BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

jueves, 5 de julio de 2012

DEDUCCIONES DE LA CUOTA ÍNTEGRA

La persona física o entidad residente que incluya en su base imponible las rentas generadas en una entidad no residente en territorio español, podrá deducir de la cuota íntegra los siguientes conceptos: — Impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible. — El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. — Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta, por medio de otras entidades no residentes, también se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. De ello se deduce que deben tener la consideración de impuestos pagados en algún país extranjero los que hayan incidido sobre el beneficio de la entidad no residente en territorio español cuyas rentas estén sujetas a inclusión en la base imponible de la persona o entidad residente en España, y asimismo, también merecen esta consideración, los impuestos pagados por las sociedades filiales de la misma. Aun cuando el texto legal no sea explícito en esta materia, las retenciones que se hubiesen practicado sobre los ingresos de la entidad no residente en territorio español, también podrían y deberían ser objeto de deducción, pues dichas retenciones gravan los ingresos percibidos y, en definitiva, están gravando la renta de una forma directa. El fundamento de estas deducciones se encuentra en la necesidad de evitar la doble imposición que se produciría en caso contrario, y por ello se permiten deducciones que afectan tanto a los impuestos que han incidido en la obtención de la renta positiva, como a los impuestos que gravan la distribución de esa misma renta positiva. La Ley determina que podrán ser objeto de deducción todos los “impuestos o gravámenes“ que hayan gravado la obtención o distribución de la renta positiva, con la condición de que hayan sido “efectivamente satisfechos“, es decir, que se han abonado y sobre ello exista prueba documental suficiente a efectos de poder acreditar fehacientemente el pago. Las deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión, con el límite que no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible. El momento en que debe practicarse la deducción será siempre el correspondiente al período impositivo en que se hubiese practicado la inclusión de la renta positiva en la base imponible. Las deducciones anteriormente indicadas son susceptibles de valoración económica, y ello supone la necesidad de su conversión en pesetas, debiendo utilizar el tipo de cambio que se hubiese utilizado a efectos de imputación de la renta imputada, lo que significa que deberá utilizarse el tipo de cambio existente en la fecha de cierre del ejercicio social de la entidad no residente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario