BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

domingo, 15 de julio de 2012

CONTRATAS Y SUBCONTRATAS


A) Consideraciones generales

 El Estatuto de los Trabajadores va a regular la responsabilidad empresarial, en los casos de subcontratas de obras o servicios. Se trata de garantizar los derechos económicos de los trabajadores y el cumplimiento de las obligaciones para con la Seguridad Social, en los supuestos de descentralización de la actividad productiva. La descentralización productiva consiste en una forma de organización de la actividad empresarial, en virtud de la cual, una empresa decide no realizar directamente ciertas actividades, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas, con quienes establece a tal efecto contratos de variado tipo, civiles o mercantiles. Entre los mecanismos más comunes de descentralización productiva aparecen las contratas y subcontratas. A estos efectos, la empresa va a poder ejecutar directamente las obras o servicios correspondientes a su actividad, con sus propios trabajadores, o bien acordar, en virtud de contrato civil o mercantil, su realización por otras empresas que, a su vez, celebran contratos laborales con los trabajadores.


 El que encarga el trabajo es el empresario principal o contratante, y el que lo ejecuta el empresario auxiliar o contratista. Así, resulta habitual que la empresa principal encargue a las empresas auxiliares la ejecución de sus pedidos o el mantenimiento de sus servicios generales (limpieza externa o interna, comedores y cafeterías, servicios de seguridad, contabilidad, relaciones fiscales y laborales, servicios de información y asesoramiento...). Es también una práctica muy frecuente en determinados sectores, como la construcción. Se suele distinguir entre contrata y subcontrata. Mediante la contrata, una parte, el contratista, asume la obligación de realizar una obra o servicio determinado para otra parte, que es el empresario principal. En las subcontratas, el contratista encargará a otro la ejecución de determinadas obras o servicios, que son parte del encargo general que se ha comprometido a realizar. Se produce, en este caso, una contratación en cascada, en el que un mismo empresario es, a la vez, contratista y contratante. Se plantea a estos efectos la cuestión de la responsabilidad en estos supuestos de descentralización en cadena, en relación a si tal responsabilidad se extiende a todas las empresas auxiliares o solamente a las directamente vinculadas por la contrata o subcontrata.  Al respecto, el Tribunal Supremo se ha inclinado por exigir tal responsabilidad a todos los empresarios situados en la cadena de contratación. De ahí que la responsabilidad solidaria que allí se establece alcance a todos los contratistas y subcontratistas de una obra situados en escala ascendente. En la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal. En consecuencia, lo que el artículo 42 ET quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ante las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de los posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. De ahí que la responsabilidad solidaria que allí se establece alcance a todos los contratistas y subcontratistas de una obra situados en escala ascendente (STS. 09-07- 02).


B) Supuesto de hecho que señala el Estatuto de los Trabajadores 

El Estatuto de los Trabajadores se va a referir únicamente a los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos supuesto que los propios empresarios cedentes deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.(Art. 42.1 ET). A la hora de distinguir entre obras o servicios de la propia o de distinta actividad, la delimitación es difícil y la jurisprudencia al respecto abundante y no siempre coincidente, llegando al extremo de que hay autores que consideran que se trata de una distinción artificiosa pues todas las obras o servicios que contrata un empresario, en cuanto tal, son de su propia actividad. Se han señalado dos posibles interpretaciones de dicho concepto:

 a) La que entiende que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo. En este caso se incluirían como propias, las tareas complementarias y en general todas las labores que la empresa debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones (incluidos, por ejemplo, los servicios de limpieza, vigilancia, conservación o mantenimiento, comunicaciones, etc.). Quedarían fuera únicamente aquellas obras o servicios contratados ajenos totalmente a la finalidad productiva de la misma


. b) La que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán “propia actividad” de ella. Son aquellas tareas que se han denominado “nucleares” y que se corresponden con el objeto de la actividad principal desarrollada por la empresa principal o contratante, o que tienen un carácter absolutamente esencial para su ejecución. La doctrina mayoritaria se inclina, hoy en día, por esta última, que considera que “propia actividad” de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la empresa, entendiendo que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente, para no perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. Es la denomina “tesis del ciclo productivo global o conjunto” en la que las actividades del ciclo productivo se incorporan al producto o resultado final de la empresa principal, tanto si son realizadas directamente, como si son encargadas a un contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la primera, quedando fuera del campo aplicativo las actividades complementarias inespecíficas. Se ha entendido que de seguirse la primera de las interpretaciones se anularía el efecto del mandato del art. 42 ET que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente. Lo que es seguro que la intención del legislador no era la de abarcar todas las contratas y subcontratas de obras o servicios que celebrase o pudiera celebrar la empresa, pues en tal caso no hubiera aludido a la “propia actividad”. Pero ello no significa, igualmente que deba exigirse que la empresa auxiliar haya de dedicarse a la misma actividad que la principal. Se trata, pues, de encontrar un término razonablemente intermedio, lo cual conduce, en la práctica a la necesidad de examinar cada caso individualizadamente. Así, se ha considerado “propia actividad” el servicio de comedor y cafetería de un colegio mayor. El servicio de cafetería en una estación del AVE, se ha admitido igualmente como “actividad inherente”. También se ha considerado como “propia actividad” la actividad promocional de un banco. Se trata, en definitiva, de aquellas actividades indispensables para conseguir el fin de la empresa principal. A este respecto, no estarían incluidas en la “propia actividad”:

 — Los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales de la empresa contratante.

— Las actividades complementarias o auxiliares no absolutamente esenciales. Así, se van a excluir actividades tales como la vigilancia de edificios o de centros de trabajo. Efectos: Con la finalidad de prevenir y corregir situaciones que pudieran perjudicar los derechos de los trabajadores, el Estatuto de los Trabajadores va a imponer al empresario principal la obligación de responder solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y Seguridad Social contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores.



Escrito en EL MASTER DEL GUAPO HACKER, de Xavier Valderas

++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++




No hay comentarios:

Publicar un comentario