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jueves, 12 de julio de 2012
COMPORTAMIENTO EXIGIBLE AL ADMINISTRADOR O DIRECTIVO (segunda parte)
C.3. El secretario de la Junta General y del Consejo de Administración
Figura ésta que si bien se puede decir se trata de un punto de inflexión importante
en el engranaje societario, no se ha hecho mucho eco el legislador mercantil, y aunque
si la preceptúa, lo hace como síntoma de referencia y en ningún caso de profundidad.
Entre los artículos en los que se cita a esta figura debemos referirnos al 110 nº 2 de
la LSA, aquí se configura la actitud de asistir al Presidente de la Junta General; otro
de las funciones que podemos citar es la de llevanza del libro de actas referido en el
142 del mismo cuerpo legal, en el que se anotarán las discusiones y acuerdos a su vez
que firmados por dicho Presidente y Secretario. No podemos olvidar en esta relación
de artículos al 109.1. a RRM, que se refiere a la facultad de certificar y señala que la
persona a la que corresponde dicha certificación es el secretario o vicesecretario. Esta
última figura aparece en el reglamento del Registro Mercantil y puede también al
menos plantearnos dudas sobre si puede ser o no administrador de hecho.
Ante la escasez de literatura en favor de la figura del secretario, Faraldo ha conseguido
establecer unas líneas de intervención, adecuándola a criterios de política criminal
de una manera tanto imaginativa como magistral. De tal forma que el Secretario
como persona muy allegada a los órganos de decisión, ha sido calificado de esta
manera por su profesionalización como por su funcionarización. Esto conlleva una
descarga de responsabilidad de los órganos de dirección sobre el Secretario, que a su
vez adquiere por el contrario mayor responsabilidad que le hace ser un órgano muchísimo
más vinculado en la toma de decisiones; esto hace que el ordenamiento penal
tome cartas en el asunto al observar dicha figura desde el articulado del Código del
95 que si bien no se encuadra de lleno, si al menos dibuja las primeras pinceladas de
una acelerada protección penalista.
Es práctica en nuestro derecho que coincidan en la misma persona el cargo de
“Consejero” y el de “Secretario del Consejo”, en este sentido no hay ninguna duda en
reseñar la posibilidad de ser sujeto activo de los delitos societarios. Pero una circunstancia
de la realidad societaria española y también de las legislaciones de nuestro
entorno es la de asunción de funciones, Secretario – Letrado Asesor, esto habrá que
conectarlo con el próximo apartado, pero podemos augurar que la realidad societaria
moderna necesita de la formación legislativa suficiente que, puede ser una persona
ajena a la sociedad, que sea letrado en ejercicio, ello se realiza con habitualidad en las
sociedades de responsabilidad limitada, en la que dicha figura no se exige, pero también
puede intervenir en las grandes sociedades anónimas que si han de ceñirse a la
normativa impuesta sobre el letrado asesor.
En el caso que nos ocupa podemos señalar que nos encontramos claramente desde
el punto de vista de la posición de secretario, de un administrador de hecho, pues
asume la dejación por parte del consejo de las actividades referentes a su cargo, el
aspecto de que sea letrado o no, carece de importancia con respecto a la posición de
secretario, aunque adelantándonos al contenido de nuestro estudio, no podremos decir
lo mismo cuando el letrado asesor sea la persona que ha de dirigir el funcionamiento
de la sociedad.
C.4. El letrado Asesor
Esta figura posee gran importancia ya que ha experimentado un profundo auge en
la moderna práctica del asesoramiento de empresas o sociedades, pues se requiere por
la ley completar con esta figura el organigrama técnico de la persona jurídica con un
profesional del derecho a razón de augurar una intachable gestión de acuerdos con el
fin de que no se tomen decisiones impugnables.
El Letrado Asesor viene determinado por la Ley 39/1975 de 31 de octubre, y que
fue desarrollada por el Real Decreto 2288/1977 de 5 de agosto, en que se considera
obligatorio la utilización de dicha figura para sociedades que cumplen determinadas
características y que se distinguen si la sociedad se encuentra en España o fuera de
ella. Entre dichas características se encuentran la de que el capital social sea mayor a
50 millones de pesetas, que el balance y la documentación contable correspondiente
al último ejercicio fiscalmente sancionado alcance la cifra de 100 millones de pesetas,
o que la plantilla de su personal fijo supere los 50 trabajadores, si se tratase de
sociedades domiciliadas en el extranjero, deberán concurrir los dos últimos requisitos
precitados para la sociedad afincada en España.
Debido a la función del Letrado con respecto a la sociedad como es la de examinar
que los acuerdos sean lícitos, válidos, eficaces, hace necesario que no sean contrarios
a la ley, a los estatutos y que no se lesione, en beneficio de uno o varios accionistas
o terceros los intereses de la sociedad. Todo lo referido anteriormente, que no
puede decirse sea falso, pero además de lo anterior existe una práctica en la realidad
española que pone en mano de los abogados los destinos que rigen la sociedad y ello
es muy común en el gran número de sociedades limitadas que existen en nuestro país
y hacia las cuales queda perfectamente demostrado que también se refiere a ellas el
articulado penal societario, afirmación que hemos desarrollado en varias oportunidades
a lo largo del trabajo de investigación.
La realidad, a la que nos tenemos que referir, es que muchísimas sociedades que se
crean en este país nacen para encauzar las prácticas empresariales de personas que
carecen de formación jurídica e incluso fiscal y económica y que requieren de profesionales
como letrados, economistas y de otras profesiones con el fin de orientar de
manera cabal el tráfico mercantil.
Si bien cabe rechazar respecto a lo anterior que en algún caso el Letrado Asesor
fuera administrador de derecho no cabría descartar desde el punto de vista práctico el
supuesto como de administración de hecho, si bien cabe asegurarla en las grandes
sociedades (Anónimas) en las que se requiere legalmente tal figura, siempre que se
desarrolle el supuesto de quedar en manos del letrado la dirección de la sociedad. En
contra de este planteamiento Faraldo señala que en ningún caso podemos hablar de
dicho Letrado pueda ser reconducido a la posición tanto de administrador de hecho
como de derecho, pero aunque se diga que estos letrados no devienen del Consejo de
Administración ni ejercitan funciones de administración, entiendo que si la realizan
pues si observamos el artículo 1.3 de la ley 39/1975, en cuyo tenor literal adopta la
misión específica de asesorar en derecho sobre la legalidad de los acuerdos que se
adoptan y en su caso de las deliberaciones a las que se asista, ello sin perjuicio de
otras funciones que puedan asignarle los estatutos sociales, de tal manera que nos
encontramos con una cláusula abierta para dar un sin fin de funciones alrededor del
Letrado Asesor, por cuanto es factible la posibilidad de que se le pueda asignar alguna
que otra función de dirección o asesoramiento que implique frontalmente al Consejo
de Administración y por tanto a mi juicio en virtud del precepto referido pudiera
llegar a considerarse como administrador de hecho, eso sí, siempre atendiendo al
supuesto concreto.
C.5. El Auditor de Cuentas
Tema especialmente controvertido donde los haya, la referencia al auditor de cuentas,
nos expresa la necesidad de atender figuras que, aún no perteneciendo a la estructura
propia de la sociedad, aunque esto no es seguido por la doctrina, participan de
manera más activa en ellas de lo que parece.
Verdaderamente debe entenderse que la doctrina penal no se ha ocupado en
demasía de esta figura, pero no por ello carece de importancia al realizar un estudio
sistemático desde este ámbito con el ánimo de buscar el tipo de responsabilidad si la
tiene o si pudiera identificarse con la figura del administrador de hecho o de derecho
siempre a efectos penales se entiende.
Uno de los motivos que me indujeron a plantear este problema fue la lectura de un
artículo cuyo contenido planteaba la posibilidad de equiparar a los administradores
con los auditores de cuentas con respecto a la responsabilidad civil por vía del artículo
211 de la LSA, que coloca al mismo nivel las dos figuras reseñadas, al decir que
la legitimación para exigir responsabilidad frente a la sociedad a los auditores de
cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad. Es demasiado
arriesgada la interpretación, pues a mi entender no son figuras comparables ya
que esa conexión en la ley de anónimas no es más que por razones de economía legislativa
y que ha remarcado esa igualdad a todas luces inexistente.
Si bien en torno a la responsabilidad civil el artículo 211 LSA equipara a dichos
personajes, tanto en la exposición de motivos como en el articulado de la ley 19/ 1968
de 22 de julio en sus artículos 1 y 2, además de ser confirmado por el artículo 203 y
también el 208 y 209 de la LSA pues se desprende de dichos preceptos que dicha
auditoría tiene como fin revisar y verificar documentos contables con motivo de su
afectación de terceros, así se trata de expresar la “imagen fiel” del patrimonio. De este
postulado se desprenden las ideas de “ajeneidad” y de “exterioridad” del auditor, pues
tan sólo juzga externamente (mediante un informe) lo interno, las cuentas anuales realizadas
por los administradores, por lo que podemos poner como ejemplo que en
ningún caso el auditor puede falsificar las cuentas anuales, ya que no es él quien las
realiza, tan sólo las verifica. La identificación entre administrador y auditor, no es
posible, es más atendiendo a la ley 19/68 en su artículo 8 se preceptúa la independencia
del auditor con respecto al ejercicio de la empresa o entidades acreditadas.
Además de las tareas de verificación y fiscalización, como funciones más importantes,
existen otras, pero que en ningún caso sustituyen al administrador sino que tan
sólo van a emitir informes con respecto a las situaciones sociales de bastante interés
como pueden ser el cambio de objeto social, si es preciso valorar las acciones, (art.
147 LSA); de aumento de capital por compensación de créditos (art. 156 LSA) o con
cargo a reservas (art.158 LSA); en supuestos de reducción de capital (art. 168); en los
casos de fusión de sociedades (art. 239 LSA), también en este punto para las sociedades
limitadas (art. 94 LSRL) esto es importante pues no podemos hacer un derecho
penal en dos velocidades para los dos grandes modelos societarios y como última función
la emisión de obligaciones convertibles, básicamente su cometido en estos
supuestos es el de emitir un informe o seguir verificando la actitud de los administradores.
Una vez establecidas las pautas de conducta de los auditores, desde el punto de
vista penal se puede encontrar alguna respuesta cuando se plantea el supuesto típico
de cuentas anuales realizadas por los administradores y que han sido falseadas, posteriormente
son verificadas por el auditor de cuentas, cuyo informe, es positivo, a
favor de la veracidad de las cuentas anuales desarrolladas por los administradores, así
esta claro que éstos son autores del delito tipificado en el precepto 290 CP, pero ¿En
qué situación quedan los auditores? ¿Debemos señalar que en ningún caso es autor?
O por el contrario ¿Debemos aplicarles las reglas generales de la participación?
Queda entendido que el legislador a la hora de señalar el aspecto de la falsedad de
la información social contenida en el 290CP admite que nos encontramos ante un
delito de peligro hipotético, de tal manera que se requiere el falseamiento de las cuentas
anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica
de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio a la misma; la consumación
requiere además de la perfección de la acción falsaria, una cierta publicidad, que
pueda entregarse a algún socio o que trascienda a la figura del auditor, quien tendrá
que verificar las cuentas porque de otra manera la acción no puede estimarse peligrosa.
