("EL MASTER DEL GUAPO HACKER") BLOG PROPIEDAD DE XAVIER VALDERAS. Son mis particulares anotaciones sobre estudios de MBA (Master in Business Administration , o sea “Maestría en Administración de Negocios”). Aquí puedes encontrar de casi todo lo referente a los masters, querido visitante internauta, pero recuerda siempre que el mejor MBA y la más importante es “La Escuela de Negocios de la Vida”, la cual no te cobra ni matricula y es lógicamente en la que más aprenderás. Saludos y sed bienvenidos
jueves, 5 de julio de 2012
DEDUCCIONES DE LA CUOTA ÍNTEGRA
La persona física o entidad residente que incluya en su base imponible las rentas
generadas en una entidad no residente en territorio español, podrá deducir de la cuota
íntegra los siguientes conceptos:
— Impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto,
efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva
incluida en la base imponible.
— El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón
de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme
a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la
legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda
a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
— Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta, por medio
de otras entidades no residentes, también se deducirá el impuesto o gravamen
de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, efectivamente
satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta
positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
De ello se deduce que deben tener la consideración de impuestos pagados en algún
país extranjero los que hayan incidido sobre el beneficio de la entidad no residente en
territorio español cuyas rentas estén sujetas a inclusión en la base imponible de la persona
o entidad residente en España, y asimismo, también merecen esta consideración,
los impuestos pagados por las sociedades filiales de la misma.
Aun cuando el texto legal no sea explícito en esta materia, las retenciones que se
hubiesen practicado sobre los ingresos de la entidad no residente en territorio español,
también podrían y deberían ser objeto de deducción, pues dichas retenciones gravan
los ingresos percibidos y, en definitiva, están gravando la renta de una forma directa.
El fundamento de estas deducciones se encuentra en la necesidad de evitar la doble
imposición que se produciría en caso contrario, y por ello se permiten deducciones
que afectan tanto a los impuestos que han incidido en la obtención de la renta positiva,
como a los impuestos que gravan la distribución de esa misma renta positiva.
La Ley determina que podrán ser objeto de deducción todos los “impuestos o
gravámenes“ que hayan gravado la obtención o distribución de la renta positiva, con
la condición de que hayan sido “efectivamente satisfechos“, es decir, que se han abonado
y sobre ello exista prueba documental suficiente a efectos de poder acreditar
fehacientemente el pago.
Las deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos
impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión, con el límite que no
podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva
incluida en la base imponible.
El momento en que debe practicarse la deducción será siempre el correspondiente
al período impositivo en que se hubiese practicado la inclusión de la renta positiva en
la base imponible.
Las deducciones anteriormente indicadas son susceptibles de valoración económica,
y ello supone la necesidad de su conversión en pesetas, debiendo utilizar el tipo
de cambio que se hubiese utilizado a efectos de imputación de la renta imputada, lo
que significa que deberá utilizarse el tipo de cambio existente en la fecha de cierre del
ejercicio social de la entidad no residente.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)

No hay comentarios:
Publicar un comentario