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jueves, 5 de julio de 2012

RENTAS NO IMPUTABLES

Como principio general, deben incluirse en la base imponible de la persona o entidad residente, sujetas por obligación personal de contribuir, todas las rentas que se han expuesto anteriormente, lo que siempre significa un determinado volumen de negocios que es susceptible de ser considerado y valorado a efectos de tributación, cuando supera un determinado límite que ha sido establecido por el legislador a efectos de política fiscal. Por ello, cuando las rentas obtenidas no superan dicho límite, no son susceptibles de ser incluidas en la determinación de la base imponible. Así pues, no se incluirán las rentas previstas en los apartados anteriores cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente. Los límites expuestos anteriormente pueden referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente. Tampoco se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, y lo mismo ocurrirá con los dividendos a cuenta. De este modo se trata de evitar una doble imposición de rentas obtenidas por la entidad no residente en territorio español, por cuanto ya se integran, en su momento, en la base imponible de la persona o entidad residente. Por ello, las rentas generadas por la entidad no residente solamente podrá ser objeto de imposición una sola vez, cualquiera que sea la forma y entidad en que se manifieste la producción de aquéllas. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

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