Si partimos de la base que es necesaria esa “publicidad”, entiende Sánchez
Alvarez que sólo habrá delito consumado con la aprobación de las cuentas por el
órgano correspondiente, luego el hecho de no estar aprobadas las hace carecer de
cualquier tipo de eficacia. Continúa la argumentación estableciendo que la simple
firma de las cuentas, sin que se presenten ante el órgano que debe aprobarlas, debiera
considerarse como impune a efectos penales, también alude a los borradores o al
mismo documento presentado ante el órgano de administración, y señala que la presentación
ante la Junta debería considerarse como tentativa. Contrariamente a esta
posición surge el planteamiento de Terradillos Basoco ( cuya proposición suscribo)
pues parece obvio que si se acepta que estamos ante un delito de peligro hipotético,
el contenido del artículo 290 CP, exige “falsear”, circunstancia interpretativa que deja
fuera Sánchez Alvarez, además de apuntarse que la conducta ha de ser idónea para
perjudicar, por tanto se adelanta el resultado de este tipo antes de la definitiva aprobación,
y no necesitamos hablar de tentativa cuando se presentan las cuentas, porque
el mero hecho de falsear junto con el requisito de la idoneidad del perjuicio, hace que
se avance la consumación de este tipo penal.
La doctrina, refleja el sentimiento de imposibilidad en cuanto a que los auditores
sean autores del delito, esta afirmación se encuentra respaldada al señalar que quien
no reúna los requisitos para ser sujeto activo del delito, se entiende que el auditor es
un extraneus (pese a la opinión en contra de Sánchez Calero)ya que no se encuentra
en el organigrama de la sociedad, de tal modo que al no poder ser ni administrador de
hecho ni de derecho queda descartada la posibilidad de ser autor inmediato de los
delitos societarios pero no podemos apartar la posibilidad de su cualificación como
partícipe, puesto que se trata de la intervención en el hecho ajeno y no se requiere las
cualidades exigidas para ser autor.
Los conceptos “informe”, “verificación”, “fiscalización” inherentes a la relación
entre auditor de cuentas y la sociedad nos hace plantearnos determinados supuestos
una vez desechada la autoría del artículo 290 CP.
Al tener que realizar la verificación mediante informe, además de considerarse
extraneus al ámbito de la sociedad, podría plantearse que la conducta que realiza el
sujeto se puede enmarcar en la conducta que describe el 392 CP en cuyo tenor se
desarrolla el hecho de que el particular incurriere en alguna de las falsedades previstas
en el apartado 1 º del articulo 390 CP, con lo que se produciría un primer problema
que debemos resolver, se trata de la posibilidad de considerar al sujeto como posible
autor de un delito de falsedades en documento mercantil o en lugar de esto con
siderar la viabilidad de aplicar al supuesto las reglas generales de participación en el
artículo 290 CP. Ami juicio debemos recurrir al principio de especialidad señalado en
el artículo 8.1 CP al mismo tiempo entender que al tratarse del ámbito de las sociedades
mercantiles propiamente dicho las referencias falsificadas son documentos propios
del estado jurídico y económico de la sociedad que debe entenderse con preferencia
a la falsificación de un documento mercantil común, por tanto se debería optar
por las reglas generales de participación en el delito societario.
Puede atenderse a otras soluciones como por ejemplo la coautoría en virtud de la
necesidad de verificación que sobre las cuentas anuales y demás documentos ha de
tener el auditor (extraneus) pero la doctrina está dividida pues si de un lado señala que
si es posible el considerar al extraneus auditor como coautor del delito societario, por
el contrario otro sector doctrinal tacha de imposible que el extraño pueda ser coautor
ya que los coautores han de encontrarse en el mismo plano de igualdad lo que en este
caso concreto quiere decir que el coautor ha de tener la condición de administrador
de hecho o de derecho pues la cualidad que caracteriza al sujeto activo, al no poder
desprenderse de la figura del auditor que estamos ante una de las dos modalidades,
queda descartada la posibilidad de considerar cuando se produzca la conducta típica
de la falsedad en las cuentas anuales la coautoría del auditor.
El último problema que se nos presenta es la posibilidad, una vez descartada las
anteriores, de considerar al auditor como cooperador necesario, entendiendo por tal a
los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado;
de esta suerte que el auditor habrá de verificar siempre las cuentas antes de
pasar a la Junta, por consiguiente debe aceptarse la opinión de considerar al auditor
como cooperador necesario, pues sin su verificación o no, en ningún caso queda claro
que se podría realizar la conducta típica.
Respecto a la posibilidad de considerar al auditor como cómplice habría que pasarla
por alto, de modo que se exige que la cooperación a la ejecución sea mediante actos
anteriores o simultáneos, pero esto choca con la ley de anónimas, que en su artículo
210 plantea la posibilidad de un plazo como mínimo de un mes para emitir el informe
de verificación con lo que no podemos observar la anterioridad o el tracto sucesivo
propio que exige la figura del cómplice.
Por consiguiente en este tipo de supuestos debe considerarse al auditor de cuentas
como cooperador necesario en el delito de falsedad de información social propio del
artículo 290 CP pero en ningún caso se podrá hablar de sujeto activo de los delitos
societarios al hacer referencia al auditor.
C.6. Promotores y Fundadores
Desarrollada de manera amplia en el ámbito mercantil, esta figura tiene una gran
importancia en el terreno de la constitución de sociedades, pero de lo que verdaderamente
se trata es de buscar la semejanza de conductas entre esta y el administrador de
la sociedad a la hora de poder establecer responsabilidades penales.
En el ámbito penal se ha escrito muy poco sobre dicho aspecto, de todas maneras
se puede formular alguna que otra hipótesis con la finalidad de clarificar el contenido
de sus funciones. A cualquier estudioso medio del derecho no se le escapa que en
la disciplina mercantil existen dos procedimientos para la constitución de sociedades,
el llamado “sucesivo”, menos utilizado aunque se sigue manteniendo en la dinámica
mercantil, que respondía a la necesidad de facilitar la acumulación de capital recurriendo
al llamamiento público. La circunstancia de que los bancos cubrieran las
necesidades de capital, acudiendo como intermediarios, hizo que no se haya utilizado
en demasía tal camino. No cabe duda que fue mucho más utilizada la segunda
opción, la “simultánea” conocida también por la realizada en “un solo acto” o “por
convenio” y aunque se necesiten varios actos para llegar a dicha constitución societaria
nos encontramos ante negociaciones y compromisos que jurídicamente son
conocidos como “actos preparatorios”.
Cuando hablamos de fundación “simultánea” nos referimos a la figura del fundador,
estos son los que otorgan escritura social y suscriben todas las acciones. En este
aspecto podemos destacar dos notas; una primera la posibilidad de otorgar escritura,
lo que puede hacer por sí o a través de representante.
La LSA, permite a su vez, la representación indirecta, la actuación por cuenta o
interés de otro pero en nombre propio, así se consigue ocultar al representado y el real
interés económico. Una segunda nota destacable sería la de que todas las acciones tienen
que encontrarse suscritas, de tal manera que se puede entender que en el origen
de la sociedad fundador equivale a socio. A partir de aquí comienzan las elucubraciones,
de forma que en el artículo 17.2 de la LSA, se identifica en determinadas funciones
a fundadores y a administradores, a la hora de presentar en el Registro Mercantil,
la escritura de constitución de la sociedad; también responderán “de la realidad
de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias”. Prosigue el
18 LSA hablando de la adecuada inversión de fondos destinados al pago de los gastos
de constitución, de la constancia de escritura de la misma, de las menciones exigidas
por la ley y de la exactitud de las declaraciones realizadas en aquella.
La anterior equiparación entre los dos sujetos deja de ser una argumentación de
interés a la hora de señalarse que existe la diferenciación de figuras entre lo que se
denomina administrador y lo que se conoce como fundador, de manera que como se
ha mencionado en alguna investigación, lo considerado en este ámbito penal societario
como una realidad fehaciente de tutela por el derecho mercantil no podrá ser
entendido por el marco penal, de modo que entiendo no debe sustanciarse al fundador
como administrador de hecho o de derecho en los delitos societarios, ya que en el
espacio mercantil cada uno tiene sus funciones.
Pero lo anterior nos deja una puerta abierta a la relación entre promotor y administrador,
¿Qué enfoque podemos darle? Perteneciente al complejo procedimiento de
la fundación sucesiva, verdaderamente indicado para la constitución de grandes
sociedades, tienen como piedra angular del mecanismo la figura del promotor. La sección
tercera de la LSA que habla de la “fundación sucesiva” comprende los artículos
19 al 33, y aún sin entrar en ellos, por no ser objeto de nuestro estudio, si es conveniente
que tomemos algunos puntos de especial interés.
El primer requisito con el que nos encontramos es el de la comunicación por parte
de los promotores a la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores), del proyecto
de emisión, con anterioridad a cualquier tipo de publicidad sobre la sociedad
proyectada. Es necesario que se acompañe un informe de viabilidad, documentos
sobre las acciones y sus derechos, además de un folleto informativo que ha de ser firmado
por los intermediarios financieros que a su vez se encarguen de la emisión.
Estos han de redactar el programa fundacional, que ha de ser suscrito por todos y que
además de contener la identificación de los promotores y el texto literal de los estatutos
ha de traer otros datos exigidos por el artículo 20.LSA. Aunque existen diferencias
entre ambas formas de constitución de la sociedad como puede ser la de que el
promotor no tiene porque ser socio, mientras que los fundadores no tienen más remedio
que serlo, pero si existen dos circunstancias comunes, ”escritura pública” e “inscripción
en el Registro”.
Asimismo cabe la argumentación de la existencia de unos derechos especiales para
promotores y fundadores, que no pueden exceder del 10% de los beneficios netos una
vez deducida la cuota destinada a la reserva legal, ni superar los diez años de vida,
con el fin de evitar una carga demasiado larga o perpetua para la sociedad. A partir de
aquí nos encontramos con determinados aspectos mercantiles que podían derivar en
ilícitos penales, de tal manera que es frecuente la participación del socio en una sociedad
porque esta le garantiza a personas o a sociedades vinculadas, contratos especiales
de suministro o de compra de determinados bienes; podemos llegar a plantear
supuestos muy parecidos a la administración social fraudulenta si estos contratos
resultan verdaderamente desventajosos para la sociedad. Si más arriba hemos anunciado
que es función inherente a la posición de promotor la de realizar determinados
documentos que se han de depositar en la CNMV, si en este lugar se hubieran incluido
datos falsos, esto supondría la hipótesis de poder relacionar con la falsedad propia
que se cita en el articulado de los delitos societarios.
Es necesario establecer en este punto una dualidad de responsabilidades, pues si
bien parece clara la responsabilidad de los promotores y fundadores, la ley los considera
garantes de corrección y regularidad de la fundación, además de que esa peculiar
posición de garante ex lege se materializa en determinados supuestos tasados en
la propia LSA.
De otro lado la responsabilidad penal es bien distinta puesto que cabe negar que
los sujetos sean considerados como activos en el delito aunque según señala parte de
la doctrina, eso no es así cuando realiza funciones de administrador. Mientras la doctrina
propugna una laguna de criminalización en la en la etapa inicial de la vida de la
sociedad, pero lo que no cabe duda es que aunque esas lagunas debieran reconducirse
a los delitos societarios, en ningún caso pueden considerarse como sujetos activos
del tipo a los promotores y fundadores como señalamos con anterioridad.
C.7. El liquidador de la sociedad
En este elenco de sujetos especiales, brilla con luz propia la figura del liquidador,
quizá sea ésta la más semejante a la posición del administrador y que aunque así sea,
no nos encontramos ante una cuestión trivial ni tampoco de pacífico tratamiento.
El concepto de liquidación viene a decir que se trata del proceso en el que la sociedad,
tras su declaración de disolución, lleva a cabo una serie de actos, entre las que
destacan, el cobro de créditos y el pago de deudas sociales encaminados a la fijación
del haber social que se distribuirá entre los socios. Aunque se produzca la disolución,
la sociedad sigue manteniendo la personalidad jurídica aunque su finalidad ya no es
la de realizar el objeto social sino la de liquidar las operaciones pendientes, verdaderamente
podemos señalar que lo que se pretende con la liquidación es la depuración
del patrimonio social.
