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jueves, 5 de julio de 2012

PARAÍSOS FISCALES

El hecho de que la sociedad instrumental o la entidad no residente se encuentre en un determinado paraíso fiscal, supone una serie de consecuencias que normalmente no se producirán si dicha entidad no residente se encuentra localizado en otro Estado, que aun no siendo oficialmente paraíso fiscal, sin embargo si que puede disponer de un régimen fiscal más beneficioso o privilegiado respecto del nuestro. Por ello, al establecerse una excepcionalidad dentro de este régimen especial de la transparencia fiscal internacional, parece que la Ley pretende penalizar, de alguna manera, las rentas positivas obtenidas a través de una entidad no residente en territorio español pero localizada en uno de los paraísos fiscales reconocidos oficialmente. Las medidas que se exponen a continuación no son mas que una disuasión a que la persona o entidad residente obtenga rentas positivas a través de entidades instrumentales localizadas en estos territorios. También se dice que la falta de comunicación o intercambio de datos entre los territorios denominados paraísos fiscales impide un conocimiento adecuado para poder determinar si, efectivamente, se han cumplido o no los requisitos legales a efectos de poder aplicar este régimen especial. — Primero, en ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. — Segundo, existe la presunción legal de que se cumplen las previsiones que fundamentan este régimen, expuestas anteriormente (artículo 107.1.b)). — Tercero, también se presumirá que la renta obtenida por la entidad objeto de participación procede de las fuentes de renta del apartado 2 del artículo 107. — Cuarto, se presumirá que la renta obtenida por la entidad participada es del 15 por 100 del valor de adquisición de la participación. Las presunciones anteriores son siempre “iuris tantum“ y por lo tanto admitirán la prueba en contrario con el fin de desvirtuar el contenido de las mismas. Estas presunciones afectan a las condiciones que deben cumplir las sociedades instrumentales para que se les aplique el régimen de transparencia, así como el impuesto de la renta que se va a imputar al socio residente. Sin embargo, las presunciones anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión. Finalmente, la Ley 62/2003 ha añadido un apartado 15 al artículo 121 de la Ley 43/1995 (actualmente el 107 del TRLIS) estableciendo la no aplicación de las normas reguladoras del régimen especial de transparencia fiscal internacional cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que residan en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

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