterráneas. Si por razones organizativas, un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a realizar trabajos en el exterior, deberá serle respetada la jornada y las percepciones económicas de su puesto anterior.

 — Descanso semanal 

Los trabajadores que presten servicios en puestos de trabajo subterráneo, así como aquellos trabajadores de exterior cuya actividad sólo pueda producirse simultáneamente a la de los primeros, tendrán derecho a un descanso semanal de dos días. En función de las características técnicas de las empresas y mediante la negociación colectiva, el descanso semanal podrá disfrutarse:

 — De forma ininterrumpida.

— Fraccionarse de modo que el segundo día de descanso pueda ser disfrutado en períodos de hasta cuatro semanas, aisladamente o acumulado a otros descansos.

— De la forma general prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

— Horas extraordinarias 

La realización de horas extraordinarias sólo podrá darse por alguno de los siguientes supuestos:

— Reparación o prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

— Riesgo grave de pérdida o deterioro importante de materias primas.

— Por circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad en los términos que en convenio colectivo se definan.

 4. Trabajos de construcción y obras públicas

 Cuando se realicen trabajos subterráneos de construcción y obras públicas en los que concurran idénticas circunstancias que las previstas para el trabajo en las minas, serán de aplicación las mismas jornadas máximas. Los trabajos en los denominados “cajones de aire comprimido” tendrán la duración máxima que se establece en la Orden ministerial de 20 de enero de 1956, por la que se aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad en los trabajos realizados en cajones con aire comprimido.


5. Trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación

La jornada máxima del personal que trabaje en cámaras frigoríficas y de congelación será la siguiente:

— La normal, en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero, debiendo concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.En las cámaras de más de cinco hasta dieciocho grados bajo cero, la permanencia máxima en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.

 — En las cámaras de dieciocho grados bajo cero o más, con una oscilación de más o menos tres, la permanencia máxima en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.

— En estos dos últimos supuestos, la diferencia entre la jornada normal y las seis horas de permanencia máxima en el interior de las cámaras podrá completarse con trabajo realizado en el exterior de las mismas.

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