Cuando se produce la declaración de estado de liquidación en la sociedad aparecen
dos efectos:
a) Cesa la representación de los administradores para celebrar nuevos contratos y
contraer nuevas obligaciones.
b) Comienza la actuación del liquidador. Pueden incluso los administradores, ser
requeridos para prestar su concurso para la practica de operaciones de liquidación.
Además de todo ello la legislación mercantil habla de funciones específicas entre
las que se encuentran “administrar” y “representar” a la sociedad en las operaciones
de liquidación, formalizar el inventario del haber social y del balance cerrado al día
que comienza la liquidación, llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la
sociedad, enajenación de los bienes sociales para reducirlos a numerario y facilitar el
pago de las deudas, publicidad periódica de la liquidación, entre otras. Se deben establecer
las relaciones entre el administrador y el liquidador ya que no en vano existen
cláusulas estatutarias que prevén la transformación del órgano de administración en
órgano de liquidación.
Una segunda argumentación se incardina en la doctrina mercantilista más profunda,
que afirma la necesidad de extender analógicamente a los liquidadores la responsabilidad
civil propia de los administradores frente a la sociedad, ejercitable durante
el periodo de liquidación y que cesará con la extinción de la sociedad.
Un tercer argumento para entablar la relación entre ambas figuras es el incorporado
por el artículo 228 del Código de Comercio, en el que se esgrime la posibilidad de
que los administradores se transformen en liquidadores de tal modo que el tenor literal
de este precepto arranca desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación,
cesará la representación de los socios administradores para realizar nuevos
contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores
a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de
antemano amén de realizar las operaciones pendientes.
La interpretación que realiza la doctrina es un tanto áspera en virtud de señalar al
liquidador como administrador, de modo que la interpretación excesiva sobre esta
cuestión puede trastocar el significado cabal y preciso que tiene el administrador en
el ordenamiento mercantil, así se debe impedir la conceptualización del liquidador
como delincuente societario. Hay que decir que esta opinión queda enraizada en el
entorno mercantil puesto que en el penal la opinión es bien distinta. Se produce entre
ambas figuras una sucesión temporal que según el sector doctrinal mercantil encabezado
por García de Enterría no puede equipararse en el terreno penal ya que cada uno
en el espacio mercantil tiene sus competencias y se encuentran jurídicamente diferenciados.
Por su parte la doctrina penal entiende que cuando hablamos de liquidador
no estamos hablando de una posición ajena a la de administrador, así concluye que
nos encontramos con el liquidador en la posición de administrador de hecho.
A la hora de establecer unas conclusiones con respecto a la figura del liquidador
queda dar un giro más de tuerca a fin de ahondar un poco más en la legislación mercantil
con el ánimo de buscar una seria argumentación que nos permitan entender no
sólo que el liquidador de las sociedades puede ser considerado como administrador
de hecho sino que puede también en algunos supuestos llegar a convertirse en administrador
de derecho. No cabe duda que los liquidadores sustituyen a los administradores
en cuanto a las facultades de gestión y administración una vez que la sociedad
se encuentra en liquidación y durante el espacio de tiempo que dure la misma, esto se
recoge en los precitados artículos 228 del Código de Comercio y 267.1 LSA. En el
momento que queremos establecer la distinción entre administrador de hecho y de
derecho, no podemos olvidar la desemejanza existente entre las sociedades mercantiles
entre las que nos encontramos unas de carácter personalistas y otras de carácter
capitalista, eso no influye en el espacio penal pues como ya quedó reflejado en las
páginas anteriores de este trabajo las dos clases quedan enmarcadas en la alusión del
artículo 297 CP “sociedad mercantil o cualquier otra de análoga naturaleza”.
A fin de demostrar nuestra tesis de la conversión del liquidador en administrador
de derecho, necesitamos en un principio indicar que los liquidadores pueden estar ya
designados en los estatutos sociales al tiempo de producirse la disolución de la sociedad,
Si a esto le añadimos las indicaciones de Chuliá en el sentido de continuidad
interna de los administradores, pese a que con facultades más limitadas, hasta que
convoque una reunión de la Junta al efecto de designar los liquidadores; es una costumbre
mercantil, la habitual frecuencia de cláusulas estatutarias que prevén la transformación
del órgano de administración en órgano de liquidación, por lo que al preceptuarse
en los estatutos ese liquidador, cuyo nombramiento se efectúa en la forma
en que se indica en los estatutos sociales, puede decirse que son los propios administradores,
si son de derecho, no entiendo que en virtud de la transformación que acarrea
este supuesto y se convierte en liquidador, pierda la condición de derecho y se
transforme en administrador de hecho, no tiene ninguna lógica además de ser respaldado
por las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de
fecha 29 de noviembre de 1956 y 20 de julio de 1984, que continúan en la misma
línea de argumentación.
Una segunda proposición en este mismo sentido, trata de señalar en las sociedades
personalistas, dígase colectivas o en comandita, el contenido del artículo 228 del
Código de Comercio y el primer párrafo del 229 del mismo cuerpo legal; de tal forma
que cuando el primer mandato advierte que cuando “la sociedad se declare en liquidación,
cesará la representación de los administradores, quedando sus facultades limitadas
en calidad de liquidadores”, y en la segunda disposición, en la que se designa
propiamente a las sociedades colectivas o en comandita, se dice que “ no habiendo
contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación
los que hubiesen tenido la administración del caudal social”. Esta exposición
me lleva al convencimiento de que la propia ley plantea la transformación de una
figura en otra por lo que estamos ante el supuesto de un liquidador como administrador
de derecho, de manera que cumple las funciones propias de este último aunque
de manera más restringida, pues nos encontramos ante una fase de la vida de la sociedad
que no es la vida activa, normal de la misma sino que se trata del último tramo
de la vida de esta en el que se necesita resolver los “flecos sociales pendientes”.
Como conclusión debemos entender con respecto a la figura del liquidador que no
podemos diseñar unos parámetros generales por lo que necesitamos situarnos en el
caso concreto en pos de los diversos estadios en que se encuentra dicha figura. Por
tanto en las sociedades anónimas, si viene previsto en los estatutos la transformación
de los administradores en liquidadores, estos deben considerarse de derecho; en el
caso de que no hubiera cláusula estatutaria a este respecto, y los liquidadores fueran
elegidos por la Junta o bien en la cláusula de los estatutos no se expusiera la conversión
del administrador en liquidador, aquí si estaríamos ante el administrador de
hecho.
También puede considerarse administrador de derecho en este tipo de sociedades,
cuando los administradores tuvieran una continuidad interna con facultades limitadas
una vez disuelta la sociedad y hasta el momento en que la Junta elija a los liquidadores.
Esta misma situación se establece en el artículo 110.1 LSRL en cuyo tenor se
establece la transformación salvo los supuestos recogidos precedentemente.
El último supuesto concreto se referirá a las sociedades personalistas, colectivas o
comanditarias, que en virtud del 228 señala la transformación requerida de administrador
en liquidador con lo que nos hallamos ante el administrador de derecho.
Debido a todo esta serie de argumentos no es de recibo señalar que un administrador
de derecho que a su vez realiza las funciones de gestión y representación de la
sociedad, posee un régimen de responsabilidad y otras muchas funciones idénticas a
los liquidadores ( pese a que ya quedó apuntado con anterioridad de manera más restringida)
puede apreciarse a la misma persona que en una fase de la sociedad era
administrador de derecho, por el mero acto de que la sociedad haya pasado a la postrera
fase de su vida, y realice la misma función que en la primera fase, siempre que
hablemos de gestión y representación, pueda ser ubicado en la apariencia del administrador
de hecho cuestión con la que muestro mi desacuerdo.
C.8. El Administrador Judicial
Una breve aproximación a este concepto nos lleva a citar el Decreto-Ley sobre
embargo de empresas de 20 de octubre de 1969, que en su articulo 2 º considera que
“si se embargase alguna empresa o grupo de empresas, acciones o participaciones que
representan la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o
derechos pertenecientes a las mismas o adscritos a su explotación, el Juez podrá
decretar que continúe la administración existente o que esta sea sustituida, nombrando,
en este caso, persona o personas que se encarguen de la misma”.
El Juez designará unos administradores que se encontrarán con idéntico significado
y funciones a la par que los administradores no judiciales, pertenecientes al Consejo
de Administración o a los administradores sustituidos. Parece entenderse con
esto que nos encontramos ante auténticos administradores de derecho, esto verdaderamente
hace que se trate de un supuesto claro de tal administración de derecho, entre
otras argumentaciones la semántica ya que se sobreentiende que estamos ante la esfera
del administrador convencional simplemente modificando el modo de elección.
Si traemos a colación el derecho comparado observaremos una división material
en si se trata de un concepto expresamente incardinado en la legislación penal, o si se
reconduce a la administración genérica que se encuentra en los delitos societarios, nos
encontramos en esta segunda posición donde además de nuestra legislación se
encuentra asimismo la alemana. Por el contrario en el derecho italiano se incorpora
una conducta propia del administrador judicial que se tipifica en los artículos 2637,
2638 y 2639 del C.c, se plantea en este punto la duplicidad del administrador judicial
y de funcionario público, esto es conocido como “microapéndice societario” del estatuto
penal de la administración pública.
Las disposiciones societarias aparecen destinadas a la protección prioritaria no
tanto de los intereses de naturaleza privada como de la función pública de la que están
investidos los destinatarios de los preceptos, asegurando de esta forma el correcto
ejercicio de sus funciones, su imparcialidad y su prestigio. Pero esta argumentación
plantea muchas dudas en la doctrina en la que destaca la posibilidad de una mayor
sanción por la conducta apostada en los delitos societarios, del mismo hecho desde el
lado de la Administración Pública. Todo ello genera una desigualdad, cuando ese funcionario,
pasa judicialmente a ocupar un lugar en el ámbito privado, debe salvarse así
la barrera de la guisa a mi juicio más simple como es la de aplicarle a tal funcionario
en este ámbito societario privado, la legislación penal de esta esfera mercantil, pues
de lo contrario nos encontraríamos ante una desigualdad de trato innecesaria si recurriéramos
a la fórmula antedicha.
GLOSARIO
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COMPORTAMIENTO EXIGIBLE AL ADMINISTRADOR O DIRECTIVO
Uno de los puntos más controvertidos dentro de la nueva modalidad delictiva va a
ser la del sujeto activo propiamente dicho del tipo penal societario. La primera característica
con que nos encontramos es que se trata de delitos especiales propios, ello
quiere decir que no puede ser cualquier persona sujeto activo del tipo sino que han de
ser personas que reúnan determinadas características.
Todo lo expuesto ha de tenerse en cuenta al configurar las características de los
autores y con el objetivo de no caer en las reglas generales de participación, que, surgidas
históricamente para la solución de los problemas, impedirán en este ámbito llegar
a los sujetos verdaderamente responsables.
Con la nueva redacción del Código Penal hemos visto que en determinados artículos
a los cuales les daremos un repaso en el último tramo de nuestro estudio aparecen
las figuras de los administradores de hecho y de derecho, cuyos precedentes se
encontraban en el Código Civil Italiano en el que los Tribunales se veían compelidos
a equiparar a efectos de responsabilidad penal a dichas modalidades.
La Jurisprudencia alemana e italiana siguieron esta vía además de la legislación
francesa ( art.463 de la Ley 24 de julio de 1966 sobre sociedades por acciones y el
431 para la S.A.R.L), disponen la asimilación a los dirigentes de derecho, de las personas
que de hecho realizan la dirección, administración o gestión de la sociedad.
Hoy en día a esta argumentación se refiere Muñoz Conde en virtud de criterios propios
de política- criminal. Pueden existir actos de la sociedad que no sea necesario
que se realicen por personas concretas, pero no todos, pues existen algunos que sólo
pueden realizarlo personas concretamente destinadas al efecto, por su posición en la
sociedad. Es aquí donde comienzan los problemas, de tal manera que Nuvolone establece
que la línea de demarcación y los criterios para la solución de los problemas del
administrador de hecho, pasa por la distinción entre el abuso de la posición que se
ocupa, abuso de poder y violación de un deber. Con ello en los delitos omisivos que
presupongan la existencia de obligaciones jurídicas específicas, sólo los obligados
podrán considerarse autores. Llegado este punto nuestro compromiso de investigación
se basa en diseccionar los ámbitos de derecho o fácticos de la figura del administrador
y decantarnos sobre la posición que ocupan dentro de una dualidad determinadas
figuras que se ensombrecen ante una visión difusa de su ubicación en el
organigrama societario y a los que Faraldo denomina “supuestos dudosos”.
A) Concepto de derecho
Desde el punto de vista mercantil, podemos señalar una definición escueta de esta
figura de tal manera que se consideran administradores de la sociedad quienes llevan
a cabo la gestión y representación de la misma. Lojendio Osborne entiende que se
trata de un órgano necesario sin el que la sociedad no podrá cumplir su fin a través de
la realización del objeto.
Aquellas personas pertenecientes al órgano de administración, son los que se denominan
“administradores de derecho”, pero se subraya una característica más pues han
de estar inscritos en el Registro Mercantil. Claro está que estos requisitos lo convierten
desde el punto de vista penal en circunstancia peligrosa ya que se podría actuar
eludiendo tales requisitos y se necesitaba señalar como autor a aquella persona que
realizando la función de administrador no reuniese dichas formalidades, con ello no
sólo se beneficiaría a quien cometa hechos fraudulentos desde la situación jurídicamente
incorrecta y no formalizada sino que además se crearía un peligroso incentivo
para que los propios administradores procurasen ampararse deliberadamente en una
situación orgánica irregular a efectos de eludir una posible responsabilidad penal. Al
igual que más arriba argumentara Muñoz Conde, otro profesor muy vinculado a estos
delitos contra el orden socioeconómico, el profesor Del Rosal Blasco también señala
la necesidad de no dejar margen a los administradores de hecho por definitivas razones
de política- criminal. Esto es reseñado por Rodríguez Mourullo en el sentido de
apuntar el favorecimiento de quienes por desidia no se hubiesen preocupado de regularizar
la sociedad o la designación de administradores y a quien dolosamente hubiese
creado la situación irregular para sustraerse a este ámbito de los delitos societarios.
Esta afirmación que parece tan bien asentada, ha sido objeto de una polémica doctrinal,
en ningún caso pacífica, y que además ha sido desarrollada en el derecho comparado
como por ejemplo en Italia donde se suscitó la polémica en dos sectores; uno
mayoritario encabezado por Conti, que no ve problemas de equiparación punitiva
entre la conducta llevada a cabo por el administrador de derecho y por el de hecho
aunque no exista una fórmula legal habilitante. Para otros, seguidores de Pedrazzi,
niegan la argumentación anterior basándose en que la aplicación de los tipos a los
administradores de hecho constituiría una aplicación analógica de tipo inaceptable.
B) Concepto de hecho
Una vez que hemos citado la figura del “administrador de hecho” vamos a analizarla
más a fondo y lo primero que debemos hacer es conceptuarla desde un punto de
vista mercantil, por tanto debemos considerar enmarcados dentro de esta figura a
aquellos cuyo nombramiento está afecto a nulidad, de esta manera lo consideran
Garríguez y Chuliá, para este último también se ha extendido esta cualificación a
aquellos cuyo mandato está irremisiblemente caducado. Esto a su vez no se va a reflejar
en el ámbito penal y por ende no se manifiesta como una cuestión baladí sino que
debemos analizar los contenidos jurídicos para poder reflejar determinadas impresiones.
Ello es así porque en el derecho penal cuando nos referimos a los tipos dentro de
esta área societaria, podemos decir que el “administrador de derecho” comprende a
todos aquellos que tuvieran formalmente aceptado, inscrito y publicado su nombramiento.
Dicha publicación va a considerarse importantísima por el hecho de que a
partir de este momento es cuando empieza el cargo a surtir efecto frente a terceros.
El “administrador de hecho” podíamos conceptuarlo de manera negativa señalando
que son aquellos que realizan actos propios del administrador sin tener formalizado
el nombramiento, conforme a lo señalado en las disposiciones legales, como el
artículo 125 de la L.S.A. el cual dispone que el cargo de administrador surtirá efecto
desde que se acepta y deba ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil;
además de esto también deberá tenerse en cuenta los artículos 58 y ss de la L.S.R.L
y el 138, 141 y 142 del RRM.
Existe una situación polémica en lo que se refiere a la figura del administrador de
hecho, se trata del momento en el que dicha figura sigue ejerciendo sus funciones una
vez cesado del cargo (se entiende el administrador de derecho), a mi juicio la clave
de la cuestión radica de nuevo en la inscripción de dicho cese en el Registro Mercantil,
de esta forma y en palabras de Del Rosal siguen siendo administradores de
derecho.
Para analizar diversas situaciones sobre los nombramientos de los administradores
vamos a utilizar la sistemática seguida por la profesora Faraldo al objeto de ahondar
un poco más en cuando se debe o no considerar que estamos ante un “administrador
de derecho”.
El primer supuesto que nos encontramos, y del que se propugna que no existe la
figura del administrador de hecho, es el de la aceptación tácita e implícita del nombramiento,
pues se determina en el 125 de la ley de anónimas, que el nombramiento
de los administradores surte efecto desde la aceptación. En contra existe la argumentación
de la doctrina mercantilista que manifiesta al referirse a la aceptación que
puede realizarse verbalmente en la Junta General, eso sí, siempre que la persona
designada se encuentre presente, pero en caso contrario se podría realizar de cualquier
otra forma verbal o escrita, incluso puede ser hasta un tipo de aceptación tácita que
venga de la mano de hechos concluyentes realizados por el designado. Dentro de los
mismos cabe señalar la asistencia a reuniones, participación en tareas del órgano
administrativo, así se señala que no tiene porqué ser en forma expresa.
Un segundo supuesto reseñable es la falta de “publicidad en el nombramiento”,
alude el mismo a los preceptos 125 ley de anónimas, 25 del Código de Comercio
además del 96 y 138 del RRM, los cuales apuntan el índice cronológico de diez días
para la inscripción en el Registro Mercantil de la aceptación del cargo, pero en nuestro
ordenamiento esto se ha calificado de “documentante”, pero sólo a efectos formales,
pues lo que define el cargo es meramente la aceptación del mismo; será la inscripción
meramente un complemento para adecuarlo al contenido del precepto. De
todo ello se desprende una cuestión importante como es la situación del administrador
cuando participa en actos o contratos y falta el requisito del nombramiento, esto
no significa en ningún caso la ineficacia de los mismos sino que habrá que separar si
son actos externos o internos a la propia sociedad, de esta manera si se trata de actos
internos no es necesaria la inscripción. Cuando se trata de actos externos de la sociedad
constituye un defecto subsanable mediante la presentación de los documentos.
El tercer supuesto es el de la “nulidad inicial de nombramientos por existir una
causa originada o sobrevenida de inelegibilidad”, esta inelegibilidad citada es preconizada
por Terradillos Basoco como causa de exclusión de la responsabilidad. La
argumentación que expone la doctrina en este supuesto, haciendo referencia a los artículos
124 y ss de la L.S.A, en los que se detallan quien no puede ser administrador,
además de los artículos concordantes del Código Civil y del Código de Comercio.
Faraldo Cabana pone el punto de inflexión en el artículo 6 n º 3 del Código Civil
diciendo que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para los
casos de contravención. Ese efecto distinto que preconiza el artículo anterior se sitúa
en el primer párrafo del art.132 L.S.A, en el que se señala la inmediata destitución de
los administradores que estuvieran incursos en cualquiera de las prohibiciones del
artículo 124 ubicado en el mismo cuerpo legal. Pero señala el artículo objeto de estudio
que dichos administradores indebidamente nombrados puedan ser destituidos a
petición de cualquier accionista. Ello viene a conformar la eficacia de los actos celebrados
por el administrador incurso en esta prohibición y reafirma que en el caso de
que no se inste por parte de los accionistas esta destitución estamos claramente ante
un administrador de derecho.
El cuarto supuesto aparece como confrontación entre el contenido de éste como es
la renuncia o dimisión del administrador y la libre facultad revocatoria que tiene la
sociedad. Debemos hacer constar el artículo 141 de la L.S.A, en el que se señala el
régimen interno y la delegación de facultades, así cuando los estatutos de la sociedad
no disponen otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente,
regular su propio funcionamiento, pero lo más importante a la hora de desarrollar
nuestro análisis es la posibilidad de aceptar la dimisión de los consejeros, la doctrina
por medio de Garríguez y Uría, entienden que es indiferente que el Consejo acepte o
no la dimisión, pues ésta surte efecto con relación a la sociedad desde que tiene conocimiento
de ella. Pero en este punto ¿Hasta donde podemos llevar a la figura del
administrador de derecho? Según se desprende del artículo 141 de la LSA puede ocurrir
que la renuncia no sea aceptada, de tal forma que los administradores que han
solicitado la dimisión continúen en su cargo hasta la sustitución. Esto hay que ponerlo
en relación con la aplicación analógica del Código Civil en su artículo 173141 y a
cuyo tenor se establece que el mandatario debe continuar su gestión hasta que el mandante
haya tomado las disposiciones necesarias para cubrir esta falta.
La figura del administrador de hecho tiene uno de sus puntos fundamentales en el
momento temporal en el que se suscita la función de su cometido cuando legalmente
ya dicho administrador que lo ha sido de derecho, no lo es en el momento que estamos
comentando; pues bien un ejemplo lo muestra el artículo 131 de la ley de anónimas
que contiene en principio de la “libre revocabilidad ad nutum” de los administradores,
cuando no es necesaria justa causa, tan sólo hay algunos supuestos en los
que no puede proferirse esta circunstancia como son los que se producen en la designación
de tales administradores por medio del Estado, Ministerio de Economía y
Hacienda u otros. Este artículo guarda un paralelismo importante con respecto al 125
LSA, pues de cara a la sociedad basta con la adopción y la fehaciente notificación,
mientras que para los terceros sería innecesaria la consabida inscripción en el Registro
Mercantil.
Un nuevo problema abordado por la doctrina trata la cuestión de la duración del
cargo, ¿En qué momento podemos hablar de que un administrador es de derecho o de
hecho en virtud de la coyuntura temporal de su cargo? La doctrina mercantilista adopta
una postura basándose en el artículo 145.1 del RRM, que niega la eficacia automática
del cese de los administradores por el mero transcurso del plazo de nombramiento
puesto que no debe efectuarse el cómputo del tiempo de fecha de nombramiento a
fecha de expiración, sino de Junta a Junta, por ello una vez que finalice el plazo será
necesario que ocupe su lugar el administrador hasta la nueva convocatoria de la Junta
General. Aún después de esto queda aún un problema de notoria importancia, se trata
de que se produzca el cese y que los administradores no efectúen la convocatoria de
la Junta en la que se les debe cesar. Algún sector de la doctrina penal ha resuelto esta
situación acudiendo al precepto 145.1 del RRM; dicho artículo, se refiere a la caducidad
del nombramiento, así indica el texto legal que caducará cuando vencido el
plazo, se haya celebrado la siguiente Junta General o haya transcurrido el término
legal para la celebración de la Junta General Ordinaria. Esto suscita una nueva discusión
doctrinal de tal modo que puede ocurrir que el administrador una vez que se ha
caducado su mandato según la doctrina mercantil, no pueda ocupar el lugar del administrador
de hecho y la única circunstancia que puede realizar es la formulación de
una nueva Junta General.
En el caso de la ciencia penal espoleada por el Tribunal Supremo, se habla de los
administradores llamados “decaídos”, que cumplen a la perfección los requisitos del
administrador de hecho, así se refrenda en la Resolución de 24 de Junio de 1968 y en
la STS, sala 1 ª, de 22 de octubre de 1974.
Con ello se entiende que son válidos los actos que realizan los administradores
caducados y no sólo la necesidad de recurrir a la convocatoria de Junta General. Esto
simplemente lo que hace es llenar una laguna necesaria, ya que no se puede menospreciar
la situación del administrador de hecho, pues poco más o menos sería esconder
la realidad societaria que nos rodea, de forma que no cabe más que corroborar las
palabras de Faraldo Cabanas en las que destaca una “continuidad” en el ejercicio de
las funciones de los administradores, sin haber mediado elección, con lo que se evita
un vacío legal en el ámbito de las sociedades. El fin que debe perseguir el derecho
penal sobre la protección de bienes jurídicos debe ser la idea rectora para la interpretación
del concepto “administrador de hecho”; esta figura nos plantea la cuestión de
qué interesa más, si una relación que podemos calificar de interna sujeto – sociedad
o por el contrario una relación externa agente – bien jurídico, por tanto debemos señalar
cual es la posición de un sujeto que ha entrado en una esfera de dominio respecto
de los bienes jurídicos protegidos por dicha esfera.
Desde un punto de vista valorativo no nos hace falta realizar un profundo esfuerzo
de comprensión en situar sobre el mismo plano de igualdad a aquel sujeto que realiza
una conducta mientras está amparado por el derecho, que aquel en el cual ya no
rinde la situación jurídica establecida, pero que no ha sido sustituido y que realiza la
misma función que en su posición anterior, debido a ello es por lo que este nuevo
Código ha señalado la inclusión del administrador de hecho en su contenido.
Se requiere para la existencia de un administrador de hecho un mínimo formal,
reconducible por lo menos a la tolerancia de su actuación como tal por la sociedad
respecto de la cual debe considerársele órgano fáctico, esto es un reconocimiento de
hecho o tácito.
Faraldo siguiendo a Gracia Martín adopta en estas circunstancias la postura de la
teoría del dominio social, antes de nada, existiendo la relación señalada supra entre el
sujeto activo y el bien jurídico de tal manera que será el administrador de hecho quien
accede al ejercicio del dominio sobre la estructura social en la que se protege el bien
jurídico con el reconocimiento por lo menos tácito de la sociedad. En un último acercamiento al concepto de administrador de hecho nos encontramos que la doctrina
plantea la figura del “administrador oculto”. Se determina que este tipo de situaciones
en las que el “presunto” administrador realiza su actividad a través de una tercera
persona, hombre de paja, debería determinarse como empresario oculto y en
ningún caso como administrador de hecho, y ello puesto que la falta de exteriorización
de funciones, hace que su conducta se reconduzca a la participación.
Una vez analizada generalmente la figura del administrador, no podemos olvidar
la controversia doctrinal que plantean la configuración de algunos supuestos calificados
como dudosos y que traen en jaque a la ciencia penal, este problema ocupará las
próximas páginas de nuestro trabajo; se trata de establecer si esas figuras se encuentran
dentro del campo de los administradores de hecho o de los de derecho, de lo que
se trata es de ofrecer una visión global de estas cuestiones que se pueden plantear en
cualquier momento de la vida societaria.
C) Supuestos controvertidos
C.1. La delegación de funciones
La primera consideración que debemos hacer al afrontar esta cuestión es la de distinguir
entre los conceptos de “delegación de facultades” y el de “apoderamiento”;
esta es la posibilidad que deja abierta el artículo 141 de la LSA, y que iremos viendo
a medida que vayamos avanzando en la exposición.
Existe una justificación de este apartado por el hecho de la responsabilidad de los
consejeros, una responsabilidad basada en la culpa y no de carácter objetivo, la realización
de las conductas culposas por quien ejerce las facultades delegadas del consejo
en uso de dichas facultades y no en ejecución de un acuerdo previo del Consejo
que, permitiría en principio, hacer pensar en una ausencia de responsabilidad para
todos los demás consejeros.
Pero en este asunto nos encontramos con una queja doctrinal en el sentido de señalar
la inexistencia en la ley de anónimas de disposiciones expresas en cuanto al ámbito
de la delegación, pero eso no es óbice para designar como elemento de inicio la
formulación del 141 precitado, en el que se permite al Consejo de Administración,
designar en su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados. Aunque
la doctrina mercantil española permita esa delegación será necesario acudir a la
interpretación de los preceptos de la LSA, para poder señalar el ámbito de responsabilidad
de los administradores en materia de delegación y como influye esto en los
nuevos delitos societarios viendo a aquellos como administradores de hecho o de
derecho.
Cuando el Consejo de Administración se ve imposibilitado para llegar a observar
las funciones que la legislación mercantil le indica no tiene más remedio, con el fin
de cumplir a la perfección su cometido, que ayudarse de la “delegación”. El principal
problema es que los miembros del Consejo por regla general no son personas cualificadas
para conocer del tráfico jurídico de la vida empresarial, en el sentido de llevar
las actividades de gestión y representación de la compañía, mientras que el resto
de los consejeros que conocen de menor manera la realidad societaria, ocupan una
posición de vigilancia del cumplimiento de los anteriores cometidos. Con esto se
entiende que existen dos modelos en la forma de llevar las funciones por parte del
Consejo de Administración y que son las siguientes:
- Uno que podemos llamar “sistema dualista”, en el que la sociedad viene
gestionada y representada por el órgano de dirección; por su parte las funciones
de control propias de la Junta se encomiendan a un órgano de vigilancia.
- Otro sistema, que se utiliza en nuestro país, es el que se conoce como
“monista”, se produce cuando un sólo órgano adopta la forma del Consejo
de Administración, así la delegación constituye un expediente técnico
ordinario para desdoblar funciones de dirección y control. Fernández de
Gándara señala que las figuras del Consejero Delegado y de la Comisión
Ejecutiva, no eran nuevas y que es a partir de la ley de julio de 1951 cuando
comienzan a formar parte de lo que se dio en llamar “derecho vivo de
las sociedades”. Esto se vio refrendado por dicha ley y por el vigente texto
refundido de 22 de diciembre de 1989 y en el que se cubría la laguna legal
que existía en el Código de Comercio anterior y que con las leyes precitadas
adquiría carta de naturaleza.
En lo que se refiere a la “delegación de funciones”, Broseta considera que existe
una interna, que recae sobre uno de los miembros del Consejo, mientras que también
aparece la llamada “externa” realizada a favor de quien no goza de dicha cualidad,
esto en palabras del mismo profesor es lo que se considera “apoderamiento”.
Queda claro la posibilidad de delegar en una Comisión Ejecutiva o en uno o más
Consejeros Delegados, pero existe una segunda argumentación señalando que también
se podrá apoderar a cualquier persona, con ello se llega a la conclusión de que
se pone en un plano de igualdad a la Delegación y al Apoderamiento, este apoderamiento
suele recaer en la figura del Director General (Chief Executive Office).
A raíz de esta cuestión nos hacemos la consiguiente pregunta ¿Tiene el Director
General la consideración de Organo de la sociedad? A este respecto la doctrina y la
Jurisprudencia son unánimes al entender que en ningún caso se le puede considerar
como órgano vinculado a la sociedad, en todo caso dicha conexión entre ambos viene
referida a una relación laboral, a las propias de un arrendamiento de servicios e incluso
a la propia del factor mercantil. A colación de esto debemos analizar si el Director
General se puede considerar como administrador de derecho o de hecho desde el
plano penal. Parte de la doctrina científica lo considera como “cuestión polémica”, se
señala a su vez que en ningún caso se puede determinar que el Director General, también
considerado como Gerente se le pueda considerar como administrador de hecho,
pues se trata de un mero apoderamiento.
Faraldo en la figura del apoderamiento distingue entre los Consejeros Delegados
por un lado y al apoderado no consejero por otro; así se podría hablar de los Directores
Generales y de los Gerentes.
En el primer caso (Consejero Delegado) afirma la doctrina estamos ante un auténtico
administrador de derecho, esto desde el punto de vista mercantil, porque esa delegación
de funciones en el seno del consejo de administración, sólo reconoce una delegación
interna, pero también habría que apuntar una delegación externa que es aquella
que se concede a quien no goza de la cualidad de consejero, se conoce como mero
apoderamiento, pero esa configuración es recogida por la doctrina penal señalando
que ese consejero delegado y el apoderado se deben situar en un mismo plano de
igualdad con el que se advierte la existencia de un administrador de hecho en este sentido.
Partiendo de esta base el derecho penal maneja unos conceptos más amplios y
extiende una responsabilidad que se encontraba reducida en el ámbito mercantil. Creo
que debe hablarse de administrador de hecho en todo caso, pues a través del apoderamiento
o por acuerdo de la Junta General, pueden actuar por cuenta y en nombre de
la sociedad.
Basta con analizar someramente el artículo 141.2 de la LSA en la cual se alude a
la delegación de funciones para observar que en el se preceptúa que dicho Consejo de
Administración puede delegar en una Comisión Ejecutiva o en Consejeros Delegados.
En el último párrafo del mismo artículo señala la posibilidad de apoderar a cualquier
persona. Esta persona puede ser perfectamente ese Director General, que actúa
en nombre del Consejo de Administración, siempre con la supervisión de éste, ya que
la naturaleza de la delegación y del régimen de responsabilidad se desprende, de
acuerdo con la doctrina mayoritaria, que la delegación no priva al consejo de sus
facultades de administración, por el contrario, conserva sus competencias junto con
las del órgano u órganos delegados, y por tanto puede sustituir a estos en el cumplimiento
de los actos comprendidos en las funciones delegadas, eso si, tiene la facultad
de modificar o revocar los actos de los administradores delegados, siempre antes de
su conclusión.
Pues bien después de esta argumentación voy más allá de la doctrina establecida
por Del Rosal Blasco, ya que si considera administrador de hecho al Director General,
no tendrá esta consideración cuando se trate de funciones de rendición de cuentas
o de la presentación de balances en Junta General, porque son delegaciones que
no puede hacer el Consejo de Administración, así por ello en ningún caso cuando se
trate de estas funciones estaremos ante un sujeto activo de los delitos societarios al
hablar del Director General. Faraldo cita estas facultades inderogables, pero si podrá
hacerlo en el caso de que dicha posibilidad sea concedida por la propia Junta General.
Pero no se puede catalogar de baladí la cuestión de la delegación de funciones,
incluso algún que otro sector doctrinal, señala que tan sólo se debería delegar aquellas
funciones en la medida en que no son especialmente complejas pues así podrían
intervenir los llamados “consejeros externos”, en este sentido Rodríguez Artigas.
Verdaderamente no podemos decir que sea un tema de clara solución pues tampoco
existe una delegación de facultades uniforme. Si bien una Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1990, señala que
también es delegable la convocatoria de la Junta General, otra de 20 de marzo de 1991
considera que dicha facultad es indelegable pues viene así expuesto en el texto de la
ley de anónimas, a mi juicio he de suscribir esta interpretación.
C.2. Presidente de la Junta General
Recoge la figura del artículo 110 de la LSA y muestra como no, la indeterminación
de sí cabe decantarse por si estamos ante un administrador de hecho o de derecho. En
una primera aproximación se describe que no debemos pasar por alto que previamente
a la constitución de una Junta General se ha de crear una mesa y que la ley
exige como requisito que se encuentre compuesta por al menos un Presidente y un
Secretario, pero ¿Cómo se escoge a ese Presidente?
Para ello hay que traer a colación a los estatutos.
Se pueden elegir nominalmente o bien mediante la determinación de los requisitos
que deban concurrir en el mismo, su oficio o cargo. Esto es una visión teórica, pero
en la práctica se han seguido sistemas de los que podemos citar a algunos como la
mayor edad o antigüedad, la rotación periódica en el cargo de los socios, la pertenencia
del Presidente a un grupo determinado de socios o de acciones.
Pero el problema nos lo planteamos al decidir quien debe ser elegido presidente,
ya que puede serlo tanto una persona que sea socio como una que no lo sea, a mi juicio
esa persona que es socio, aunque ocupe el cargo de Presidente, ya se ha referido
en la tipificación del Código Penal el Legislador, pues es impensable que el mismo
no va a prever que si la figura del socio ha sido tipificada en el 295 CP como sujeto
activo, no sea considerado al Presidente de la Junta General, si es socio, como sujeto
responsable del tipo; sin duda que ya será sujeto activo como hemos referido con
anterioridad por su condición de socio, que será en este caso un adelantamiento de la
responsabilidad en el umbral del concepto de socio antes que Presidente de la Junta
General. Para el caso de que el Presidente no fuera socio entiendo que directamente
se le reconduce al concepto de administrador de hecho.
No podemos pasar por alto cuando hablamos de la Junta General una de las formas
de convocatoria, como es la judicial; viene reflejada ésta en el artículo 101 de la LSA,
que distingue dos casos en que los administradores tienen necesidad de convocarla,
de un lado la Junta General Ordinaria que si los administradores no la convocan “dentro
del plazo legal” cualquier accionista puede pedir la convocatoria judicial. Se desprende
de la ley que el juez no está obligado a convocar, ya que existe la referencia
al término “podrá.” Pero si lleva a cabo esta posibilidad designará a la persona que ha
de presidir la Junta; paso previo será dar audiencia a los administradores antes de que
el juez resuelva con el ánimo de conocer las causas del porqué no se ha convocado la
Junta General. También cabe plantearse el hecho de si la Junta fuese extraordinaria,
lo tendrán que pedir los socios que representen el 5%, si no lo hicieran, el Juez
debería convocarla cuando lo solicite el mismo número de socios. Por tanto la ley
facultará al Juez para la elección del Presidente, parece posible en virtud de estas circunstancias
considerar a dicho Presidente de la Junta General como administrador de
hecho, pues el Presidente aunque no lo dispongan los estatutos siempre ocupa una
posición privilegiada para realizar las conductas tipificadas como delictivas en el
marco de los delitos societarios como pudiera ser la de atribuir indebidamente el voto
a quien carece del mismo, impedir los derechos de asistencia, representación, voz,
etc.
Una cuestión que nos asalta es la de sí tiene o no la condición de administrador, el
“comisario del sindicato de obligacionistas”, no es esta una cuestión maniquea, y aunque
anticipo mi rechazo a la posibilidad de esa consideración, no debemos excluirla
apresuradamente sin emitir algunas consideraciones sobre nuestra negativa.
Antes de nada, debemos saber ¿Qué es un comisario y un sindicato de obligacionistas?
El comisario es un órgano de representación y de relación con la sociedad, de
otro lado la deliberación y defensa vendría de la mano del sindicato. La relación que
podemos establecer entre el comisario y el administrador no es de fácil deslinde pues
existen preceptos en la ley de anónimas que los ponen en plano de equivalencia,
pudiendo traer a colación el artículo 298 de dicho cuerpo legal en el que se plantea la
posibilidad de la convocatoria de la Junta General de Accionistas haya sido convocada
por los administradores como también lo puede haber sido por el comisario de
obligacionistas. Otro argumento, en un principio de peso, sería la referencia al artículo
115 de la precitada ley mercantil en la que por analogía el comisario podría hacer
la impugnación de los acuerdos de la Asamblea. Hasta aquí los argumentos a favor,
pero hay que adelantar con respecto a la antesala de la configuración administrativa -
societaria, puesto que para saber si podemos ubicar al comisario dentro de la figura
del administrador debemos circunscribir dos conceptos claros que creo nos van a
diseñar las distintas direcciones hacia las que se dirigen estas dos figuras. Para ello
debemos configurar el concepto “obligación”, que presenta una deuda que la sociedad
contrae con sus obligacionistas cuyo régimen jurídico – sustantivo depende de la
LSA y del contrato de emisión. El obligacionista es un acreedor que no aparece para
nada en la nomenclatura del articulado penal societario como sujeto responsable, pero
la cuestión es si podemos hablar del comisario como administrador de hecho, creo
que no, que en ningún caso este comisario puede dirigir la sociedad y tan sólo tiene
potestad entre los obligacionistas.
Ahora bien podría plantearse la duda razonable cuando la figura de la que hablamos
es la del comisario pero que sea un obligacionista en cuyo poder se encuentran
obligaciones convertibles. Estas a su vez son obligaciones que se convierten en acciones,
se trata de un tipo especial en la que se sustituyen su amortización o reembolso
en metálico por su canje o conversión en acciones de la sociedad emisora. De esta
manera el obligacionista se convierte en accionista, en el momento fijado por la escritura
pública de emisión, esto lo hace convertirse en sujeto de la sociedad propiamente
dicha e incluso puede ser ya sujeto activo de los delitos societarios como socio,
pero no como obligacionista, así concluimos que no debe ser considerado el comisario
del sindicato de obligacionistas como sujeto activo de los delitos que estamos
estudiando.
COMPORTAMIENTO EXIGIBLE AL ADMINISTRADOR O DIRECTIVO
Uno de los puntos más controvertidos dentro de la nueva modalidad delictiva va a
ser la del sujeto activo propiamente dicho del tipo penal societario. La primera característica
con que nos encontramos es que se trata de delitos especiales propios, ello
quiere decir que no puede ser cualquier persona sujeto activo del tipo sino que han de
ser personas que reúnan determinadas características.
Todo lo expuesto ha de tenerse en cuenta al configurar las características de los
autores y con el objetivo de no caer en las reglas generales de participación, que, surgidas
históricamente para la solución de los problemas, impedirán en este ámbito llegar
a los sujetos verdaderamente responsables.
Con la nueva redacción del Código Penal hemos visto que en determinados artículos
a los cuales les daremos un repaso en el último tramo de nuestro estudio aparecen
las figuras de los administradores de hecho y de derecho, cuyos precedentes se
encontraban en el Código Civil Italiano en el que los Tribunales se veían compelidos
a equiparar a efectos de responsabilidad penal a dichas modalidades.
La Jurisprudencia alemana e italiana siguieron esta vía además de la legislación
francesa ( art.463 de la Ley 24 de julio de 1966 sobre sociedades por acciones y el
431 para la S.A.R.L), disponen la asimilación a los dirigentes de derecho, de las personas
que de hecho realizan la dirección, administración o gestión de la sociedad.
Hoy en día a esta argumentación se refiere Muñoz Conde en virtud de criterios propios
de política- criminal. Pueden existir actos de la sociedad que no sea necesario
que se realicen por personas concretas, pero no todos, pues existen algunos que sólo
pueden realizarlo personas concretamente destinadas al efecto, por su posición en la
sociedad. Es aquí donde comienzan los problemas, de tal manera que Nuvolone establece
que la línea de demarcación y los criterios para la solución de los problemas del
administrador de hecho, pasa por la distinción entre el abuso de la posición que se
ocupa, abuso de poder y violación de un deber. Con ello en los delitos omisivos que
presupongan la existencia de obligaciones jurídicas específicas, sólo los obligados
podrán considerarse autores. Llegado este punto nuestro compromiso de investigación
se basa en diseccionar los ámbitos de derecho o fácticos de la figura del administrador
y decantarnos sobre la posición que ocupan dentro de una dualidad determinadas
figuras que se ensombrecen ante una visión difusa de su ubicación en el
organigrama societario y a los que Faraldo denomina “supuestos dudosos”.
A) Concepto de derecho
Desde el punto de vista mercantil, podemos señalar una definición escueta de esta
figura de tal manera que se consideran administradores de la sociedad quienes llevan
a cabo la gestión y representación de la misma. Lojendio Osborne entiende que se
trata de un órgano necesario sin el que la sociedad no podrá cumplir su fin a través de
la realización del objeto.
Aquellas personas pertenecientes al órgano de administración, son los que se denominan
“administradores de derecho”, pero se subraya una característica más pues han
de estar inscritos en el Registro Mercantil. Claro está que estos requisitos lo convierten
desde el punto de vista penal en circunstancia peligrosa ya que se podría actuar
eludiendo tales requisitos y se necesitaba señalar como autor a aquella persona que
realizando la función de administrador no reuniese dichas formalidades, con ello no
sólo se beneficiaría a quien cometa hechos fraudulentos desde la situación jurídicamente
incorrecta y no formalizada sino que además se crearía un peligroso incentivo
para que los propios administradores procurasen ampararse deliberadamente en una
situación orgánica irregular a efectos de eludir una posible responsabilidad penal. Al
igual que más arriba argumentara Muñoz Conde, otro profesor muy vinculado a estos
delitos contra el orden socioeconómico, el profesor Del Rosal Blasco también señala
la necesidad de no dejar margen a los administradores de hecho por definitivas razones
de política- criminal. Esto es reseñado por Rodríguez Mourullo en el sentido de
apuntar el favorecimiento de quienes por desidia no se hubiesen preocupado de regularizar
la sociedad o la designación de administradores y a quien dolosamente hubiese
creado la situación irregular para sustraerse a este ámbito de los delitos societarios.
Esta afirmación que parece tan bien asentada, ha sido objeto de una polémica doctrinal,
en ningún caso pacífica, y que además ha sido desarrollada en el derecho comparado
como por ejemplo en Italia donde se suscitó la polémica en dos sectores; uno
mayoritario encabezado por Conti, que no ve problemas de equiparación punitiva
entre la conducta llevada a cabo por el administrador de derecho y por el de hecho
aunque no exista una fórmula legal habilitante. Para otros, seguidores de Pedrazzi,
niegan la argumentación anterior basándose en que la aplicación de los tipos a los
administradores de hecho constituiría una aplicación analógica de tipo inaceptable.
B) Concepto de hecho
Una vez que hemos citado la figura del “administrador de hecho” vamos a analizarla
más a fondo y lo primero que debemos hacer es conceptuarla desde un punto de
vista mercantil, por tanto debemos considerar enmarcados dentro de esta figura a
aquellos cuyo nombramiento está afecto a nulidad, de esta manera lo consideran
Garríguez y Chuliá, para este último también se ha extendido esta cualificación a
aquellos cuyo mandato está irremisiblemente caducado. Esto a su vez no se va a reflejar
en el ámbito penal y por ende no se manifiesta como una cuestión baladí sino que
debemos analizar los contenidos jurídicos para poder reflejar determinadas impresiones.
Ello es así porque en el derecho penal cuando nos referimos a los tipos dentro de
esta área societaria, podemos decir que el “administrador de derecho” comprende a
todos aquellos que tuvieran formalmente aceptado, inscrito y publicado su nombramiento.
Dicha publicación va a considerarse importantísima por el hecho de que a
partir de este momento es cuando empieza el cargo a surtir efecto frente a terceros.
El “administrador de hecho” podíamos conceptuarlo de manera negativa señalando
que son aquellos que realizan actos propios del administrador sin tener formalizado
el nombramiento, conforme a lo señalado en las disposiciones legales, como el
artículo 125 de la L.S.A. el cual dispone que el cargo de administrador surtirá efecto
desde que se acepta y deba ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil;
además de esto también deberá tenerse en cuenta los artículos 58 y ss de la L.S.R.L
y el 138, 141 y 142 del RRM.
Existe una situación polémica en lo que se refiere a la figura del administrador de
hecho, se trata del momento en el que dicha figura sigue ejerciendo sus funciones una
vez cesado del cargo (se entiende el administrador de derecho), a mi juicio la clave
de la cuestión radica de nuevo en la inscripción de dicho cese en el Registro Mercantil,
de esta forma y en palabras de Del Rosal siguen siendo administradores de
derecho.
Para analizar diversas situaciones sobre los nombramientos de los administradores
vamos a utilizar la sistemática seguida por la profesora Faraldo al objeto de ahondar
un poco más en cuando se debe o no considerar que estamos ante un “administrador
de derecho”.
El primer supuesto que nos encontramos, y del que se propugna que no existe la
figura del administrador de hecho, es el de la aceptación tácita e implícita del nombramiento,
pues se determina en el 125 de la ley de anónimas, que el nombramiento
de los administradores surte efecto desde la aceptación. En contra existe la argumentación
de la doctrina mercantilista que manifiesta al referirse a la aceptación que
puede realizarse verbalmente en la Junta General, eso sí, siempre que la persona
designada se encuentre presente, pero en caso contrario se podría realizar de cualquier
otra forma verbal o escrita, incluso puede ser hasta un tipo de aceptación tácita que
venga de la mano de hechos concluyentes realizados por el designado. Dentro de los
mismos cabe señalar la asistencia a reuniones, participación en tareas del órgano
administrativo, así se señala que no tiene porqué ser en forma expresa.
Un segundo supuesto reseñable es la falta de “publicidad en el nombramiento”,
alude el mismo a los preceptos 125 ley de anónimas, 25 del Código de Comercio
además del 96 y 138 del RRM, los cuales apuntan el índice cronológico de diez días
para la inscripción en el Registro Mercantil de la aceptación del cargo, pero en nuestro
ordenamiento esto se ha calificado de “documentante”, pero sólo a efectos formales,
pues lo que define el cargo es meramente la aceptación del mismo; será la inscripción
meramente un complemento para adecuarlo al contenido del precepto. De
todo ello se desprende una cuestión importante como es la situación del administrador
cuando participa en actos o contratos y falta el requisito del nombramiento, esto
no significa en ningún caso la ineficacia de los mismos sino que habrá que separar si
son actos externos o internos a la propia sociedad, de esta manera si se trata de actos
internos no es necesaria la inscripción. Cuando se trata de actos externos de la sociedad
constituye un defecto subsanable mediante la presentación de los documentos.
El tercer supuesto es el de la “nulidad inicial de nombramientos por existir una
causa originada o sobrevenida de inelegibilidad”, esta inelegibilidad citada es preconizada
por Terradillos Basoco como causa de exclusión de la responsabilidad. La
argumentación que expone la doctrina en este supuesto, haciendo referencia a los artículos
124 y ss de la L.S.A, en los que se detallan quien no puede ser administrador,
además de los artículos concordantes del Código Civil y del Código de Comercio.
Faraldo Cabana pone el punto de inflexión en el artículo 6 n º 3 del Código Civil
diciendo que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para los
casos de contravención. Ese efecto distinto que preconiza el artículo anterior se sitúa
en el primer párrafo del art.132 L.S.A, en el que se señala la inmediata destitución de
los administradores que estuvieran incursos en cualquiera de las prohibiciones del
artículo 124 ubicado en el mismo cuerpo legal. Pero señala el artículo objeto de estudio
que dichos administradores indebidamente nombrados puedan ser destituidos a
petición de cualquier accionista. Ello viene a conformar la eficacia de los actos celebrados
por el administrador incurso en esta prohibición y reafirma que en el caso de
que no se inste por parte de los accionistas esta destitución estamos claramente ante
un administrador de derecho.
El cuarto supuesto aparece como confrontación entre el contenido de éste como es
la renuncia o dimisión del administrador y la libre facultad revocatoria que tiene la
sociedad. Debemos hacer constar el artículo 141 de la L.S.A, en el que se señala el
régimen interno y la delegación de facultades, así cuando los estatutos de la sociedad
no disponen otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente,
regular su propio funcionamiento, pero lo más importante a la hora de desarrollar
nuestro análisis es la posibilidad de aceptar la dimisión de los consejeros, la doctrina
por medio de Garríguez y Uría, entienden que es indiferente que el Consejo acepte o
no la dimisión, pues ésta surte efecto con relación a la sociedad desde que tiene conocimiento
de ella. Pero en este punto ¿Hasta donde podemos llevar a la figura del
administrador de derecho? Según se desprende del artículo 141 de la LSA puede ocurrir
que la renuncia no sea aceptada, de tal forma que los administradores que han
solicitado la dimisión continúen en su cargo hasta la sustitución. Esto hay que ponerlo
en relación con la aplicación analógica del Código Civil en su artículo 173141 y a
cuyo tenor se establece que el mandatario debe continuar su gestión hasta que el mandante
haya tomado las disposiciones necesarias para cubrir esta falta.
La figura del administrador de hecho tiene uno de sus puntos fundamentales en el
momento temporal en el que se suscita la función de su cometido cuando legalmente
ya dicho administrador que lo ha sido de derecho, no lo es en el momento que estamos
comentando; pues bien un ejemplo lo muestra el artículo 131 de la ley de anónimas
que contiene en principio de la “libre revocabilidad ad nutum” de los administradores,
cuando no es necesaria justa causa, tan sólo hay algunos supuestos en los
que no puede proferirse esta circunstancia como son los que se producen en la designación
de tales administradores por medio del Estado, Ministerio de Economía y
Hacienda u otros. Este artículo guarda un paralelismo importante con respecto al 125
LSA, pues de cara a la sociedad basta con la adopción y la fehaciente notificación,
mientras que para los terceros sería innecesaria la consabida inscripción en el Registro
Mercantil.
Un nuevo problema abordado por la doctrina trata la cuestión de la duración del
cargo, ¿En qué momento podemos hablar de que un administrador es de derecho o de
hecho en virtud de la coyuntura temporal de su cargo? La doctrina mercantilista adopta
una postura basándose en el artículo 145.1 del RRM, que niega la eficacia automática
del cese de los administradores por el mero transcurso del plazo de nombramiento
puesto que no debe efectuarse el cómputo del tiempo de fecha de nombramiento a
fecha de expiración, sino de Junta a Junta, por ello una vez que finalice el plazo será
necesario que ocupe su lugar el administrador hasta la nueva convocatoria de la Junta
General. Aún después de esto queda aún un problema de notoria importancia, se trata
de que se produzca el cese y que los administradores no efectúen la convocatoria de
la Junta en la que se les debe cesar. Algún sector de la doctrina penal ha resuelto esta
situación acudiendo al precepto 145.1 del RRM; dicho artículo, se refiere a la caducidad
del nombramiento, así indica el texto legal que caducará cuando vencido el
plazo, se haya celebrado la siguiente Junta General o haya transcurrido el término
legal para la celebración de la Junta General Ordinaria. Esto suscita una nueva discusión
doctrinal de tal modo que puede ocurrir que el administrador una vez que se ha
caducado su mandato según la doctrina mercantil, no pueda ocupar el lugar del administrador
de hecho y la única circunstancia que puede realizar es la formulación de
una nueva Junta General.
En el caso de la ciencia penal espoleada por el Tribunal Supremo, se habla de los
administradores llamados “decaídos”, que cumplen a la perfección los requisitos del
administrador de hecho, así se refrenda en la Resolución de 24 de Junio de 1968 y en
la STS, sala 1 ª, de 22 de octubre de 1974.
Con ello se entiende que son válidos los actos que realizan los administradores
caducados y no sólo la necesidad de recurrir a la convocatoria de Junta General. Esto
simplemente lo que hace es llenar una laguna necesaria, ya que no se puede menospreciar
la situación del administrador de hecho, pues poco más o menos sería esconder
la realidad societaria que nos rodea, de forma que no cabe más que corroborar las
palabras de Faraldo Cabanas en las que destaca una “continuidad” en el ejercicio de
las funciones de los administradores, sin haber mediado elección, con lo que se evita
un vacío legal en el ámbito de las sociedades. El fin que debe perseguir el derecho
penal sobre la protección de bienes jurídicos debe ser la idea rectora para la interpretación
del concepto “administrador de hecho”; esta figura nos plantea la cuestión de
qué interesa más, si una relación que podemos calificar de interna sujeto – sociedad
o por el contrario una relación externa agente – bien jurídico, por tanto debemos señalar
cual es la posición de un sujeto que ha entrado en una esfera de dominio respecto
de los bienes jurídicos protegidos por dicha esfera.
Desde un punto de vista valorativo no nos hace falta realizar un profundo esfuerzo
de comprensión en situar sobre el mismo plano de igualdad a aquel sujeto que realiza
una conducta mientras está amparado por el derecho, que aquel en el cual ya no
rinde la situación jurídica establecida, pero que no ha sido sustituido y que realiza la
misma función que en su posición anterior, debido a ello es por lo que este nuevo
Código ha señalado la inclusión del administrador de hecho en su contenido.
Se requiere para la existencia de un administrador de hecho un mínimo formal,
reconducible por lo menos a la tolerancia de su actuación como tal por la sociedad
respecto de la cual debe considerársele órgano fáctico, esto es un reconocimiento de
hecho o tácito.
Faraldo siguiendo a Gracia Martín adopta en estas circunstancias la postura de la
teoría del dominio social, antes de nada, existiendo la relación señalada supra entre el
sujeto activo y el bien jurídico de tal manera que será el administrador de hecho quien
accede al ejercicio del dominio sobre la estructura social en la que se protege el bien
jurídico con el reconocimiento por lo menos tácito de la sociedad. En un último acercamiento al concepto de administrador de hecho nos encontramos que la doctrina
plantea la figura del “administrador oculto”. Se determina que este tipo de situaciones
en las que el “presunto” administrador realiza su actividad a través de una tercera
persona, hombre de paja, debería determinarse como empresario oculto y en
ningún caso como administrador de hecho, y ello puesto que la falta de exteriorización
de funciones, hace que su conducta se reconduzca a la participación.
Una vez analizada generalmente la figura del administrador, no podemos olvidar
la controversia doctrinal que plantean la configuración de algunos supuestos calificados
como dudosos y que traen en jaque a la ciencia penal, este problema ocupará las
próximas páginas de nuestro trabajo; se trata de establecer si esas figuras se encuentran
dentro del campo de los administradores de hecho o de los de derecho, de lo que
se trata es de ofrecer una visión global de estas cuestiones que se pueden plantear en
cualquier momento de la vida societaria.
C) Supuestos controvertidos
C.1. La delegación de funciones
La primera consideración que debemos hacer al afrontar esta cuestión es la de distinguir
entre los conceptos de “delegación de facultades” y el de “apoderamiento”;
esta es la posibilidad que deja abierta el artículo 141 de la LSA, y que iremos viendo
a medida que vayamos avanzando en la exposición.
Existe una justificación de este apartado por el hecho de la responsabilidad de los
consejeros, una responsabilidad basada en la culpa y no de carácter objetivo, la realización
de las conductas culposas por quien ejerce las facultades delegadas del consejo
en uso de dichas facultades y no en ejecución de un acuerdo previo del Consejo
que, permitiría en principio, hacer pensar en una ausencia de responsabilidad para
todos los demás consejeros.
Pero en este asunto nos encontramos con una queja doctrinal en el sentido de señalar
la inexistencia en la ley de anónimas de disposiciones expresas en cuanto al ámbito
de la delegación, pero eso no es óbice para designar como elemento de inicio la
formulación del 141 precitado, en el que se permite al Consejo de Administración,
designar en su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados. Aunque
la doctrina mercantil española permita esa delegación será necesario acudir a la
interpretación de los preceptos de la LSA, para poder señalar el ámbito de responsabilidad
de los administradores en materia de delegación y como influye esto en los
nuevos delitos societarios viendo a aquellos como administradores de hecho o de
derecho.
Cuando el Consejo de Administración se ve imposibilitado para llegar a observar
las funciones que la legislación mercantil le indica no tiene más remedio, con el fin
de cumplir a la perfección su cometido, que ayudarse de la “delegación”. El principal
problema es que los miembros del Consejo por regla general no son personas cualificadas
para conocer del tráfico jurídico de la vida empresarial, en el sentido de llevar
las actividades de gestión y representación de la compañía, mientras que el resto
de los consejeros que conocen de menor manera la realidad societaria, ocupan una
posición de vigilancia del cumplimiento de los anteriores cometidos. Con esto se
entiende que existen dos modelos en la forma de llevar las funciones por parte del
Consejo de Administración y que son las siguientes:
- Uno que podemos llamar “sistema dualista”, en el que la sociedad viene
gestionada y representada por el órgano de dirección; por su parte las funciones
de control propias de la Junta se encomiendan a un órgano de vigilancia.
- Otro sistema, que se utiliza en nuestro país, es el que se conoce como
“monista”, se produce cuando un sólo órgano adopta la forma del Consejo
de Administración, así la delegación constituye un expediente técnico
ordinario para desdoblar funciones de dirección y control. Fernández de
Gándara señala que las figuras del Consejero Delegado y de la Comisión
Ejecutiva, no eran nuevas y que es a partir de la ley de julio de 1951 cuando
comienzan a formar parte de lo que se dio en llamar “derecho vivo de
las sociedades”. Esto se vio refrendado por dicha ley y por el vigente texto
refundido de 22 de diciembre de 1989 y en el que se cubría la laguna legal
que existía en el Código de Comercio anterior y que con las leyes precitadas
adquiría carta de naturaleza.
En lo que se refiere a la “delegación de funciones”, Broseta considera que existe
una interna, que recae sobre uno de los miembros del Consejo, mientras que también
aparece la llamada “externa” realizada a favor de quien no goza de dicha cualidad,
esto en palabras del mismo profesor es lo que se considera “apoderamiento”.
Queda claro la posibilidad de delegar en una Comisión Ejecutiva o en uno o más
Consejeros Delegados, pero existe una segunda argumentación señalando que también
se podrá apoderar a cualquier persona, con ello se llega a la conclusión de que
se pone en un plano de igualdad a la Delegación y al Apoderamiento, este apoderamiento
suele recaer en la figura del Director General (Chief Executive Office).
A raíz de esta cuestión nos hacemos la consiguiente pregunta ¿Tiene el Director
General la consideración de Organo de la sociedad? A este respecto la doctrina y la
Jurisprudencia son unánimes al entender que en ningún caso se le puede considerar
como órgano vinculado a la sociedad, en todo caso dicha conexión entre ambos viene
referida a una relación laboral, a las propias de un arrendamiento de servicios e incluso
a la propia del factor mercantil. A colación de esto debemos analizar si el Director
General se puede considerar como administrador de derecho o de hecho desde el
plano penal. Parte de la doctrina científica lo considera como “cuestión polémica”, se
señala a su vez que en ningún caso se puede determinar que el Director General, también
considerado como Gerente se le pueda considerar como administrador de hecho,
pues se trata de un mero apoderamiento.
Faraldo en la figura del apoderamiento distingue entre los Consejeros Delegados
por un lado y al apoderado no consejero por otro; así se podría hablar de los Directores
Generales y de los Gerentes.
En el primer caso (Consejero Delegado) afirma la doctrina estamos ante un auténtico
administrador de derecho, esto desde el punto de vista mercantil, porque esa delegación
de funciones en el seno del consejo de administración, sólo reconoce una delegación
interna, pero también habría que apuntar una delegación externa que es aquella
que se concede a quien no goza de la cualidad de consejero, se conoce como mero
apoderamiento, pero esa configuración es recogida por la doctrina penal señalando
que ese consejero delegado y el apoderado se deben situar en un mismo plano de
igualdad con el que se advierte la existencia de un administrador de hecho en este sentido.
Partiendo de esta base el derecho penal maneja unos conceptos más amplios y
extiende una responsabilidad que se encontraba reducida en el ámbito mercantil. Creo
que debe hablarse de administrador de hecho en todo caso, pues a través del apoderamiento
o por acuerdo de la Junta General, pueden actuar por cuenta y en nombre de
la sociedad.
Basta con analizar someramente el artículo 141.2 de la LSA en la cual se alude a
la delegación de funciones para observar que en el se preceptúa que dicho Consejo de
Administración puede delegar en una Comisión Ejecutiva o en Consejeros Delegados.
En el último párrafo del mismo artículo señala la posibilidad de apoderar a cualquier
persona. Esta persona puede ser perfectamente ese Director General, que actúa
en nombre del Consejo de Administración, siempre con la supervisión de éste, ya que
la naturaleza de la delegación y del régimen de responsabilidad se desprende, de
acuerdo con la doctrina mayoritaria, que la delegación no priva al consejo de sus
facultades de administración, por el contrario, conserva sus competencias junto con
las del órgano u órganos delegados, y por tanto puede sustituir a estos en el cumplimiento
de los actos comprendidos en las funciones delegadas, eso si, tiene la facultad
de modificar o revocar los actos de los administradores delegados, siempre antes de
su conclusión.
Pues bien después de esta argumentación voy más allá de la doctrina establecida
por Del Rosal Blasco, ya que si considera administrador de hecho al Director General,
no tendrá esta consideración cuando se trate de funciones de rendición de cuentas
o de la presentación de balances en Junta General, porque son delegaciones que
no puede hacer el Consejo de Administración, así por ello en ningún caso cuando se
trate de estas funciones estaremos ante un sujeto activo de los delitos societarios al
hablar del Director General. Faraldo cita estas facultades inderogables, pero si podrá
hacerlo en el caso de que dicha posibilidad sea concedida por la propia Junta General.
Pero no se puede catalogar de baladí la cuestión de la delegación de funciones,
incluso algún que otro sector doctrinal, señala que tan sólo se debería delegar aquellas
funciones en la medida en que no son especialmente complejas pues así podrían
intervenir los llamados “consejeros externos”, en este sentido Rodríguez Artigas.
Verdaderamente no podemos decir que sea un tema de clara solución pues tampoco
existe una delegación de facultades uniforme. Si bien una Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1990, señala que
también es delegable la convocatoria de la Junta General, otra de 20 de marzo de 1991
considera que dicha facultad es indelegable pues viene así expuesto en el texto de la
ley de anónimas, a mi juicio he de suscribir esta interpretación.
C.2. Presidente de la Junta General
Recoge la figura del artículo 110 de la LSA y muestra como no, la indeterminación
de sí cabe decantarse por si estamos ante un administrador de hecho o de derecho. En
una primera aproximación se describe que no debemos pasar por alto que previamente
a la constitución de una Junta General se ha de crear una mesa y que la ley
exige como requisito que se encuentre compuesta por al menos un Presidente y un
Secretario, pero ¿Cómo se escoge a ese Presidente?
Para ello hay que traer a colación a los estatutos.
Se pueden elegir nominalmente o bien mediante la determinación de los requisitos
que deban concurrir en el mismo, su oficio o cargo. Esto es una visión teórica, pero
en la práctica se han seguido sistemas de los que podemos citar a algunos como la
mayor edad o antigüedad, la rotación periódica en el cargo de los socios, la pertenencia
del Presidente a un grupo determinado de socios o de acciones.
Pero el problema nos lo planteamos al decidir quien debe ser elegido presidente,
ya que puede serlo tanto una persona que sea socio como una que no lo sea, a mi juicio
esa persona que es socio, aunque ocupe el cargo de Presidente, ya se ha referido
en la tipificación del Código Penal el Legislador, pues es impensable que el mismo
no va a prever que si la figura del socio ha sido tipificada en el 295 CP como sujeto
activo, no sea considerado al Presidente de la Junta General, si es socio, como sujeto
responsable del tipo; sin duda que ya será sujeto activo como hemos referido con
anterioridad por su condición de socio, que será en este caso un adelantamiento de la
responsabilidad en el umbral del concepto de socio antes que Presidente de la Junta
General. Para el caso de que el Presidente no fuera socio entiendo que directamente
se le reconduce al concepto de administrador de hecho.
No podemos pasar por alto cuando hablamos de la Junta General una de las formas
de convocatoria, como es la judicial; viene reflejada ésta en el artículo 101 de la LSA,
que distingue dos casos en que los administradores tienen necesidad de convocarla,
de un lado la Junta General Ordinaria que si los administradores no la convocan “dentro
del plazo legal” cualquier accionista puede pedir la convocatoria judicial. Se desprende
de la ley que el juez no está obligado a convocar, ya que existe la referencia
al término “podrá.” Pero si lleva a cabo esta posibilidad designará a la persona que ha
de presidir la Junta; paso previo será dar audiencia a los administradores antes de que
el juez resuelva con el ánimo de conocer las causas del porqué no se ha convocado la
Junta General. También cabe plantearse el hecho de si la Junta fuese extraordinaria,
lo tendrán que pedir los socios que representen el 5%, si no lo hicieran, el Juez
debería convocarla cuando lo solicite el mismo número de socios. Por tanto la ley
facultará al Juez para la elección del Presidente, parece posible en virtud de estas circunstancias
considerar a dicho Presidente de la Junta General como administrador de
hecho, pues el Presidente aunque no lo dispongan los estatutos siempre ocupa una
posición privilegiada para realizar las conductas tipificadas como delictivas en el
marco de los delitos societarios como pudiera ser la de atribuir indebidamente el voto
a quien carece del mismo, impedir los derechos de asistencia, representación, voz,
etc.
Una cuestión que nos asalta es la de sí tiene o no la condición de administrador, el
“comisario del sindicato de obligacionistas”, no es esta una cuestión maniquea, y aunque
anticipo mi rechazo a la posibilidad de esa consideración, no debemos excluirla
apresuradamente sin emitir algunas consideraciones sobre nuestra negativa.
Antes de nada, debemos saber ¿Qué es un comisario y un sindicato de obligacionistas?
El comisario es un órgano de representación y de relación con la sociedad, de
otro lado la deliberación y defensa vendría de la mano del sindicato. La relación que
podemos establecer entre el comisario y el administrador no es de fácil deslinde pues
existen preceptos en la ley de anónimas que los ponen en plano de equivalencia,
pudiendo traer a colación el artículo 298 de dicho cuerpo legal en el que se plantea la
posibilidad de la convocatoria de la Junta General de Accionistas haya sido convocada
por los administradores como también lo puede haber sido por el comisario de
obligacionistas. Otro argumento, en un principio de peso, sería la referencia al artículo
115 de la precitada ley mercantil en la que por analogía el comisario podría hacer
la impugnación de los acuerdos de la Asamblea. Hasta aquí los argumentos a favor,
pero hay que adelantar con respecto a la antesala de la configuración administrativa -
societaria, puesto que para saber si podemos ubicar al comisario dentro de la figura
del administrador debemos circunscribir dos conceptos claros que creo nos van a
diseñar las distintas direcciones hacia las que se dirigen estas dos figuras. Para ello
debemos configurar el concepto “obligación”, que presenta una deuda que la sociedad
contrae con sus obligacionistas cuyo régimen jurídico – sustantivo depende de la
LSA y del contrato de emisión. El obligacionista es un acreedor que no aparece para
nada en la nomenclatura del articulado penal societario como sujeto responsable, pero
la cuestión es si podemos hablar del comisario como administrador de hecho, creo
que no, que en ningún caso este comisario puede dirigir la sociedad y tan sólo tiene
potestad entre los obligacionistas.
Ahora bien podría plantearse la duda razonable cuando la figura de la que hablamos
es la del comisario pero que sea un obligacionista en cuyo poder se encuentran
obligaciones convertibles. Estas a su vez son obligaciones que se convierten en acciones,
se trata de un tipo especial en la que se sustituyen su amortización o reembolso
en metálico por su canje o conversión en acciones de la sociedad emisora. De esta
manera el obligacionista se convierte en accionista, en el momento fijado por la escritura
pública de emisión, esto lo hace convertirse en sujeto de la sociedad propiamente
dicha e incluso puede ser ya sujeto activo de los delitos societarios como socio,
pero no como obligacionista, así concluimos que no debe ser considerado el comisario
del sindicato de obligacionistas como sujeto activo de los delitos que estamos
estudiando.
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